CSJ - STC8663-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8663-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC8663-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02023-00 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela interpuesta por John Eduardo Iral Chalarca contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de nulidad de escritura pública de partición con radicado n° 05001-31-10-015-2023-00311-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, dejar sin efectos el fallo del 30 de septiembreRadicación n.º 1110-01-02-03-000-2026-02023-00 2
de 2025 y el auto del 20 de octubre del mismo año, proferidos por esa Corporación con el fin de que se le ordene pronunciarse únicamente sobre el recurso de apelación, limitándose a los reparos concretos planteados por el apelante único, con sujeción al ar tículo 328 del Código General del Proceso.
El accionante señaló los siguientes hechos relevantes:
John Eduardo Iral Chalarca inició proceso verbal de nulidad de partición en contra de Pedro Blanco Honrubia,
General del Proceso.
El accionante señaló los siguientes hechos relevantes:
John Eduardo Iral Chalarca inició proceso verbal de nulidad de partición en contra de Pedro Blanco Honrubia, heredero universal de la causante María Ofelia Rúa Guerra . El demandante -en su condición de acreedor laboral de la causante y socio de las empresas en las que ella participabapretendió la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública n° 292 del 28 de enero de 2021 de la Notaría 18 de Medellín, por cua nto en dicho instrumento el demandado tramitó la sucesión notarial de la causante inven tariando como único activo las acciones de la sociedad Santos Miguel y Elena S.A.S., omitiendo los demás bienes inmuebles de la causante y los pasivos a su cargo, entre ellos , la acreencia del actor, con desconocimiento de los requisitos formales exigidos por los artículos 2° y 3° del Decreto 902 de 1988.
El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Quince de Familia de Medellín profirió sentencia anticipada en el siguiente sentido: (i) declarar la nulidad absoluta de la partición contenida en la escritura pública n° 292 del 28 de enero de 2021 de la Notaría 18 de Medellín; (ii) declarar ilíquida la sucesión de la causante; (iii) ordenar rehacer laRadicación n.º 1110-01-02-03-000-2026-02023-00 3
partición; (iv) disponer la cancelación de los registros de transferencia de las acciones objeto de la partición anulada; (v) ordenar el registro de la sentencia y cancelar registros
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partición; (iv) disponer la cancelación de los registros de transferencia de las acciones objeto de la partición anulada; (v) ordenar el registro de la sentencia y cancelar registros posteriores a la inscripción de la demanda -con levantamiento de la medida cautelar-; (vi) negar la pretensión de declarar la pérdida del beneficio de inventario del demandado; y (vii) condenar en costas al demandado.
Frente a esa providencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación. No obstante, el demandado no sustentó su recurso ante el Tribunal dentro del término legal, razón por la cual fue declarado desierto mediante auto del 6 de diciembre de 2024.
El demandante, por su parte, sí sustentó su alzada en tiempo, y limitó expresamente su impugnación a tres puntos concretos: (a) el inciso segundo del numeral quinto -referente al levantamiento de la medida cautelar-; (b) el numeral sexto -que negó la pérdida del beneficio de inventario del demandado-; y ( c) el numeral séptimo -relacionado con la cuantía de las costas -. En ningún momento el accionante solicitó la revocatoria de los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia, que le eran favorables, como se constata en el escrito de sustentación:Radicación n.º 1110-01-02-03-000-2026-02023-00 4
Se admitió el recurso del único apelante mediante providencia del 6 de diciembre de 2024, confirmada en auto del 6 de marzo de 2025 . El demandado, en el término de
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Se admitió el recurso del único apelante mediante providencia del 6 de diciembre de 2024, confirmada en auto del 6 de marzo de 2025 . El demandado, en el término de traslado guardó silencio frente a la alzada del hoy actor.
Al desatar la apelación, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, revocó íntegramente la providencia de primera instancia porque consideró que el demandante carecía de legitimación en la causa p or activa para solicitar la nulidad absoluta de la partición notarial.
La decisión tuvo aclaración de voto por parte de uno de los magistrados de la sala, quien adujo que el fracaso de la acción debía sustentarse en otras razones, pero no en la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que frente a una pretensión de nulidad absoluta el artículo 1742 del Código Civil consagra una legitimación ampliada que habilita a «todo el que tenga interés» para invocarla.Radicación n.º 1110-01-02-03-000-2026-02023-00 5
El accionante solicitó la aclaración y adición de esa sentencia, argumentando que revocar integralmente la decisión del a quo desconocía que él únicamente había cuestionado tres puntos de la sentencia, pues el demandado no fue escuchado en la alzada -por la deserción de su recursoy el único apelante era el propio accionante, quien nunca pidió que se invalidaran los numerales q ue le resultaban favorables. El 20 de octubre de 2025 el Tribunal
recursoy el único apelante era el propio accionante, quien nunca pidió que se invalidaran los numerales q ue le resultaban favorables. El 20 de octubre de 2025 el Tribunal negó la solicitud de aclaración y adición ya que «la corrección resulta jurídicamente improcedente, pues en ella se indicó con meridiana claridad que se revocaba la sentencia emanada del Juzgado Quince de Familia de Medellín, para en su lugar desestimar las pretensiones, por falta de legitimación en la causa por activa».
El accionante presentó esta tutela señalando que el Tribunal incurrió en violación del debido proceso y del artículo 328 del Código General del Proceso, al revocar la totalidad de la sentencia que le era favorable, a pesar de ser único apelante y explicó que «la Sala no aplicó para la solución de la sentencia de segundo grado el art. 1311, el art. 1312 del código civil ni el numeral 5 del art. 3 del D.902 de
1988. Y no lo hizo porque no tuvo en cuenta las pruebas documentales que aporté con los ANEXOS de la demanda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente cuestionado.Radicación n.º 1110-01-02-03-000-2026-02023-00 6
El Juzgado Quince de Familia de Medellín informó que el objeto de la tutela se refiere exclusivamente a providencias proferidas por su superior funcional, razón por la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a tales decisiones.
El vinculado Pedro Blanco Honrubia , por medio de
el objeto de la tutela se refiere exclusivamente a providencias proferidas por su superior funcional, razón por la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a tales decisiones.
El vinculado Pedro Blanco Honrubia , por medio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la acción constitucional por considerarlas notoriamente improcedentes.
CONSIDERACIONES
La problemática que se plantea en el presente caso se circunscribe a determinar si, tal como lo sostiene el accionante, el Tribunal Superior de Medellín vulneró la prohibición de reformatio in pejus al revocar íntegramente la sentencia que le había resultado parcialmente favorable, respecto de la cual únicamente subsistía su recurso de apelación, toda vez que el interpuesto por la contraparte fue declarado desierto.
Al respecto, la Sala advierte desde este momento que se configura el defecto alegado, en la medida en que la supuesta carencia de legitimación en que el ad quem fundamentó su decisión no se encontraba comprendida dentro del ámbito de competencia que la ley le confería, en su condición de superior funcional, para pronunciarse sobre dicho aspecto en perjuicio de los intereses del único recurrente, como pasa a explicarse.Radicación n.º 1110-01-02-03-000-2026-02023-00 7
1. Consideraciones generales sobre la legitimación en la causa y la non reformatio in pejus
1.1. Legitimación en la causa
a. Legitimación en la causa y capacidad para ser parte
La legitimación en la causa constituye un elemento estructural con incidencia directa en la relación jurídic o, referido al interés que ostenta quien reclama el
a. Legitimación en la causa y capacidad para ser parte
La legitimación en la causa constituye un elemento estructural con incidencia directa en la relación jurídic o, referido al interés que ostenta quien reclama el reconocimiento o la exigibilidad de un derecho (legitimación en la causa por activa) y, correlativamente, a la condición del sujeto destinatario de esa pretensión (legitimación en la causa por pasiva).
En este sentido, la doctrina ha reconocido que esta figura «se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada. Se puede tener la legitimación en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido»1.
Lo anterior, difiere de la capacidad para ser parte, cuya figura corresponde a:
«(…) a ser sujeto de la relación jurídica procesal (…); por consiguiente, la capacidad para ser parte se identifica con la capacidad de ser sujeto de esa relación como demandante, demandado, interviniente, sindicado, parte civil o ministerio público.
1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad. Página 260.Radicación n.º 1110-01-02-03-000-2026-02023-00 8
La capacidad para ser parte en el proceso es la misma que para ser parte en cualquier relación jurídica sustancial, es decir, para ser sujeto de derechos y obligaciones, o capacidad jurídica en general, que reglamenta el Código Civil»2.
b. La legitimación en la causa según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
ser sujeto de derechos y obligaciones, o capacidad jurídica en general, que reglamenta el Código Civil»2.
b. La legitimación en la causa según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
La Corte Suprema de Justicia ha distinguido con nitidez sobre la legitimación en la causa mediante la sentencia SC2215-2021, al señalar que la capacidad para ser parte -presupuesto procesaldifiere de la legitimación en la causa -presupuesto de fondo o sustancial y aclaró que la primera modalidad permite la formación válida de la relación procesal; y la segunda es el elemento estructural de la acción necesario para obtener sentencia favorable. Su ausencia conduce a una sentencia de mérito desestimatoria, no a un fallo inhibitorio.
Por su parte, en SC3918 -2021 se recordó el criterio adoptado en SC2642-2015 en cuanto a que:
«cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada».
En el mismo horizonte, en sentencia SC2427 -2025, la Corte reconoció expresamente que la legitimación en la causa «no corresponde a un presupuesto del proceso (como
2 Ibidem. Página 251.Radicación n.º 1110-01-02-03-000-2026-02023-00 9
impropiamente lo sostuvo la magistratura al inicio de sus consideraciones), sino a un condicionante de la sentencia estimatoria».
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impropiamente lo sostuvo la magistratura al inicio de sus consideraciones), sino a un condicionante de la sentencia estimatoria».
Desde esta perspectiva, la jurisprudencia reciente de esta Sala ha consolidado de manera clara y consistente la naturaleza y alcance de la legitimación en la causa, diferenciándola de los presupuestos estrictamente procesales como la capacidad para comparecer al proceso, al significar que esa figura no se erige como un requisito para la validez del proceso, sino como una condición sustancial para la prosperidad de las pretensiones, cuya ausencia conduce entonces a una sentencia de mérito desestimatoria.
1.2. Garantía de non reformatio in pejus
El artículo 31 de la Constitución Política consagra la prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del apelante único, erigiéndola en una garantía fundamental del debido proceso en sede de segunda instancia. En virtud de este postulado, cuando solo u na de las partes impugna la decisión, el juez de segundo grado, en principio, tiene vedado adoptar determinaciones que desmejoren su situación jurídica y/o patrimonial, pues su competencia se halla limitada por el alcance del recurso interpuesto.
De esta manera se instituye una delimitación del ámbito funcional del superior y se protege la confianza legítima del recurrente, quien acude a la apelación con la expectativa de obtener una mejora o, al menos, mantener la posiciónRadicación n.º 1110-01-02-03-000-2026-02023-00 10
alcanzada en primera instancia, evitando así que el ejercicio del derecho de impugnación se convierta en un riesgo de agravación de su propio interés.
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alcanzada en primera instancia, evitando así que el ejercicio del derecho de impugnación se convierta en un riesgo de agravación de su propio interés.
En el campo del derecho procesal civil, dicha garantía se regula en el artículo 328 del Código General del Proceso de esta manera:
«El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)» (negrillas propias).
Teniendo en cuenta que el precepto transcrito arriba, en armonía con el artículo 320 ibídem, que establece que el «recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante », delimita la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos específicamente controvertidos, resulta necesario recordar la estrecha relación existente entre esta configuración restrictiva de la alzada y la prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del apelante único.Radicación n.º 1110-01-02-03-000-2026-02023-00 11
estrecha relación existente entre esta configuración restrictiva de la alzada y la prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del apelante único.Radicación n.º 1110-01-02-03-000-2026-02023-00 11
Sobre este particular, la Sala en sentencia STC14242020 ha sostenido que:
«[e]n materia de «apelación» es indiscutible que con el advenimiento del Código General del Proceso se introdujo la cultura de la pretensión impugnaticia en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en antiguos sistemas adjetivos, pues no cosa distinta brota de la lectura literal de los artículos 320 y 328 ibídem (…)».
En ese sentido, esta Corporación ha enfatizado que:
(…) por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta (STC4271-2018).
Ahora, esta Corte en pronunciamiento STC474-2018 ha desarrollado los alcances de la non reformatio in pejus en el siguiente sentido:
sobre temas íntimamente relacionados con ésta (STC4271-2018).
Ahora, esta Corte en pronunciamiento STC474-2018 ha desarrollado los alcances de la non reformatio in pejus en el siguiente sentido:
«(…) El principio prohibitivo de la non reformatio in pejus, como garantía constitucional ligada al derecho fundamental del debido proceso, no le permite al juzgador de segunda instancia, tratándose de apelante único, modificar la decisión opugnada en la pa rte que no fue objeto del recurso, desde luego que de empeorarse la situación del recurrente merced a una determinación ex officio quedaría comprometido su derecho de contradicción y defensa».
A su vez, en la sentencia SC2217 -2021 se precisaron los efectos de la mencionada prohibición al señalar que:Radicación n.º 1110-01-02-03-000-2026-02023-00 12
«La actividad del juez de segunda instancia, cuando hay un único apelante, está limitada por la prohibición de reforma en peor, que abarca la imposibilidad de proveer de oficio (...) a favor del lesionado con la omisión o negativa del a quo a ese respecto, cuando este no manifestó inconformidad por vía de apelación».
Y sobre los requisitos para que se configure dicha violación, en la sentencia SC3918-2021 se puntualizó que:
«(...) se conculca el principio de la no reformatio in pejus, que prohíbe modificar la providencia en contra del único recurrente, cuando concurren las siguientes exigencias: «a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes,
prohíbe modificar la providencia en contra del único recurrente, cuando concurren las siguientes exigencias: «a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación.» (CSJ SC 165 de 2000, rad. 5405; reiterada en SC de 5 jul. 2011, rad. 2000-00183-01 y SC de 14 dic. 2011, rad. 2001-01489-01, entre otras)» (Resaltado intencional).
Con base en estos derroteros, conviene destacar que no toda modificación desfavorable en segunda instancia comporta, per se, una vulneración de la garantía de la reformatio in pejus. En efecto, el propio legislador ha previsto supuestos excepcionales en los cuales el juez de alzada se encuentra habilitado para adoptar decisiones que, aun cuando puedan incidir negativamente en la situación del apelante único, resultan legítimas por em anar de competencias oficiosas o por su estrecha conexidad con el objeto de la impugnación.
Así lo reconoce expresamente el inciso primero del artículo 328 aludido en precedencia, al disponer que la prohibición no se extiende a « decisiones que [el juez] debaRadicación n.º 1110-01-02-03-000-2026-02023-00 13
adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley », así como el inciso cuarto de la misma disposición, conforme al cual
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adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley », así como el inciso cuarto de la misma disposición, conforme al cual tampoco se configura dicha transgresión cuando «la reforma verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación».
De este modo, la restricción impuesta al juez de segunda instancia no tiene un carácter absoluto, sino que debe armonizarse con otras exigencias del ordenamiento procesal que imponen su intervención oficiosa en ciertas materias o que permiten un examen integral de aspectos que, aunque no hayan sido formulados explícitamente como reparos, se encuentran inescindiblemente ligados a lo que sí fue impugnado.
1.3. Conclusión
En suma, cuando el juez de segunda instancia se enfrenta al dilema de examinar la legitimación en la causa y advierte que de dicho análisis podría derivarse una eventual agravación de la situación del apelante único, le corresponde distinguir con rigor entre la aptitud procesal de las partes y el interés jurídico debatido en la relación sustancial. En efecto, conforme a lo ya visto, cuando el examen recae en el ámbito estrictamente formal, esto es, en la capacidad para ser parte , dicho análisis se conecta c on la validez de la relación jurídico-procesal, lo que habilita al juez incluso de segunda instancia para ejercer un control oficioso de legalidad sobre la capacidad de las partes para actuar en el proceso, tanto por activa como por pasiva.Radicación n.º 1110-01-02-03-000-2026-02023-00 14
En este escenario, el ejercicio de esa potestad no
legalidad sobre la capacidad de las partes para actuar en el proceso, tanto por activa como por pasiva.Radicación n.º 1110-01-02-03-000-2026-02023-00 14
En este escenario, el ejercicio de esa potestad no comporta una vulneración de la prohibición de la reformatio in pejus, por cuanto se trata del cumplimiento de un deber funcional expresamente previsto en el ordenamiento. En particular, el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso le impone el deber de « [r]ealizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso», lo que significa que en este plano formal el juez cuenta con un margen más amplio de contr ol, como lo ratifica el artículo 132 ibídem, que dispone lo siguiente:
«Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación».
Esto es así porque, en todo caso, el juez de segunda instancia mantiene el deber de ejercer el correspondiente control respecto de aquellas materias que constituyen «decisiones que deba adoptar de oficio », en los términos del inciso primero del artículo 32 8 ejusdem. En consecuencia, su competencia no se agota en el estudio de los aspectos expresamente impugnados, sino que se puede extender a la verificación de aquellos presupuestos o decisiones que el ordenamiento le impone revisar oficiosamente, en aras de garantizar la legalidad y corrección del fallo.
expresamente impugnados, sino que se puede extender a la verificación de aquellos presupuestos o decisiones que el ordenamiento le impone revisar oficiosamente, en aras de garantizar la legalidad y corrección del fallo.
Distinta es la situación cuando el análisis se traslada al plano sustancial de la legitimación en la causa, esto es, a la verificación de la titularidad del derecho materialRadicación n.º 1110-01-02-03-000-2026-02023-00 15
controvertido y de los presupuestos de fondo necesarios para estimar o desestimar las pretensiones. En este ámbito, el ejercicio de la competencia del juez de segunda instancia sí se encuentra restringido por las reglas que gobiernan la apelación, particularmente por la prohibición de la non reformatio in pejus. En consecuencia, si la legitimación en la causa no fue cuestionada mediante la impugnación, ni presenta una relación inescindible con los aspectos objeto del recurso, le está vedado al ad quem pronunciarse de forma que agrave la situación del apelante único, pues se entiende que dichos extremos quedaron definidos por la sentencia de primera instancia.
2. Caso concreto
2.1 En el presente asunto, John Eduardo Iral Chalarca promovió proceso verbal de nulidad de partición en contra de Pedro Blanco Honrubia, heredero universal de la causante María Ofelia Rúa Guerra. Mediante sentencia anticipada del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Quince de Famil ia de Medellín accedió a las pretensiones principales y declaró la nulidad absoluta de la partición, entre otras. Negó, sin embargo, la pérdida del beneficio de inventario del
25 de septiembre de 2024, el Juzgado Quince de Famil ia de Medellín accedió a las pretensiones principales y declaró la nulidad absoluta de la partición, entre otras. Negó, sin embargo, la pérdida del beneficio de inventario del demandado y fijó las costas en una cuantía que el demandante estimó insuficiente.
Ambas partes apelaron, pero el demandado no sustentó su recurso oportunamente, razón por la cual fue declarado desierto. El demandante -hoy accionante en tutelasustentó su alzada limitándola expresamente a tres puntos: el incisoRadicación n.º 1110-01-02-03-000-2026-02023-00 16
segundo del numeral quinto (levantamiento de medida cautelar), el numeral sexto (pérdida del beneficio de inventario) y el numeral séptimo ( monto de las costas). Los numerales primero a cuarto -que le eran favorables - no fueron objeto de impugnación.
Al desatar la apelación, el Tribunal Superior de Medellín comenzó por anunciar que:
«De conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, corresponde a la Corporación revisar la sentencia impugnada, únicamente en lo tocante con los reparos concretos formulados por el demandante, pero para ello, indispensable resulta dilucidar si éste estaba legitimado en la causa para la promoción de la acción que perfiló en contra del señor Pedro Blanco Honrubia, a saber: la nulidad absoluta de la escritura pública 292 del 28 de enero de 2021 de la Notaría Dieciocho del Círculo de
promoción de la acción que perfiló en contra del señor Pedro Blanco Honrubia, a saber: la nulidad absoluta de la escritura pública 292 del 28 de enero de 2021 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín, en la que se llevó a efecto la sucesión testada de la causante María Ofelia Rúa Guerra».
Enseguida, reconoció que «[n]o está en discusión que el señor John Eduardo Iral Chalarca tiene capacidad para ser parte, que es un genuino presupuesto procesal».
Más adelante, explicó lo siguiente:
(…) el señor Iral Chalarca no es uno de los llamados a promover la partición notarial, siendo que, para llevar a cabo ese acto, la ley sólo facultó a los herederos, legatarios y al cónyuge sobreviniente o a los cesionarios de éstos (…) los herederos, legatarios, cónyuge sobreviniente o algún cesionario de éstos, deben rehacer de común acuerdo la partición de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso, en el evento en que comparezcan las personas que tienen derecho a asistir al inv entario, según el artículo 1312 del Código Civil: […] el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario queRadicación n.º 1110-01-02-03-000-2026-02023-00 17
presente el título de su crédito. […]” (…) Pues recuérdese que, a
comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario queRadicación n.º 1110-01-02-03-000-2026-02023-00 17
presente el título de su crédito. […]” (…) Pues recuérdese que, a voces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia27, los acreedores del causante no son causahabientes suyos, no pueden ser copartícipes de la comunidad ni tienen derecho a intervenir en el incidente de partición de sus bienes.
(…) Lo que de contera significa que, si el demandante en esta causa no es de los llamados por ley a promover la partición notarial, tampoco se hallaba habilitado para implorar la nulidad de una escrita pública en la que se llevó a efecto ese acto jurídico, justamente, como la singularizada con el número 292 del 28 de enero de 2021 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín, en la que se liquidó la mortuoria testada de la causante María Ofelia Rúa Guerra –cónyuge del demandado –, persona que ni siquiera fue su deudora, pues como se sabe, es acreedor de Teresita de Jesús Villa Espinal28, conforme se comprueba con la sentencia proferida el 23 de octubre de 201329 por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que tras revocar la providencia emanada del Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín del 31 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral promovido por la Sociedad Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A. en contra del señor John Eduardo Iral Chalarca,
Descongestión del Circuito de Medellín del 31 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral promovido por la Sociedad Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A. en contra del señor John Eduardo Iral Chalarca, con demanda de reconvención presentada por éste, en contra de la citada sociedad y de la señora Teresita de Jesús Villa Espinal (…)
En atención a esas consideraciones, finalmente, el Tribunal revocó íntegramente la sentencia de primera instancia «para, en su lugar, desestimar las pretensiones».
2.2 De este recuento se desprende con total claridad que la Magistratura accionada incurrió en un error fáctico, sustantivo y procedimental de carácter trascendente, que justifica la intervención de la jurisdicción constitucional.
En primer lugar, el error fáctico radica en que confundió los supuestos de hecho que sustentaban las pretensiones del demandante, pues estas no versaban sobre la particiónRadicación n.º 1110-01-02-03-000-2026-02023-00 18
adicional, sino sobre la nulidad del acto escriturario que la contenía.
De otro lado, se configuró un error sustantivo, en tanto, bajo esa equivocada comprensión, aplicó indebidamente el artículo 1° del Decreto 90