CSJ - STC867-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC867-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC867-2026
Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00524-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la tutela de SamanthaRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00524-01 2 Munévar Devia, en su nombre y en representación de su hija Daniela Vanessa Restrepo , contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00134.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por medio de apoderado , invocó la guarda de los derechos «de los niños del Art. 44 y del debido proceso», para que se ordene «que en el término legal proceda a hacer la entrega de los dineros que se encuentran en depósito a favor de la menor Daniela Vanessa Restrepo».
guarda de los derechos «de los niños del Art. 44 y del debido proceso», para que se ordene «que en el término legal proceda a hacer la entrega de los dineros que se encuentran en depósito a favor de la menor Daniela Vanessa Restrepo».
En compendio, adujo que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal cursa un proceso ejecutivo de alimentos contra Darío Facundo Restrepo (Rad. No. 2025-00134), dentro del cual solicitó la entrega de los dineros correspondientes a las cesantías retenidas al demandado. No obstante, el despacho negó tal petición, afirmando que dichos recursos constituyen una garantía de alimentos futuros y no integran la cuota alimentaria (19 nov. 2025). Indicó que contra esta determinación interpuso recurso de reposición, por estimar que dichos dineros son «parte de la cuota alimentaria», y «debieron haberse entregado año a año para la mejor manutención y cuidado de la menor Daniela Vanessa Restrepo».
2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal remitió el enlace del expediente cuestionado.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00524-01 3 El Procurador Judicial de Familia de Ibagué sostuvo que no se cumplen los requisitos de procedencia y solicitó su desvinculación del trámite.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió igualmente su desvinculación, «por no ser la autoridad llamada a responder por las presuntas vulneraciones invocadas».
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
igualmente su desvinculación, «por no ser la autoridad llamada a responder por las presuntas vulneraciones invocadas».
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el resguardo, porque no se satisfizo el presupuesto de la «subsidiariedad», en la medida que: «para la fecha de interposición de esta acción, se encontraba pendiente el agotamiento del trámite del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante contra el auto mediante el cual se negó la entr ega de los dineros retenidos por concepto de cesantías a la parte demandante, y que aún está por resolver, pues se constata que hasta el día 2 de los cursantes se surtió el traslado correspondiente».
La recurrente impugnó la decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y precisando que sus solicitudes «tan solo fueron atendidas hasta el 19 de noviembre de 2025 » al tiempo que enfatizó en la existencia de l «interés superior como el derecho de los menores»Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00524-01 4
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia, por resultar prematuro su ejercicio.
1.1.- Samantha Munévar Devia pretende que se deje sin efectos la providencia, proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos (rad. 2025-00134, 19 nov. 2025), contra dicha providencia se interpusieron recursos que se encontraban en
efectos la providencia, proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos (rad. 2025-00134, 19 nov. 2025), contra dicha providencia se interpusieron recursos que se encontraban en trámite para el momento de presentar esta acción constitucional (28 nov. 2025).
De manera que, al hallarse pendiente la resolución de tal tópico al tiempo de activarse este mecanismo, la accionante debió aguardar a que se dirimiera, ya que, se ha predicado reiteradamente, que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC90222021, STC6808-2022, STC1577-2023, STC9491-2024 y STC6078-2025).Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00524-01 5
2. En lo relacionado con la aparente afrenta de los derechos prevalentes de su hij a que ameritaría conceder la guarda como mecanismo transitorio, lo cierto es que no se
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2. En lo relacionado con la aparente afrenta de los derechos prevalentes de su hij a que ameritaría conceder la guarda como mecanismo transitorio, lo cierto es que no se acreditó la eventual generación de «un perjuicio irremediable» que a pesar de todo lo anterior, abriera paso a la «tutela», sin que sea suficiente la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampo co cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC154982021, STC12415-2023 y STC1588-2024).
3.- Ergo, se acompañará la directriz recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00524-01 6
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00524-01 6
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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