CSJ - STC865-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC865-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC865-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02716-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de octubre de 2025, en la acción de tutela que presentó Wilmar Navarro Tarazona contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 73001600045020220195300.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invoc ó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02716-01
2 Manifestó que se adelantó proceso penal, en el que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué en sentencia de 9 de junio de 2025 condenó a Yoneiro Pacheco Ortiz por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ordenó el comiso definitivo del tractocamión de placas SYS 810 modelo 2005.
Indicó que es propietario del referido bien , por tanto, actuando como tercero civilmente afectado interpuso apelación contra el fallo de primera instancia , recurso que
810 modelo 2005.
Indicó que es propietario del referido bien , por tanto, actuando como tercero civilmente afectado interpuso apelación contra el fallo de primera instancia , recurso que fue declarado desierto por el a quo el 19 de junio de 2025 comoquiera que, la sustentación se radicó el 17 de ese mes y el término para cumplir esa carga venció el 16 anterior.
Explicó que presentó reposición alegando que no se sustentó oportunamente la apelación toda vez que , su abogado se encontraba incapacitado desde el 13 de junio de 2025 debido a un «[cuadro de virosis y bronquitis alérgica]».
Señaló que en auto de 3 de julio de 2025 se mantuvo la decisión de declarar desierto el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia , con fundamento en q ue el fallo fue proferido el 9 de junio de 2025 y su apoderado estuvo incapacitado desde el viernes 13 hasta el domingo 15 de ese mes, por tanto, «tuvo a su disposición los días 10 (martes), 11 (miércoles), 12 (jueves) y 16 (lunes) de junio del corriente año para sustentar el recurso, nombrar suplente o sustituir el mandato otorgado».
Expuso que presentó queja, sin embargo, el 24 de julio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02716-01
3 Judicial de Ibagué decidió abstenerse de resolver ese recurso, luego de considerar que, de acuerdo con el artículo 179 B del
3 Judicial de Ibagué decidió abstenerse de resolver ese recurso, luego de considerar que, de acuerdo con el artículo 179 B del Código de Procedimiento Penal y la providencia AP59642021, la queja procede contra el auto que niega la apelación, pero no contra el que la declara desierta.
Cuestionó la providencia de 3 de julio de 2025 aduciendo que el ad quem incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto comoquiera que, (i) valoró indebidamente la excusa médica presentada por su abogado, pues le restó relevancia a que aquel estuvo incapacitado el 13 de junio de 2025, día hábil que hacía parte del término para sustentar la apelación, además, (ii) pasó por alto que se vulneraron sus derechos porque no se ejerció adecuadamente la defensa técnica.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efectos el auto de 19 de junio de 2025.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que sus actuaciones se ajustaron a derecho.
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones del proceso analizado y adujo que no se vulneraron las garantías del reclamante.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02716-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la providencia de 24 de julio de 2025 es razonable,
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la providencia de 24 de julio de 2025 es razonable, porque se fundamentó en los artículos 179 A y B de la Ley 906 de 2004, así como en la jurisprudencia aplicable al asunto.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y alegó que la Sala de Casación Penal no se pronunció sobre el reparo alusivo a las fallas en el ejercicio de la defensa técnica.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazad os o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocur rencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02716-01
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2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Wilmar Navarro Tarazona cuestiona el auto proferido por el Juzgado Sexto Penal d el Circuito de Ibagué el 3 de julio de 2025 mediante el cual se mantuvo la decisión de declarar desierta
Navarro Tarazona cuestiona el auto proferido por el Juzgado Sexto Penal d el Circuito de Ibagué el 3 de julio de 2025 mediante el cual se mantuvo la decisión de declarar desierta la apelación presentada contra el fallo de primera instancia, pues considera que incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Cumple aclarar que, si bien la Sala de Casación Penal analizó la providencia de 24 de julio de 2025 en la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se abstuvo de resolver un recurso de queja presentado por el reclamante, lo cierto es que las inconformidades del actor se dirigen contra el mencionado auto de 3 de julio, el cual será analizado en este fallo.
3. La providencia objeto de inconformidad.
El Juzgado Sexto convocado en el auto cuestionado empezó por señalar que Wilmar Navarro Tarazona allegó con el recurso de reposición un soporte en el que se informaba que su apoderado padeció de bronquitis alérgica y estuvo incapacitado por 72 horas desde el 13 de junio de 2025.
Enseguida, advirtió que el documento aportado por el recurrente es un manuscrito que no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.3.3.2 del artículoRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02716-01
6 1427 de 2022, a lo cual se suma que no se aportó la transcripción de la incapacidad ante su EPS.
Explicó que el fallo fue proferido el 9 de junio de 2025,
6 1427 de 2022, a lo cual se suma que no se aportó la transcripción de la incapacidad ante su EPS.
Explicó que el fallo fue proferido el 9 de junio de 2025, el abogado estuvo incapacitado desde el viernes 13 hasta el domingo 15 de ese mes, por tanto, «tuvo a su disposición los días 10 (martes), 11 (miércoles), 12 (jueves) y 16 (lunes) de junio del corriente año para sustentar el recurso, nombrar suplente o sustituir el mandato otorgado por su representado a fin de cumplir con los términos dispuestos en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal; contrario a ello, solo hasta el día 17 de junio de 2 025 a las 05:39 PM allegó la mentada sustentación».
Con fundamento en las consideraciones expuestas, concluyó que la incapacidad médica del abogado resultó irrelevante como justificación de su falta de diligencia. Por tanto, resolvió no reponer el auto de 19 de junio de 2025 que declaró desierta la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el día 9 de ese mismo mes y año.
4. Razonabilidad de la decisión.
4.1. La Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados debido a que l a providencia atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la decisión adoptada por la autoridad cuestionada sea adversa a los
respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la decisión adoptada por la autoridad cuestionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02716-01
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4.2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué analizó el asunto sometido a su c onocimiento y, con fundamento en las pruebas aportadas y la ley , resolvió mantener la decisión de declarar desierta la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.
Lo anterior resulta razonable toda vez que, del recuento realizado en la providencia cuestionada se advierte que el apoderado de Wilmar Navarro Tarazona únicamente estuvo incapacitado un día de los 5 hábiles otorgados por la ley para sustentar la apelación del fallo, lo cual implica que contó con tiempo suficiente para cumplir con dicha carga oportunamente o sustituir el poder que le fue otorgado, sin embargo, no llevo a cabo esas actuaciones, por tanto, tal excusa no justifica su ausencia de diligencia.
4.3. Por último, se evidencia que Wilmar Navarro Tarazona alega que su abogado no ejerció adecuadamente la defensa técnica, no obstante, ese reparo no hizo parte del recurso de reposición presentado frente a la decisión de declarar desierta la apelación de l a sentencia, entonces, el reclamante desaprovechó los mecanismos con los que
defensa técnica, no obstante, ese reparo no hizo parte del recurso de reposición presentado frente a la decisión de declarar desierta la apelación de l a sentencia, entonces, el reclamante desaprovechó los mecanismos con los que contaba para que el Juzgado Sexto convocado resolviera sus quejas, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional.
Sobre el tema es importante recordar que esta Sala ha sostenido que «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, puesRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02716-01
8 está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282 -01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ. STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC6829-2021, STC12206-2022, STC11598-2023, STC13188-2023, STC6758-2024 y STC256-2025, entre otras).
Además, por este aspecto no es viable la prosperidad de la protección constitucional, pues como también lo ha expresado esta Corte, la negligencia de los mandatarios «con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirv e para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…)
independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirv e para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (CSJ. STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en STC912-2023, STC2982023, STC3910-2023, STC712-2024 y STC256-2025, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02716-01
9 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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