CSJ - STC8652-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8652-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8652-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00256-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 21 de abril de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Isabel Cristina Restrepo Montoya y la Asociación de Mujeres de Antioquia -Grupo AMDAen contra del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, con vinculación al interior de la acción constitucional identificada con radicado No. 05001400302420260027900. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante, Isabel Cristina Restrepo Montoya, en nombre propio e indicando que actuaba además en representación de Asociación de Mujeres de Antioquia -Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00256-01 2
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2 Grupo AMDAsolicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud «(especialmente la salud mental)», al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que los despachos accionados incurrieron en un yerro al ordenar el reintegro laboral de la señora Luz Edilma García Mejía, omitiendo valorar de manera completa sus graves y crónicas condiciones médicas, como enfermedad cardiovascular severa, hipertensión pulmonar y esclerosis sistémica, y desconociendo el principio de subsidiariedad al resolver un conflicto de naturaleza laboral por vía de tutela. Del análisis del expediente se advierte lo siguiente: Luz Edilma García Mejía promovió el 10 de febrero de 2026 acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital y el trabajo contra la Asociación de Mujeres de Antioquia -Grupo AMDA-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín bajo el radicado No. 05001-40-03-024-2026-00279-00. El 20 de febrero de 2026, dicho despacho profirió sentencia mediante la cual dispuso: «PRIMERO: AMPARAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y la seguridad social de la señora LUZ EDILMA GARCÍA MEJÍA vulnerados por la accionada ASOCIACIÓN DE MUJERES DE ANTIOQUIA.SEGUNDO: ORDENAR a la accionada ASOCIACIÓN DE MUJERES DE ANTIOQUIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, reintegre a la señora LUZ EDILMARadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00256-01 3
GARCÍA MEJÍA en un cargo igual o mejor al que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato, atendiendo a su condición de salud y pagándole todas las acreencias laborales adeudadas por el periodo comprendido desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro. Compénsense los dineros que hubiera recibido el actor a título de liquidación o indemnización por la terminación del contrato. TERCERO. ADVERTIR al accionante que, de no interponer la respectiva demanda ordinaria ante el juez laboral competente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, cesarán los efectos del reintegro ordenado en esta providencia. CUARTO: Contra el fallo procede la impugnación, dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.» Dicha decisión fue impugnada por la aquí tutelante como representante legal de la organización, y confirmada el 27 de marzo de 2026 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. Ante el incumplimiento de la orden de reintegro, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín adelantó incidente de desacato que culminó, mediante auto del 7 de abril de 2026, con la imposición de sanción de multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a Isabel Cristina Restrepo Montoya, decisión confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 15 de abril de 2026. La accionante en esta ocasión aduce que la señora Luz Edilma padece una serie de enfermedades que, según los certificados médicos aportados, exigen un entorno de estabilidad emocional y reposo absoluto. Sostiene que laRadicación n.º
de abril de 2026. La accionante en esta ocasión aduce que la señora Luz Edilma padece una serie de enfermedades que, según los certificados médicos aportados, exigen un entorno de estabilidad emocional y reposo absoluto. Sostiene que laRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00256-01
orden de reintegro resulta materialmente incompatible con su estado de salud, pues la reincorporación ordenada por el despacho accionado reactivaría un entorno laboral conflictivo y generador de estrés que la expone a un riesgo cierto de descompensación. Por lo anterior, solicita: «(...)SEGUNDA. En consecuencia, dejar sin efectos jurídicos y materiales las providencias proferidas dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 05001-40-03-024-2026-00279-00, esto es: La sentencia de fecha 20 de febrero de 2026, proferida por el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN. La sentencia de segunda instancia de fecha 27 de marzo de 2026, proferida por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN. TERCERA. Ordenar que la controversia suscitada sea conocida y resuelta por el juez natural de la causa, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral, garantizando a las partes el ejercicio pleno del derecho de defensa, contradicción y un adecuado debate probatorio. CUARTA. Como medida de restablecimiento del orden constitucional, ordenar la cesación inmediata de los efectos de la orden de reintegro laboral, así como de cualquier otra obligación o sanción derivada de las decisiones cuestionadas, mientras se resuelve de fondo el conflicto por la vía ordinaria correspondiente. QUINTA. Ordenar a los despachos judiciales accionados que, en adelante, se abstengan de adoptar decisiones que desconozcan el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, así como de proferir órdenes que impliquen la sustitución del juez natural en controversias de naturaleza laboral.» RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones, manifestando
como de proferir órdenes que impliquen la sustitución del juez natural en controversias de naturaleza laboral.» RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones, manifestando que la alzada dentro del proceso de tutela original fue resuelta mediante sentencia confirmatoria el 27 de marzo de 2026.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00256-01
5 El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín señaló que la presente acción de tutela se dirige contra órdenes judiciales debidamente proferidas en primera y segunda instancia. Resaltó que, debido a la actitud omisiva de la Asociación frente al reintegro ordenado, el despacho se vio en la obligación de tramitar un incidente de desacato, el cual culminó con una sanción de multa impuesta a la representante legal el 7 de abril de 2026, decisión que fue confirmada en grado de consulta por el superior funcional el 15 de abril siguiente. Luz Edilma García Mejía, vinculada a través de su apoderado judicial, solicitó negar el amparo constitucional. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente por cuanto se debe respetar el principio de cosa juzgada constitucional. Calificó la solicitud de la actora como una fundamentación basada en afirmaciones genéricas que no demuestran la existencia de un perjuicio irremediable ni de una vía de hecho en los fallos cuestionados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo por dos razones: la improcedencia general de la tutela contra tutela, al no configurarse ninguno de los supuestos excepcionales que la habilitan, y la falta de subsidiariedad, por cuanto la accionante no agotó el mecanismo de solicitar a la Corte Constitucional la selección de la tutela de origen para su eventual revisión.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00256-01 6
6 La accionante impugnó. Solicitó como medida provisional la suspensión inmediata de la orden de reintegro, argumentando que su ejecución genera un riesgo cierto e inminente para su vida y salud. En cuanto al fondo, sostuvo que el Tribunal hizo una lectura excesivamente formal del principio de subsidiariedad, omitió valorar integralmente la historia clínica y los conceptos médicos aportados, prescindió del juicio de ponderación entre los derechos en tensión, y desconoció que la orden de reintegro, aunque formalmente transitoria, produce efectos materiales definitivos e irreversibles. CONSIDERACIONES De forma preliminar, se anuncia la confirmación de la decisión que negó el amparo, porque este asunto obedece a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o «cosa juzgada fraudulenta», únicos motivos excepcionales de procedencia (CSJ STC 21355-2025 y STC8162-2025, entre muchas otras). En efecto, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00256-01 7
7 También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia que resuelve la salvaguarda sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. Descendiendo al caso concreto, la queja de la accionante no se encuadra en ninguna de estas excepciones, concebidas en la jurisprudencia antes descrita, pues sus reproches se circunscriben a cuestionar la orden dada por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, confirmada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. Ninguno de estos cuestionamientos configura fraude, omisión en la integración del contradictorio ni indebida notificación, pues en el trámite de la tutela original todas las partes fueron debidamente vinculadas y notificadas, y la decisión de segunda instancia fue adoptada dentro del marco jurisprudencial aplicable, aun cuando la accionante discrepe de sus conclusiones. Además, el expediente de tutela todavía no ha sido sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las resultas de la acción constitucional. De este modo, es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00256-01 8
8 En este contexto, cabe recordar también que, como lo ha expresado la jurisprudencia en sentencias como la STC14806-2025 y STC20413-2025, la revisión eventual ante la Corte Constitucional es el escenario donde la parte interesada puede, en el evento de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para suplicar su escogencia. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 21 de abril de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00256-01 9 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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