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CSJ - STC8653-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8653-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente STC8653-2023 Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00243-01 (Aprobado en Sala de treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , en la tutela que Humberto Manuel Polo Robles instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00348. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia para que se ordenara, dejar sin efecto los autos de 9 de mayo y 7 de julio de 2023 por incurrir en error de procedimiento absoluto y, «resolver el recurso de reposición planteado contra el auto adiado 19 de abril del 2022, contra el cual se admitió la demanda». En compendio adujo que el estrado censurado admitió la demanda de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que Yennis del SocorroRadicación n.° 47001-22-13-000-2023-00243-01 2 Arguelles Garcés promovió en su contra (19 abr. 2022), determinación frente a la cual, el 11 de abril de 2023, interpuso reposición porque aquella no cumplía con las formalidades establecidas en el artículo 82 del Código General del Proceso, pretendiendo que se «inadmitiera» con fundamento en

frente a la cual, el 11 de abril de 2023, interpuso reposición porque aquella no cumplía con las formalidades establecidas en el artículo 82 del Código General del Proceso, pretendiendo que se «inadmitiera» con fundamento en la causal 1° del artículo 9º ibídem, es decir, por «no reunir los requisitos formales». Afirmó que el despacho «desatinadamente» no resolvió el recurso, tras apreciar que lo argumentado se circunscribía a la excepción previa (numeral 5° del artículo 100 ibídem) de «Ineptitud de la demanda», la que declaró probada y concedió el término de 3 días a Yennis del Socorro para que corrigiera los yerros anotados (9 may. 2023). Inconforme, solicitó «la declaratoria de ilegalidad», negada el 7 de julio de este año. Acusó al despacho accionado de confundir «la causal de inadmisión del numeral 1 del artículo 90 del CGP con la excepción previa del ítem 5 del 100», porque este caso se tramita por «la vía del proceso verbal de primera instancia, no así como sumario, juicios éstos disímiles a los primeros por lo que de conformidad con lo dispuesto en los cánones 391 Art (inciso final) “Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda”». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta allegó link de acceso al infolio objetado e informó que el 19 de abril de 2022 avocó el conocimiento de este y, el 11 de abril de 2023, «el demandado a través de

2.- El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta allegó link de acceso al infolio objetado e informó que el 19 de abril de 2022 avocó el conocimiento de este y, el 11 de abril de 2023, «el demandado a través de apoderado interpone recurso de reposición en contra del auto admisorio, alegando que la demanda no reunía los requisitos formales para su admisión», por lo que «decidió declarar probada la excepción de “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” propuesta por la parte demandada, con base en las consideraciones expuestas, además se ordenóRadicación n.° 47001-22-13-000-2023-00243-01 3 comunicar a la parte demandante del yerro y se le concedió el término de tres días para subsanarla» (9 may.), lo cual fue acatado el 15 de mayo. Agregó que el día 25 siguiente «el demandado decidió solicitar la ilegalidad del auto fechado 9 de mayo de 2023, por considerar que el despacho incurrió en un error de procedimiento al no pronunciarse sobre el recurso de reposición contra el auto adiado 19 de abril de 2022, admisorio de la demanda, confundiendo la senda procesal de los juicios verbales. Basa su sustento en que el precepto normativo aplicable para las excepciones previas en el presente juicio es el del artículo 100 del CGP, es decir que se han de promover dentro del término del traslado de la demanda, el cual se había interrumpido con la presentación del recurso de reposición contra el auto admisorio», pedimento que no acogió (7 jul.).

del artículo 100 del CGP, es decir que se han de promover dentro del término del traslado de la demanda, el cual se había interrumpido con la presentación del recurso de reposición contra el auto admisorio», pedimento que no acogió (7 jul.). Además, que «contaba con mecanismos para atacar el auto de fecha 202305-09 que resolvió la excepción previa declarada, los cuales no fueron utilizados por este, entonces, en vista de que el término para incoar dicho mecanismo venció y posteriormente propone la ilegalidad del auto, no resulta pertinente por este medio revivir términos (…)». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el ruego por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad. Impugnó el precursor, porque «en el caso de declaración de existencia de unión marital de hecho que reprochamos, era improcedente atacar por la vía de la reposición lo que ya había puesto en tela de juicio mediante el mismo medio impugnaticio, conforme lo dice el artículo 318 (…)». CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del resguardo y, porRadicación n.° 47001-22-13-000-2023-00243-01 4 ende, la refrendación del proveído de primer grado , por observase una conducta negligente y desidiosa en el querellante. 1.1.- Lo anhelado por Humberto Manuel Polo Robles es que se dejen sin efecto los interlocutorios de 9 de mayo y 7 de julio de 2023 dictados en el proceso n.° 2021-00348. Sin embargo, se observa que mediante el primer de ellos el Juzgado

sin efecto los interlocutorios de 9 de mayo y 7 de julio de 2023 dictados en el proceso n.° 2021-00348. Sin embargo, se observa que mediante el primer de ellos el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta declaró probada «la excepción de “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones propuesta por la parte demandada» y, en el último, negó la petición de ilegalidad, toda vez que «la parte demandada contaba con mecanismos para interponer contra el auto de fecha 2023-05-09 que resolvió la excepción previa declarada, los cuales NO fueron utilizados por este, entonces, en vista de que el término para incoar dichos mecanismos vencieron y posteriormente propone la ilegalidad del auto, NO resulta pertinente por este medio revivir términos (…)». Además, «NO existe razones claras para declarar la ilegalidad y resolver el recurso de reposición principalmente interpuesto, en virtud de que el error ya fue corregido a través de mecanismos previstos en la ley», providencias que quedaron en firme porque no fueron recurridas por el actor (art. 318 del C.G.P). Ahora, contrario a lo manifestado por este en sede de impugnación, sí resultaba procedente recurrir en reposición la resolución de 9 de mayo de 2023, ya que en la misma lo que se hizo fue declarar probada una «excepción previa», de modo que , si no estaba de acuerdo con ella, tuvo la oportunidad de exponer en ese escenario la confusión que plantea en esta vía supralegal; sin que ello significara «atacar una decisión que solventó un

«excepción previa», de modo que , si no estaba de acuerdo con ella, tuvo la oportunidad de exponer en ese escenario la confusión que plantea en esta vía supralegal; sin que ello significara «atacar una decisión que solventó un recurso de reposición». Entonces, no puede ahora valerse de la «tutela» para excusar su incuria o desatención, ya que era a través de tal instrumento que debíaRadicación n.° 47001-22-13-000-2023-00243-01 5 hacer prevalecer los argumentos que acá esboza, debido al carácter residual del medio tuitivo. Además, dejó vencer en esas 2 veces la posibilidad de que fuera el iudex natural quien dirimiera las inquietudes que ahora trae, circunstancia que ratifica el descuido en el empleo de las herramientas de «defensa» ordinarias. Al respecto, esta Sala tiene decantado, que (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC14372023. Ello, en virtud, a que

decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC14372023. Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00243-01 6 En lo que concierne a la idoneidad y eficacia del «recurso de reposición», esta Corporación tiene sentado: (…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se

aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…). CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, STC16709-2022 y STC1026-2023. 2.- Por estas razones se avalará el veredicto confutado. RESUELVE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 47001-22-13-000-2023-00243-01

7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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