CSJ - STC8651-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8651-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8651-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00209-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 16 de abril de 2026, en la acción de tutela instaurada por Nicolás Steven Núñez González contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot, extensiva las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato seguido a continuación de la acción de tutela radicado n.° 25307-31-84-003-2025-00299-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00209-01 2
2 de justicia y tutela efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión de la decisión de archivar el incidente de desacato promovido respecto del fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al considerar que se había dado cumplimiento material a la orden impartida en dicha providencia. Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Nicolás Steven Núñez González promovió acción de tutela contra el Director de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, alegando la vulneración de sus garantías fundamentales con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud denominada «recurso de reposición y en subsidio apelación contra la calificación de “NO APTO” notificada el 12 de junio de 2025 ante la Escuela Militar de Cadetes», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot quien denegó el resguardo. El 28 de noviembre de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, amparó el derecho de petición del accionante respecto de la petición presentada el 22 de junio de 2025. En consecuencia, ordenó al Director de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova brindar, dentro del término de 5 días, una respuesta clara, concreta y congruente al peticionario.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00209-01 3
3 El 15 de diciembre de 2025 Nicolás Steven Núñez González promovió incidente de desacato al considerar que la entidad accionada no había dado cumplimiento a la orden de tutela proferida en segunda instancia. En ese sentido, el 18 del mismo mes, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot realizó el requerimiento previo. El 13 de enero de 2026 la entidad accionada remitió respuesta, manifestando que desde el 5 de diciembre de 2025 había dado contestación al accionante y que la solicitud había sido trasladada al área de Medicina Laboral, por ser la dependencia que emitió el concepto de «no apto» y facultada para pronunciarse sobre la aptitud psicofísica de los aspirantes. Seguidamente, el 20 de enero de 2026 la agencia judicial convocada puso en conocimiento del accionante la aludida contestación. El 18 de febrero de 2026 el Despacho ordenó oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que informara el trámite dado al derecho de petición relacionado con el recurso de reposición contra la calificación de «no apto», radicado el 24 de julio de 2025 bajo el consecutivo 2025922022416933 y en especial, remitiera copia de todas las actuaciones surtidas. El 26 de febrero de 2026 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que emitió el oficio No. 2026325000401541 del 25 de febrero de 2026, mediante el cual amplió la respuesta al derecho de petición formulado por el accionante y remitió dicha contestación al correoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00209-01 4
4 electrónico suministrado por este, por lo cual pidió declarar el cumplimiento del fallo de tutela, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y el archivo de las diligencias. El 16 de marzo de 2026, el juzgado archivó el trámite incidental de desacato al concluir que la entidad accionada había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, en tanto había brindado una respuesta clara, concreta y congruente respecto de la solicitud presentada el 22 de junio de 2025. Posteriormente, la parte interesada insistió en que se tramitara el desacato, sin embargo, en auto del 24 de marzo de 2026, el Despacho dispuso estarse a lo resuelto en el proveído anterior. El promotor presentó esta acción de tutela al estimar que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot vulneró sus derechos, al archivar el incidente de desacato y disponer «estese a lo resuelto» pese a que, no existió cumplimiento material de la sentencia de segunda instancia del 28 de noviembre de 2025, toda vez que ninguna autoridad resolvió de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 22 de junio de 2025 contra la calificación de «no apto», limitándose las entidades involucradas a emitir respuestas formales y remisiones internas.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00209-01 5
5 En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos los autos del 16 y 24 de marzo de 2026 y se ordene proferir una nueva decisión en la que verifique el cumplimiento material del fallo de tutela de segunda instancia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO El juzgado contestó que las providencias cuestionadas fueron proferidas conforme a derecho y con respeto de las garantías procesales, pues dentro del trámite de desacato se realizaron los requerimientos correspondientes a las entidades accionadas, se puso en conocimiento del incidentante las respuestas allegadas y, tras verificar la contestación emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional respecto del recurso de reposición presentado por el actor, el Despacho concluyó que el fallo de segunda instancia había sido cumplido, razón por la cual dispuso el archivo del incidente y posteriormente ordenó estarse a lo resuelto. La Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba señaló que el accionante fue calificado como «no apto» dentro del proceso de incorporación y que el recurso presentado contra dicha decisión fue remitido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por considerarla la autoridad competente para resolverlo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00209-01 6
6 El Tribunal negó el amparo al considerar que el juzgado valoró razonablemente las pruebas y determinó que el fallo de tutela había sido cumplido con la respuesta emitida el 25 de febrero de 2026, sin que se evidenciara una actuación arbitraria o caprichosa en la decisión de archivar el incidente de desacato. El accionante impugnó dicha determinación afirmando que el fallo desconoció el verdadero problema constitucional planteado, pues confundió la existencia de respuestas formales con el cumplimiento material de la orden impartida el 28 de noviembre de 2025, sin verificar si alguna autoridad resolvió de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 22 de junio de 2025 contra la calificación de «no apto». Agregó que ni la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba ni la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitieron una decisión administrativa clara, concreta y congruente sobre dicho recurso, por lo que el archivo del incidente de desacato y la orden de estarse a lo resuelto vulneraron sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la negación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción deRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00209-01 7
7 acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018). En el caso concreto, revisada la providencia del 16 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot, se advierte que la determinación mediante la cual se archivó el incidente de desacato promovido por Nicolás Steven Núñez González contiene fundamentos jurídicos razonables que excluyen la intervención del juez constitucional, conforme pasa a explicarse. En primer lugar, al abordar la solicitud elevada por el accionante para que se diera apertura al incidente de desacato, el Despacho dejó consignado que aquel sustentó su petición en el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al considerar que continuaba sin emitirse respuesta frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra la calificación de «no apto». Seguidamente, para determinar si existía incumplimiento de la orden constitucional, la agencia judicial valoró las actuaciones adelantadas dentro del trámite incidental y estableció que:Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00209-01 8
8 «(…) el día 25 de febrero del año en curso, le contestan vía electrónica al incidentante, actuación que se observa tanto en el documento digital allegado por el señor NUÑEZ GONZLEZ y visible a folio 017, como la respuesta ofrecida en virtud del requerimiento y visible a folio 018. Conforme a lo anterior encuentra el despacho que la entidad accionada ha cumplido la orden de tutela, pues en el fallo se había ordenado “…, brinde una respuesta clara, concreta y congruente al accionante, respecto de la referida solicitud presentada el pasado 22 de junio de 2025, notificándola al canal dispuesto por él para tal fin”». A partir de esas actuaciones, la autoridad accionada concluyó que la orden impartida en el fallo de tutela se encontraba cumplida, pues dicha providencia dispuso que se brindara una respuesta «clara, concreta y congruente» respecto de la solicitud presentada el 22 de junio de 2025 y verificó que las entidades accionadas emitieron respuesta frente al trámite dado al recurso formulado por el actor. De conformidad con lo anterior, el juzgado recordó la finalidad del incidente de desacato a partir de la Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, resaltando que dicho trámite no persigue sancionar por sí mismo al presunto renuente, sino lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela. En esa línea, destacó que carecía de objeto continuar con el incidente, dado que la finalidad del requerimiento previo había sido satisfecha mediante las respuestas emitidas por las entidades accionadas. En este contexto, la decisión cuestionada no configura una vía de hecho, pues se apoyó en la verificación de las actuaciones adelantadas por la entidad accionada paraRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00209-01 9
9 atender la orden impartida en el fallo de tutela y en la interpretación según la cual dicha providencia únicamente imponía el deber de emitir una respuesta clara, concreta y congruente frente a la solicitud elevada por el actor, sin ordenar que la decisión administrativa fuera favorable a sus pretensiones. En ese aspecto, resulta oportuno precisar que, en el derecho de petición formulado por Nicolás Steven Núñez González, el accionante solicitó, entre otros aspectos, la revocatoria de la declaratoria de «no apto», la entrega del dictamen completo que sustentó dicha calificación, la identificación del profesional que realizó la valoración, los soportes técnicos y documentales utilizados para adoptar la decisión, así como información relacionada con el acceso a su historia clínica y los protocolos internos aplicados durante el proceso de incorporación. Frente a ello, la Escuela Militar de Cadetes, expidió una respuesta inicial mediante oficio del 5 de diciembre de 2025:Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00209-01 10 En dicho documento explicó que no resolvió de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado contra la calificación de «no apto», por considerar que la competencia correspondía a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Medicina Laboral. En ese sentido, resaltó que la valoración de aptitud psicofísica era realizada exclusivamente por dicha dependencia conforme al Decreto 1796 de 2000 y que, por tal razón, el recurso había sido remitido el 24 de julio de 2025 a la autoridad competente, informando oportunamente de ello al accionante. Posteriormente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió el oficio del 25 de febrero de 2026:
En la aludida comunicación, reiteró que el accionante había sido declarado «no apto» por Psicología Militar al reportarse «trastorno mixto de ansiedad y depresión», circunstancia que, según explicó, impedía su ingreso a la Escuela Militar de Cadetes por no reunir el perfil requeridoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00209-01 11 para el servicio militar. Asimismo, señaló que la evaluación psicofísica y el tratamiento de la información médica se sustentaban en las normas que regulan el proceso de incorporación militar y precisó que la inscripción a la convocatoria no generaba un derecho adquirido de ingreso a la institución. Así las cosas, las respuestas emitidas el 5 de diciembre de 2025 y el 25 de febrero de 2026 abordaron los aspectos planteados por el accionante en su solicitud del 22 de junio de 2025, al explicar tanto la remisión del recurso a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Medicina Laboral, como las razones técnicas y normativas que sustentaron la calificación de «no apto», circunstancia que permitió al juzgado convocado concluir que la orden impartida en el fallo de tutela había sido satisfecha, sin que se advierta la configuración de una vía de hecho o la posibilidad de utilizar esta acción como una instancia adicional para imponer una interpretación distinta sobre el alcance del fallo de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 16 de abril de 2026.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00209-01 12
12 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-05-25