CSJ - STC8645-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8645-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8645-2023 Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00338-01 (Aprobado en Sala de treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que el Conjunto Turístico Hacienda la Vega de los Ostos II instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva al Juzgado Segundo Civil Municipal de la última ciudad citada y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00204. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos las sentencias emitidas en ambas instancias en el juicio de la referencia. En sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá declaró probada de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demandaRadicación n.° 25000-22-13-000-2023-00338-01 de responsabilidad civil contractual que promovió contra Daniel Vargas Ceballos para el pago de las cuotas de administración de 7 lotes y sus intereses, así como los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de copropiedad (8 jun. 2021), incurriendo en el error de analizar
Ceballos para el pago de las cuotas de administración de 7 lotes y sus intereses, así como los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de copropiedad (8 jun. 2021), incurriendo en el error de analizar el pleito por la vía de la responsabilidad civil extracontractual, decisión que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad refrendó el 16 de enero de 2023. Acusó la última determinación de violar el «debido proceso» por defectos fáctico y sustantivo, además de carecer de motivación y desconocer los precedentes C-1008-2001 y STC9643-2015 (24 jul.), en tanto: i). - «(…) la sentencia NO valoró en su integridad el material probatorio al emitir fallo desconociendo la prueba del contrato que obra a folio 72 y siguientes del expediente digital - Escritura Publica 1337 de 1992 (…)». ii). - «(…) interpretación errónea e irrazonable de la norma, en tanto que confirmó el fallo de primera instancia, pese a que el mismo no se decidió con fundamento en los hechos, a las pruebas y conforme a los imperativos del orden jurídico aplicables al caso (…)». iii). - «(…) a pesar de que la parte demandada reconoce no haber pagado y funda su no pago en el capricho de pretender revivir un parágrafo transitorio del Reglamento de Copropiedad declarado ineficaz por la ley 675 de 2001, pese al imperativo jurídico de la presunción de culpa del contratante incumplido, y a que no se alegó ni probó ninguna eximente de responsabilidad
pese al imperativo jurídico de la presunción de culpa del contratante incumplido, y a que no se alegó ni probó ninguna eximente de responsabilidad civil contractual, (…) la primera instancia basada en designios anticipados y prevenciones, rebuscó una excepción no debatida en el proceso para declararla de oficio con argumentos por fuera de los imperativos del orden jurídico vigente (…); la segunda instancia, aunque tuvo la intención de abordar el estudio del caso bajo la institución de la responsabilidad civil 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00338-01 contractual como fue el objeto de la alzada, no vio el contrato de propiedad horizontal, no lo identificó o desconozco las razones por las cuales no advirtió la existencia de dicho contrato en el expediente que le fue remitido, pero lo cierto es que dicha prueba obra a partir del folio 72 del expediente digital». iv). - «(…) la sentencia ignora el abundante material probatorio que permite demostrar todos y cada uno de los elementos y presupuestos de la responsabilidad civil contractual como no encontró en el expediente el contrato fuente de las obligaciones, tampoco se ocupó de abordar el estudio de los hechos y pruebas que determinan el cumplimiento de los demás elementos de dicha responsabilidad contractual». v). - «(…) la segunda instancia no se ocupó de estudiar ni motivar todos y cada uno de los reparos concretos contra la decisión de la primera instancia (…), dejó de aplicar la presunción de culpa que recae en el deudor incumplido en una responsabilidad contractual, máxime cuando la obligación es de pagar
uno de los reparos concretos contra la decisión de la primera instancia (…), dejó de aplicar la presunción de culpa que recae en el deudor incumplido en una responsabilidad contractual, máxime cuando la obligación es de pagar sumas de dinero; porque ignoraron la abundante prueba que da cuenta de la negligencia y culpa contractual del demandado quien sencillamente no quiso pagar basado en argumentos ilegales y falaces(…)». vi). -«(…) desconocimiento del precedente judicial específico sobre la obligación de pago del demandado contenida en la sentencia dentro del proceso ejecutivo 2016 320 y la prevalencia de la ley 675 de 2001 sobre las cláusulas del reglamento de propiedad horizontal, también en fallo de proceso verbal Honorable Magistrado ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, STC 9643 2015 Radicación No. 11001 2203 000 2015 01286 01 del 24 de julio de 2015, la cual determinó la aplicación del artículo 29 de la ley 675 de 2001 que impone el pago solidario de las cuotas de administración (…)». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá indicó que la sociedad demandante en la lid combatida allegó pruebas, controvirtió las aportadas por la contraparte, hizo uso de los medios de impugnación establecidos en la ley, siendo valorados todos los elementos suasorios que 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00338-01 reposan en el paginario, lo que dio como resultado la providencia confutada, sin que se evidencie un actuar irregular de esa judicatura.
3Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00338-01 reposan en el paginario, lo que dio como resultado la providencia confutada, sin que se evidencie un actuar irregular de esa judicatura. El Segundo Civil Municipal defendió la legalidad de su proceder. Daniel Vargas Ceballos manifestó que no existen ninguno de los supuestos de hecho aducidos por la accionante. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimo el resguardo , porque «en las consideraciones y conclusiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, valga decir, las plasmadas en la sentencia de fecha 16 de enero de 2023, no se advierte capricho o arbitrariedad que deba ser sometida a control constitucional, pues el estudio de las pruebas obrantes en el paginario permitió a la juez de conocimiento de la alzada considerar que no prosperaban las pretensiones de la demanda, por cuanto la “fuente que genera responsabilidad por vía contractual no se vislumbra”, es decir, que “en el asunto de marras, esta desprovisto del contrato que se reclama insistentemente para despachar favorablemente la pretensión». Recurrió la gestora insistiendo en los argumentos inaugurales, agregando que «pese a que en el expediente obra el contrato reglamento de propiedad horizontal, no se corresponde con el origen de las obligaciones nacidas del contrato como lo determinan los hechos de la demanda ni con la prueba obrante en
propiedad horizontal, no se corresponde con el origen de las obligaciones nacidas del contrato como lo determinan los hechos de la demanda ni con la prueba obrante en ella: lo que aquí se demanda fue el incumplimiento del contrato de propiedad horizontal que obligaba al pago de cuotas de administración de los años 2008 al 2011 (…) al analizarse el caso concreto de la responsabilidad, debió efectuarse con el criterio de presunción de culpa y de inexistencia de eximentes de responsabilidad a la luz de los postulados legales de la responsabilidad contractual del artículo 1604 y 1616 del C.C., a partir del contrato de adquisición del inmueble, del cual hace parte el reglamento de propiedad horizontal. Además, que «el fallo no analiza el caso concreto de la responsabilidad civil contractual a partir de la presunción de culpa, de la inexistencia de la fuerza 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00338-01 mayor, caso fortuito o cualquier otra eximente de responsabilidad, así como que tampoco el demandado demostró debida diligencia y cuidado; antes que detenerse en el criterio dualista de la sentencia de control constitucional del art. 1616 del C.C., C1008 de 2001, que orienta la diferenciación de las instituciones de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, TANTO EN SUS FUENTES NORMATIVAS COMO EN LOS MECANISMOS PROBATORIOS, como es justamente LA EXISTENCIA DE UN DAÑO, el cual en materia contractual puede ser previsible desde el contrato, como lo fue en éste caso y que corresponde al monto de la obligación que en dinero se comprometió a pagar la demandada por virtud del contrato de
EXISTENCIA DE UN DAÑO, el cual en materia contractual puede ser previsible desde el contrato, como lo fue en éste caso y que corresponde al monto de la obligación que en dinero se comprometió a pagar la demandada por virtud del contrato de propiedad horizontal, modificado por virtud de la ley 675 de 2001». CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser convalidado. 2.- En el sub lite los reproches del precursor se enfilan a dejar sin efecto el veredicto expedido el 8 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Civil de Fusagasugá, en el proceso n.° 2019-00204, por medio del cual declaró «probada de manera oficiosa la falta de legitimación en causa por activa en el proceso verbal de responsabilidad civil de Conjunto Turístico Hacienda la Vega de los Ostos II contra Daniel Vargas Ceballos» y, el dictado el 16 enero de 2023 por el Primero Civil del Circuito de esa urbe que dirimió el recurso de apelación interpuesto contra aquel. No obstante, el presente examen constitucional se realizará exclusivamente sobre el segundo de tales proveídos, por ser el que dirimió el asunto de manera definitiva. 2.1.- Al escrutarse dicha resolución, se aprecia que no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00338-01 a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente
antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00338-01 a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. En efecto, allí, el iudex acusado, en principio, advirtió, con apoyo en los reparos de la recurrente, que el problema jurídico a dilucidar consistía en establecer «si en el sub-lite se cumplen con los supuestos que autorizarían la declaratoria de la responsabilidad civil contractual atribuida al demandado, con fundamento en el no pago de las cuotas de administración durante el periodo de julio de 2008 a julio de 2011, en el Conjunto Turístico Hacienda La vega de Ostos II” y, precisó «Clarificado entonces, que la inconformidad de la apelante se dirige a reclamar que, dentro del presente asunto, deben examinarse las pretensiones a la luz de la responsabilidad contractual así se abordará su estudio». En desarrollo de ello, esgrimió: «Los negocios jurídicos tienen como objetivo crear, modificar o extinguir obligaciones entre las partes, el cual, en palabras del artículo 1602 del Código Civil es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, principio que rige los mismos, el que debe cumplirse en los términos convenidos, toda vez que su inobservancia genera responsabilidad. Establecida la relación contractual, las
consentimiento mutuo o por causas legales, principio que rige los mismos, el que debe cumplirse en los términos convenidos, toda vez que su inobservancia genera responsabilidad. Establecida la relación contractual, las cláusulas contentivas de los elementos esenciales y naturales del negocio, como los accidentales que los contratantes a bien tengan incorporar, deben ser satisfechas en los términos que se establecieron, con el fin de lograr el cometido que en el plano económico y jurídico de la figura contractual escogida, en desarrollo de los principios de buena fe y lealtad sustancial y, por el contrario, el incumplimiento de esos cánones genera responsabilidad civil contractual». 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00338-01 Luego de lo cual, con fundamento en el material probatorio obrante en el paginario, concluyó: «En este caso, la pretensión se origina en reclamar por parte de la administración del “Conjunto Turístico Hacienda La vega de Ostos II” por vía de responsabilidad civil contractual el no pago de las cuotas de administración por parte del demandado sobre los lotes 19,20,21,22 y 41 durante el periodo de julio de 2008 al de julio de 2011; el pago de los intereses moratorios señalados por la superintendencia y finalmente la actualización del valor del dinero. Como se refiriera líneas atrás, debe señalarse que de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, todo contrato celebrado es ley para los
dinero. Como se refiriera líneas atrás, debe señalarse que de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, todo contrato celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, el que debe cumplirse en los términos convenidos, toda vez que, su inobservancia genera responsabilidad. Sin embargo, en el asunto objeto de examen, para el Despacho esa fuente que genera responsabilidad por vía contractual no se vislumbra, no puede arribarse a la conclusión que el vínculo entre la persona jurídica del demandante y del presunto deudor de cuotas de administración, sea una relación contractual en los términos indicados en la norma citada, si tenemos en cuenta que la naturaleza jurídica del contrato es un acto jurídico bilateral de naturaleza patrimonial y cuyo fin inmediato es establecer en las personas relaciones jurídicas para crear, modificar transferir conservar o aniquilar derechos. Y es por esa relación bilateral, negocial, que las partes tienen el ligamen de atender las prestaciones debidas, so pena de hacerse acreedor a las sanciones por ese incumplimiento y es por este mandado, que el acreedor puede cuando hay incumplimiento, acudir bien a la resolución del contrato o bien su cumplimiento y la consecuente indemnización, asunto que no es posible en el asunto de marras, es inexistente esa fuente de responsabilidad civil contractual. Así las cosas, se recalca por el Despacho, que, en el asunto de marras, esta desprovisto del contrato que se reclama insistentemente para despachar
inexistente esa fuente de responsabilidad civil contractual. Así las cosas, se recalca por el Despacho, que, en el asunto de marras, esta desprovisto del contrato que se reclama insistentemente para despachar favorablemente la pretensión, tampoco se acredita que haya un daño derivado de la inejecución de ese contrato y que se daño sea causado por el deudor al 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00338-01 acreedor contractual. Lo que se advierte es el cobro por la vía del proceso declarativo, del pago de unas cuotas de administración, sus intereses por mora, por un periodo determinado sobre varios inmuebles de los que se indica que el demandado es el propietario o lo fue (hecho No. 2 de los hechos de la demanda), tal manifestación deja más que incertidumbre, si se tiene en cuenta que, no existe certeza si para la época que se reclama su cobro, el hoy demandado era o no el propietario. En conclusión, como la demandante no cumplió con el débito que estaba a su cargo y de éste pendía el deber de acreditar y probar las exigencias, tanto legales como jurisprudenciales para la declaratoria de responsabilidad contractual no puede endilgársele a la accionada, la responsabilidad contractual que se reclama». En consecuencia, convalidó el fallo de primera instancia, pero, por lo antes reflexionado. 2.2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien pretende imponer su propia visión acerca
antes reflexionado. 2.2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien pretende imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023). 3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Familia, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00338-01 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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