CSJ - STC8665-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC8665-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8665-2025 Radicación n°. 81001-22-08-000-2025-00032-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que desestimó el amparo reclamado por Martha Yanira Caroprese Méndez -en calidad de agente oficiosa 1 de Uriel Libardo Parales Cardozo-, contra el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad y el banco Davivienda S.A . Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° «81001-31-03-001-2025-00013-00».

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en la prenotada calidad, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido

1 Quien, para tal efecto, allegó la certificación expedida por la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Arauca, en la cual se estableció que, el señor Parales Cardozo es víctima «por los delitos de secuestro extorsivo y desaparición forzada (…) sin lograr hasta la fecha , (…) tener conocimiento de su paradero». Archivo «006Anexo3AccionTutela», expediente digital.Radicación no. 81001-22-08-000-2025-00032-01 2

desaparición forzada (…) sin lograr hasta la fecha , (…) tener conocimiento de su paradero». Archivo «006Anexo3AccionTutela», expediente digital.Radicación no. 81001-22-08-000-2025-00032-01 2 proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y habeas data, presuntamente vulnerados por los convocados.

2. En sustento de su reclamo, narró que, «URIEL LIBARDO PARALES CARDOZO (…) fue secuestrado el día 06 de mayo del año 2024, en la finca de su propiedad, en el municipio de Cravo Norte », fecha desde la cual, no ha recibido «pruebas de supervivencia, pero si [ha] sido objeto de extorsiones y exigencias dinerarias por su libertad».

2.1. Indicó que, « el Banco Davivienda S.A. tenía conocimiento de este hecho, incluso la apoderada ejecutante a nombre del Banco Dra. MARITZA PEREZ así lo manifiesta en el libelo de su demanda », sin embargo, inició trámite ejecutivo para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el señor Parales Cardozo, quien no pudo «comparecer para defenderse, ni designar un abogado o cubrir sus obligaciones».

2.2. Expuso que, los accionados están desconociendo «las normas legales que para estos caso s establecen garantías a favor de las personas secuestradas y/o desaparecidas, como son las establecidas en la ley 986 del 2005».

3. Por lo anterior, pretende que, se ordene al estrado encartado suspender el proceso y al banco Davivienda S.A., a conceder «la suspensión del cobro de las obligaciones dinerarias» y

establecidas en la ley 986 del 2005».

3. Por lo anterior, pretende que, se ordene al estrado encartado suspender el proceso y al banco Davivienda S.A., a conceder «la suspensión del cobro de las obligaciones dinerarias» y que interrumpa « los términos de vencimiento de todas sus obligaciones».Radicación no. 81001-22-08-000-2025-00032-01

3

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca señaló que «la señora MARTHA YANIRA CAROPRESE MÉNDEZ, esposa del aquí demandado, a la fecha no ha acreditado ni informado al despacho los hechos expuestos en la acción constitucional, a fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda».

2. Davivienda S.A., informó que «si bien el accionante manifiesta haber notificado al Banco sobre la situación actual del cliente, jamás [les] entregó de manera física los soportes del Registro Único de Víctimas, razón por la cual, el Banco no podía aplicar los beneficios que la ley consagra sin tener en manos la resolución del 30 de agosto de 2024 que anexan en la tutela ». Agregó que «teniendo en cuenta lo anterior y los anexos adjuntos en la tutela, el día 15 de abril del 2025 inicia[ron] de manera inmediata a dar cumplimiento a la normatividad que ampara a las víctimas, tales como la suspensión de causación de intereses de mora».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional desestimó el amparo, pues

que ampara a las víctimas, tales como la suspensión de causación de intereses de mora».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional desestimó el amparo, pues observó que, «la agente oficiosa no agotó previamente mecanismos de solicitud o petición ordinarios que, razonablemente, podían haber permitido activar las medidas de protección sin necesidad de acudir inicialmente al amparo constitucional».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso la querellante , resaltando que « SI agot [ó] previamente mecanismos de solicitud, toda vez como se evidencia en la respuesta emitida por la entidad bancaria Banco Davivienda, SÍ fueRadicación no. 81001-22-08-000-2025-00032-01 4 informado mediante certificación emitida por la Fiscalía cuarta seccional de Arauca el hecho de secuestro extorsivo y desaparición forzada de [su] esposo URIEL LIBARDO PARALES CARDOZO, generando con ello que la apoderada del Banco en el proceso Ejecutivo en contra de [su] esposo realizara la solicitud de suspensión del proceso».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse.

2. En efecto, la gestora acude a la presente salvaguarda cuestionando que, (i) Davivienda S.A., promovió ejecutivo para el cobro de las obligaciones contraídas por Uriel Libardo Parales, sin tener en cuenta que, aquel es víctima de los delitos de «secuestro y desaparición forzada» y (ii) el Juzgado Civil

para el cobro de las obligaciones contraídas por Uriel Libardo Parales, sin tener en cuenta que, aquel es víctima de los delitos de «secuestro y desaparición forzada» y (ii) el Juzgado Civil del Circuito de Arauca le impartió tramite al referido coercitivo, desconociendo lo establecido en «la Ley 986 del 2005».

2.1. Sin embargo, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que, la libelista no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubi ese informado a los accionadosformalmente y con los anexos necesarios 2de la situación expuesta en esta sede constitucional, siendo aquellos los competentes para evaluar los argumentos planteados por la interesada y pronunciarse al respecto.

2 Artículo 3° de la Ley 986 de 2005.Radicación no. 81001-22-08-000-2025-00032-01 5 Esa circunstancia torna inviable el auxilio, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes.

2.2. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que, en el juicio rad. n.° 81001-31-03-001-2025-00013-00: (i) el 21 de abril de 2025, Davivienda S.A., requirió la suspensión del proceso « por el tiempo establecido por la Ley 986 de 2005 », ello, teniendo en cuenta que, se allegó «al Banco a finales de marzo del 2025, una certificación expedida por la Fiscalía 4 delegada ante lo s Jueces del Circuito Especializada de Arauca, donde se da a conocer la

teniendo en cuenta que, se allegó «al Banco a finales de marzo del 2025, una certificación expedida por la Fiscalía 4 delegada ante lo s Jueces del Circuito Especializada de Arauca, donde se da a conocer la existencia de una noticia criminal siendo víctima el demandado (…) por los delitos de secuestro extorsivo y desaparición forzada»3.

(ii) El 25 de abril hogaño, el estrado querellado profirió orden de seguir adelante con la ejecución 4. Inconforme, la parte allí promotora formuló reposición, argumentando que, el despacho no se había pronunciado respecto de la petición previamente radicada5.

(iii) El 02 de mayo de 2025 , el cognoscente dejó sin efecto la anterior decisión y dispuso la suspensión del coercitivo «por el término de tres (3) meses, a partir del día en que fue expedida la certificación, esto es, 20 de marzo de 2025 hasta el 20 de junio de 2025»6.

3 Archivo «11SolicitudSuspensionProceso», ib. 4 Archivo «12AutoSeguirAdelanteEjecucion», ibid. 5 Archivo «14RecursoReposicion», ibidem. 6 Archivo «18AutoConLegalResSolSuspProc», ibidem.Radicación no. 81001-22-08-000-2025-00032-01 6 Adicional a ello, en el curso de las presentes diligencias, el banco informó que «teniendo en cuenta (…) los anexos adjuntos en la tutela, el día 15 de abril del 2025 inicia[ron] de manera inmediata a dar cumplimiento a la normatividad que ampara a las víctimas, tales como la suspensión de causación de intereses de mora como lo indica la

en la tutela, el día 15 de abril del 2025 inicia[ron] de manera inmediata a dar cumplimiento a la normatividad que ampara a las víctimas, tales como la suspensión de causación de intereses de mora como lo indica la norma Ley 986 de 2005 Art 11 y así como el reporte en centrales de riesgo si hay lugar a ello».

2.3. Dichas actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, lo cual refuerza la inviabilidad de la tutela (CSJ STC10718-2023).

3. Finalmente, se advierte que, de considerarlo procedente, corresponderá a la promotora realizar las gestiones pertinentes ante los aquí convocados, para acceder a los instrumentos de protección previstos en la Ley 986 de

2005.

4. Por lo discurrido, se confirmará la providencia de primera instancia.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación no. 81001-22-08-000-2025-00032-01 7 Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E10DE7B439E8BCDBDE0E59A55284E634878ADA8D426D5344BBC8003FBE381BA2

Documento generado en 2025-06-13

Consultar sobre este documento ...