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CSJ - STC8649-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8649-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC8649-2023 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01143-01 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de junio de 2023 1, dentro de la acción de tutela promovida por Yenny Mabel Nariño Medina contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 , trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 201600793.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando a través de apoderada judicial , reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, dignidad, «tutela judicial efectiva [y] la estabilidad laboral reforzada », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 14 de agosto de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01143-01

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Yenny Mabel Nariño Medina promovió ordinario laboral contra

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Yenny Mabel Nariño Medina promovió ordinario laboral contra Closter Pharma S.A.S. en reorganización , en procura de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y «que goza de estabilidad laboral reforzada», teniendo en cuenta que «la empresa conocía de su estado clínico y los procedimientos que le realizaban por su enfermedad [neumonía crónica y derrame pleural crónico paraneumónico izquierdo]; (…) [sin embargo] fue despedida», razón por la cual, dicha actuación «no produce efectos»; en consecuencia, pidió el reintegro y el pago de diferentes emolumentos2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien absolvió a la allí querellada. Posteriormente, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, accedió a lo pretendido por la gestora, en tanto advirtió que: (i) «pese a no tener calificación de pérdida capacidad laboral al momento de la terminación de la relación laboral, [la actora] era una persona en un estado de debilidad manifiesta»; y, (ii) que «el despido (…) fue sin justa causa, de modo que se presumía que obedeció a la discapacidad, y al no estar precedido de la autorización de la oficina de trabajo se tornaba ineficaz». Inconforme, la sociedad demandada recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.°1 casó lo

de la oficina de trabajo se tornaba ineficaz». Inconforme, la sociedad demandada recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.°1 casó lo dispuesto por el ad quem, pues evidenció que «no se demostró que la demandante estuviese en condiciones de discapacidad relevante, tampoco existen elementos probatorios que den a entender que (…) sufría una limitación física, con 2 De acuerdo con el fallo de casación. 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01143-01 la envergadura necesaria para ser merecedora de la especial protección a la estabilidad». Luego, en sede de instancia, confirmó la determinación de primer grado. Resolución que, a juicio de la censora desconoce el precedente constitucional y adolece de defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta que «aún los documentos que se presentan con posterioridad a la terminación del contrato, dan cuenta que la patología no se encontraba superada, y los exámenes e incapacidades sin excepción, están todos relacionados con un antecedente de salud descrito como neumonía complicada, la cual afectaba su respiración». Agregó que «la conducta desplegada por la parte demandada en sus intervenciones en el proceso da cuenta del querer presentar información sesgada para poder obtener una sentencia favorable».

3. Pretende, se deje sin efectos el fallo SL3930-2022, 16 nov.,

y «se mantenga en firme la decisión (…) del Tribunal».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que «no se presentó defecto o vía de hecho alguna que dé lugar al otorgamiento de la protección constitucional, por cuanto, se itera, dicha decisión guarda plena correspondencia con las normas y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral que rigen la materia, adicionalmente se llevó a cabo un análisis detallado, razonado y motivado de las pruebas arrimadas al plenario».

Puntualizó que «se desconoce el principio de inmediatez [teniendo en cuenta que] los hechos que motivaron la presentación de la acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión (…) que lo fue, el 16 de noviembre de 2022». 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01143-01

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que el expediente digital censurado «se encuentra en el sistema Gestor Documental (…) en donde ya se encuentra habilitado el permiso para su respectiva consulta».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el amparo, en tanto coligió que no se configuró el desconocimiento al precedente constitucional, puesto que «en momento alguno la Sala accionada exigió la acreditación de un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral en cabeza de la actora, al margen de que estuviese o no calificada».

alguno la Sala accionada exigió la acreditación de un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral en cabeza de la actora, al margen de que estuviese o no calificada». Respecto del alegado defecto factico y el «error inducido», razonó que «la decisión adoptada no se basó en las apreciaciones efectuadas por la parte demandada en el recurso de casación, sino en la valoración probatoria efectuada por la Sala accionada (…) [por lo que] el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso». IMPUGNACIÓN La impetró la apoderada de la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «en la acción de Tutela no presentó argumento alguno que hiciera referencia a la exigencia del 15% de pérdida de capacidad laboral y en cambio se hizo énfasis en los presupuestos que la Corte Constitucional dispone para acreditar la condición de salud que impide significativamente el desempeño laboral». En esa línea, anotó que «se encuentra suficientemente detallado y soportado en los criterios establecidos en la jurisprudencia Constitucional, cuál sería la conclusión respecto de los análisis de las pruebas estudiadas individualmente en conjunto, de una persona que tuvo una incapacidad prolongada en fechas muy cercanas a la terminación de su contrato, que tuvo una patología grave, que 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01143-01

cercanas a la terminación de su contrato, que tuvo una patología grave, que 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01143-01 continuó incapacitada por las mismas causas que dieron origen a la incapacidad previa y que en ningún documento soporte se determina una recuperación total, sino al contrario, lenta».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por la gestora

(SL3930-2022, 16 nov.)3, por cuanto casó la determinación del tribunal y, en sede de instancia, ratificó la decisión desestimatoria del juzgado a quo, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. De la tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se

esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto 3 Notificada por edicto del 23 de noviembre de 2022, en el cual se indicó que dicha sentencia quedó ejecutoriada «en la fecha 29/11/2022».

5Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01143-01 3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada (i) infirmó lo dispuesto por el ad quem, en tanto coligió que «no se demostró que la demandante estuviese en condiciones de discapacidad relevante, tampoco existen elementos probatorios que den a entender que (…) sufría una limitación física, con la envergadura necesaria para ser merecedora de la especial protección a la estabilidad»; y, (ii) en sentencia de instancia, confirmó la providencia absolutoria de primer grado, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados: (i) por la vía directa « en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 »; y, (ii) por la senda indirecta « por error de hecho, que condujo a la aplicación indebida del artículo 26 de la ley 361 de 1997 en armonía con los artículos 23, 27, 127, 186, 306 del CST, 99 de la ley 50 de 1990, reglamentado por

condujo a la aplicación indebida del artículo 26 de la ley 361 de 1997 en armonía con los artículos 23, 27, 127, 186, 306 del CST, 99 de la ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 1176 de 1991, y ley 100 de 1993», el estrado encartado expuso que: «[L]a controversia que le corresponde [solucionar] a la Corte consiste en determinar, tanto desde la esfera jurídica como de la fáctica, si el Tribunal incurrió en una equivocación al establecer que la promotora del proceso gozaba de estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Inicialmente, destacó que «carece de soporte jurídico el reclamo de la impugnante, fundado en que los cambios jurisprudenciales rigen a futuro (…) [puesto que] la irretroactividad de la ley no se extiende a la jurisprudencia». En lo relativo a la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indicó que «la Corte ha considerado que el trabajador debe tener una condición de discapacidad relevante, que implique soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, sin que se requiera que la misma esté previamente calificada, sino que deben padecer una limitación, debidamente conocida por el empleador, que afecte al trabajador en la ejecución de su labor». 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01143-01 A continuación, analizó las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas o dejadas de valorar.

6Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01143-01 A continuación, analizó las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas o dejadas de valorar. En primer lugar, sobre las «historias clínicas 37728691 y 121217780», razonó que, según aquellas «la demandante presentó «derrame pleural paraneumónico» complicado, que requirió cirugía de tórax y permaneció hospitalizada hasta el 30 de enero de 2016; que se ordenó terapia respiratoria diaria por siete días, siendo incapacitada del 10 de enero al 8 de febrero de ese año 2016 (…) que al día siguiente fue a una nueva valoración médica, la cual la revisión arrojó que los signos generales y el examen físico mostraba que no había dolor y estaba normal, siendo de todos modos incapacitada por 10 días». Así, señaló que «la apreciación integral de [esa documental] informa un proceso exitoso de recuperación luego de la operación. Es más, a la paciente se le dio de alta y no se dejó plasmado que tuviera algún tipo de restricción en sus laborales ni que padeciera alguna limitación o una disminución de su capacidad laboral sino una mejoría de su salud». De conformidad con lo establecido en la decisión SL572-2021,24 feb., precisó que «esas pruebas no permiten inferir, de manera razonada, que el «derrame pleural paraneumónico» complicado que sufrió la accionante le generó un daño que hubiera limitado la realización de la actividad laboral, hecho indispensable para poder establecer la existencia de una discapacidad relevante que

«derrame pleural paraneumónico» complicado que sufrió la accionante le generó un daño que hubiera limitado la realización de la actividad laboral, hecho indispensable para poder establecer la existencia de una discapacidad relevante que active la protección». Luego, respecto de las «incapacidades médicas 9127607 y 9210941 de 2016 emitidas por la EPS Coomeva » arguyó que «el primero corresponde a una incapacidad de diez días, exactamente del 9 al 18 de febrero de 2016 y tienen como origen una enfermedad general (…) La segunda, fue expedida el 5 de marzo de 2016, esto es, después de finalizado el nexo laboral, se indica que el origen es enfermedad general y también corresponde a diez días». 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01143-01 En esa línea, relievó que «las citadas incapacidades dejan en evidencia que la accionante presentó la afección de salud a que se hizo referencia con antelación, la cual mereció la protección del sistema de salud bajo unas incapacidades médicas temporales, (…) no obstante, en este caso, no comportan per se una situación que genere la protección especial pretendida», pues para ello «se requiere acreditar que se tiene una condición de discapacidad o limitación relevante, lo que en este asunto no se cumple». Seguidamente, recordó que «después de la intervención quirúrgica, la promotora del proceso estuvo incapacitada hasta el 18 de febrero de 2016, continuó laborando hasta su retiro, que se produjo el 4 de marzo siguiente, cuando fue despedida. En ese orden de ideas, no se advierte tampoco que para el momento de

laborando hasta su retiro, que se produjo el 4 de marzo siguiente, cuando fue despedida. En ese orden de ideas, no se advierte tampoco que para el momento de la ruptura del nexo contractual tuviera padecimientos que hicieran necesaria la protección de la trabajadora». Negrillas fuera de texto.

Y coligió: «(…) las pruebas hasta aquí analizadas, contrario a lo inferido por el Tribunal, no dan cuenta de que la promotora (…) mantuviera la afección respiratoria que le impidiera desarrollar de sus labores, en tanto, frente a esa patología, que fue bajo la cual el ad quem prodigó la protección (…) en la historia clínica se plasmó, (…) lo siguiente; «asintomática respiratoria» y sin «dificultad respiratoria», de allí que no existen elementos probatorios que informen que «su patología no se encontraba superada» o que tuviera alguna secuela que le impidiera cumplir normalmente sus funciones de representante de ventas, para lo cual debe destacarse que la «terapia respiratoria» que aludió el juez de segundo grado tuvo una duración de apenas 7 días y se ordenó el 30 de enero de 2016». Negrillas fuera de texto.

Posteriormente, verificó la «historia clínica 122077447 de 5 de marzo de 2016 (…) y exámenes médicos» y adujo que, de esa documental «se desprende que el dolor que allí se registra fue en el lugar de la cirugía y se presentó con posterioridad a la finalización del nexo de trabajo». Agregó que «no existe prueba alguna que dé cuenta de una restricción o

que el dolor que allí se registra fue en el lugar de la cirugía y se presentó con posterioridad a la finalización del nexo de trabajo». Agregó que «no existe prueba alguna que dé cuenta de una restricción o limitación en el trabajo para el momento del finiquito contractual y, menos hay concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01143-01 demostrara un grave estado de salud o la severidad de alguna lesión, que efectivamente limitara la realización de su funciones en el área de ventas, respecto de la cual ni siquiera consta cómo ejercía tal actividad». En lo atinente al «conocimiento que tenía el empleador de la patología de la trabajadora» y la terminación del vínculo laboral, la Corporación enjuiciada aseveró que, dicha situación «no cambia en nada las circunstancias exigidas para la protección». Finalmente, concluyó que «el Tribunal se equivocó en su decisión al hacer extensiva la protección especial que dispensa la Ley 361 de 1997, a una situación que, conforme a la jurisprudencia, no estaba comprendida en su radio de cobertura ». De esta manera declaró la prosperidad de los cargos y, en sede de instancia, confirmó lo dispuesto en primer grado. De acuerdo con ello, la sentencia adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01143-01 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la resolución cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la

de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la resolución cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.

4. Conclusión La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01143-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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