CSJ - STC867-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC867-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC867-2021 Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00147-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la salvaguarda que la Defensoría Pública en nombre de Alba Lucía López, le instauró al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC. ANTECEDENTES 1.- La memorialista reclamó la protección del «debido proceso» y, en consecuencia, que se ordenara al estrado encartado conceder la impugnación que interpuso contra la sentencia de primer grado en la acción de tutela que le promovió a la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC (rad. 2020-00138).Radicación N° 17001-22-13-000-2020-00147-01
Para soportar su demanda narró que al radicar en el aplicativo de la Rama Judicial el mencionado asunto, consignó sus datos de notificación y los de su agenciada, «específicamente solicité que el fallo fuera notificado al correo luarias@defensoria.edu.co». Que «ante la demora en la notificación del fallo de acción de tutela (…), el día 19 de agosto de 2020 llamé al Juzgado con el fin de indagar (…)» sobre la actuación ; con ocasión a
luarias@defensoria.edu.co». Que «ante la demora en la notificación del fallo de acción de tutela (…), el día 19 de agosto de 2020 llamé al Juzgado con el fin de indagar (…)» sobre la actuación ; con ocasión a ello, el juzgado le envió al citado mail la decisión de instancia «por fuera del horario hábil de funcionamiento de la rama judicial, específicamente fue remitido el martes 18 de agosto del 2020 a las 6:12 PM (sic)», por lo que el veredicto se notificó el día siguiente». Que el 24 de agosto presentó escrito de impugnación, pero el recurso fue rechazado por extemporáneo (24 sep. 2020). Sostuvo que esa determinación es irregular, por cuanto el Despacho «no ha demostrado que el fallo de tutela fue notificado el tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) al correo electrónico luarias@defensoria.edu.co ni que se comunicó con mi agenciada, y en caso de que esta comunicación se haya realizado, no se ha demostrado que en ella, los funcionarios judiciales se hayan asegurado (…), dieran a conocer el contenido íntegro de la decisión, ya que nunca, hasta antes del 19 de agosto de 2020, mi agenciada y yo, conocimos la decisión adoptada, (…)». 2Radicación N° 17001-22-13-000-2020-00147-01 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Manizales relató el rito surtido en el resguardo censurado e informó que la «notificación del auto admisorio y del fallo» a la querellante se
2.- El Juzgado Quinto de Familia de Manizales relató el rito surtido en el resguardo censurado e informó que la «notificación del auto admisorio y del fallo» a la querellante se realizó en el correo electrónico indicado en el «escrito de tutela» y que el 3 de agosto se contactó vía telefónica con la «agenciada», a quien le leyó la parte resolutiva del veredicto y le comunicó el término legal que tenía para recurrir. La Central Hidroeléctrica de Caldas defendió la legalidad de lo actuado en el trámite cuestionado.
3.- El Tribunal de Manizales desestimó el ruego porque la sentencia emitida el 3 de agosto de 2020 se «notificó» en esa misma fecha a través de mensaje enviado al buzón «caldas@defensoría.gov.co (…) de ahí que la parte actora no pueda ampararse en la remisión de la copia de la providencia hecho por petición suya el 18 de agosto de 2020, para justificar su demora en intercalar el recurso». 4.- La precursora repelió ese veredicto insistiendo en los argumentos del libelo incoatorio. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 118 de la Constitución Política, los Defensores públicos están legitimados para ejercer este tipo de «acciones» en nombre de los ciudadanos; de manera que, es viable que haya instado aquí la «defensa de los derechos» de Alba Lucía López.
de la Constitución Política, los Defensores públicos están legitimados para ejercer este tipo de «acciones» en nombre de los ciudadanos; de manera que, es viable que haya instado aquí la «defensa de los derechos» de Alba Lucía López. 3Radicación N° 17001-22-13-000-2020-00147-01 2.- Precisado lo anterior, de entrada, se advierte que el desenlace objetado será convalidado, por las razones que a continuación se exponen. 2.1. Esta Corporación ha señalado que «(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones ‘al debido proceso’, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad (STC4314-2018, STC9088-2019, entre otras). En el sub judice, el reclamo de la precursora no guarda relación con tales supuestos, en tanto rebate el auto que no concedió la «impugnación del fallo por intempestivo» , lo que frustra el estudio de fondo del asunto. 2.2. Sumado a lo anterior, la actora cuenta con un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar el proveído que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una providencia dictada por otro juez constitucional. De modo que la petición elevada por la promotora resulta improcedente, en razón a que goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional para exponer las inconformidades que
providencia dictada por otro juez constitucional. De modo que la petición elevada por la promotora resulta improcedente, en razón a que goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional para exponer las inconformidades que aquí plantea, e incluso con el «mecanismo de insistencia »; 4Radicación N° 17001-22-13-000-2020-00147-01 advirtiéndose que el expediente será remitido a dicha Corporación, por lo que es allí donde debe acudir con ese fin. Sobre el tópico, esta Corporación expuso que, (…) si el interesado considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión. Según se pudo constatar en el sistema de consulta de esta última Corporación, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento en mención, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse
cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales (STC 15 abr. 2020, rad. E2020-0003-01). 3.- Así las cosas, el fallo confutado será ratificado.
DECISIÓN
5Radicación N° 17001-22-13-000-2020-00147-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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