CSJ - STC8670-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8670-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8670-2023 Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00353-01 (Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Capicol SAS contra los Juzgados Veintiséis Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n.° 2021-01082.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderada judicial, la empresa solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «LA DOBLE INSTANCIA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas indicó que Capicol SAS presentó demanda ejecutiva de adjudicación o realización especial de la garantía real contra Danilo Alcides Rodríguez Usuga, como deudor y propietario del vehículo de placas WMP727 dado en prenda para garantizar la sumaRad. n.° 05001-22-03-000-2023-00353-01 de dinero contenida en el pagaré aportado como base del recaudo, siendo librada la orden de pago reclamada el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, decisión que fue aclarada
de dinero contenida en el pagaré aportado como base del recaudo, siendo librada la orden de pago reclamada el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, decisión que fue aclarada el 23 de noviembre siguiente, y, corregida el 17 de febrero de 2022. Refiere que, una vez agotado el trámite pertinente, mediante proveído del 10 de abril de 2023 se resolvió adjudicar el vehículo a la demandante por valor de $58.500.000.oo, ordenando la cancelación del gravamen prendario y la entrega del rodante, decisión que fue atacada en apelación, pues si bien se adjudicó el bien al acreedor prendario por el 90% del valor presentado en el avalúo comercial, no se tuvo en cuenta el valor del cupo o derecho que pesa sobre el rodante a circular como parte del sistema de transporte público, lo que hace que el valor presentado en el avalúo disminuya significativamente. Adujo que el recurso fue concedido ante el superior el día 19 del mismo mes y año; sin embargo, por auto del 2 de mayo de los corrientes el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad declaró inadmisible la alzada, decisión que cuestionó sin éxito en reposición y queja, pues el 16 de mayo de la presente anualidad se dispuso mantener lo decidido y no conceder el mecanismo subsidiario por improcedente, incurriendo en vía de hecho, por cuanto «es claro que en el marco del proceso fue aportado el contrato de garantía mobiliaria, en el cual se indica expresamente que la garantía recae sobre el vehículo y su cupo o capacidad transportadora, además se
incurriendo en vía de hecho, por cuanto «es claro que en el marco del proceso fue aportado el contrato de garantía mobiliaria, en el cual se indica expresamente que la garantía recae sobre el vehículo y su cupo o capacidad transportadora, además se presentó avalúo comercial del vehículo objeto de la adjudicación, en el cual se indica el valor del vehículo y su cupo, sin que se presentara oposición alguna frente a los mismo ni se realizara algún requerimiento adicional en relación con dicho avalúo, en este sentido, el funcionario que analizó el caso, no tuvo en cuenta dicho fundamento fáctico para emitir una decisión consecuente con lo probado, endilgando la situación a un error en el juicio valorativo de la prueba». 2Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00353-01
3. En consecuencia, pretende en lo fundamental, que se ordene al despacho cognoscente «dej[ar] sin efecto parcialmente la providencia del 10 de abril de 2023 (…) en el sentido que se plantee la parte resolutiva de una forma coherente y ajustada a los hechos y pretensiones de la demanda, realizando una correcta valoración de la prueba »; y, al Juzgado del Circuito querellado, «se establezcan unos lineamientos claros que aporten seguridad jurídica, (…) en el sentido de definir o aclarar si el AUTO mediante el cual el juez decreta la adjudicación le pone fin al proceso, en los términos del numeral 7 del artículo 321 del CGP».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Veintiséis Civil Municipal de Medellín, luego de relacionar sucintamente las actuaciones desplegadas al interior del asunto
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Veintiséis Civil Municipal de Medellín, luego de relacionar sucintamente las actuaciones desplegadas al interior del asunto cuestionado, señaló que «siempre se le respetó a la accionante su debido proceso, resolviendo todas y cada una de las solicitudes impetradas al interior del proceso».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad, remitió el link del expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo denegó el auxilio, al advertir que las decisiones adoptadas por la autoridad del circuito convocada lejos están de poder catalogarse como caprichosas o arbitrarias, habida cuenta que, aunque la sociedad gestora considera que el auto que adjudica el bien objeto del gravamen real es apelable con fundamento en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, lo cierto es que «no puede considerarse que el proceso para la efectividad de la garantía real, finiquite indefectiblemente con la adjudicación del bien afectado con el gravamen real, por cuanto es factible que éste sea justipreciado por un valor inferior al del crédito, evento en el cual, se faculta al acreedor para perseguir otros bienes del deudor, dentro del mismo trámite, en el inciso 3Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00353-01 final del numeral 5° del artículo 468 del Código General del Proceso. Aunado a lo anterior tenemos que, por tratarse del cobro de una obligación dineraria, el proceso adelantado con dicha finalidad, solo finiquita con el pago total de la obligación ejecutada.
anterior tenemos que, por tratarse del cobro de una obligación dineraria, el proceso adelantado con dicha finalidad, solo finiquita con el pago total de la obligación ejecutada. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el demandante en tutela, esta última disposición no le es aplicable al proveído que adjudica el bien dado en garantía y por ende, no puede considerarse que con la decisión de declarar inadmisible la apelación formulada en contra de dicho auto, el juez que fungió como operador jurídico de segundo grado, haya incurrido en un defecto procedimental». IMPUGNACIÓN La interpuso la parte actora, esgrimiendo que «si el despacho decretó la exclusión del cupo o capacidad transportadora del vehículo en su decisión, no podía haber realizado la adjudicación del vehículo con base en el avalúo comercial que lo incluía, pues no resulta coherente lo decretado con la situación fáctica del asunto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si las garantías fundamentales invocadas fueron quebrantadas dentro del ejecutivo de adjudicación o realización especial de la garantía real promovido por Capicol SAS, aquí interesada, contra Danilo Alcides Rodríguez (n° 2021-01082), (i) al adjudicar al acreedor prendario el vehículo materia de garantía por la suma de $58.500.000.oo; y, (ii) declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. 4Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00353-01
2. De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha
interpuesto contra esa decisión. 4Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00353-01
2. De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El caso concreto Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la desestimación del auxilio deprecado, como pasa a explicarse. 3.1. Razonabilidad de la decisión cuestionada Analizada la queja enrostrada a la decisión proferida el 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, que «DECLAR[Ó] inadmisible el recurso de apelación» interpuesto contra el auto que
de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, que «DECLAR[Ó] inadmisible el recurso de apelación» interpuesto contra el auto que dispuso la adjudicación del bien gravado con prenda al interior del proceso cuestionado, la que fue mantenida en reposición el 16 de mayo siguiente, 5Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00353-01 la Sala establece que lo determinado no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, si bien la compañía demandante, aquí tutelante, finca su desacuerdo en que, tratándose de la decisión que «puso fin al proceso» , la misma es apelable de conformidad con lo dispuesto en el num. 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, el juez convocado precisó a la recurrente lo siguiente: «Las nulidades, las excepciones previas, las medidas cautelares, los incidentes y el recurso de apelación, en nuestro derecho procesal, se gobiernan por el principio de la taxatividad o especificidad. En el mismo sentido, se ha pronunciado el maestro López Blanco y oportunas resultan las palabras del profesor Rojas Gómez, quien comenta sobre el tema lo siguiente: “(…) La disposición mantiene el carácter taxativo de la procedencia del recurso de apelación, de suerte que además de las sentencias de primera instancia, solo cabe la alzada contra los autos que la ley indique. Y además de las autos expresamente relacionados en este artículo, hace apelables todos los que en otros artículos del mismo código se señalen (…)”. En este sentido la CSJ, también ha doctrinado que:
solo cabe la alzada contra los autos que la ley indique. Y además de las autos expresamente relacionados en este artículo, hace apelables todos los que en otros artículos del mismo código se señalen (…)”. En este sentido la CSJ, también ha doctrinado que: “En materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia.”. Pronunciamiento que, aunque emitido en vigencia del Código de Procedimiento Civil, conserva absoluta aplicación para el Código General del Proceso. La conclusión que refulge, es que en atención al principio de la taxatividad, propio del recurso de apelación, su análisis debe ser restrictivo y ajeno a las interpretaciones extensivas y analógicas. En refuerzo a lo razonado, oportunas se muestran las palabras del procesalista López Blanco, cuando señaló que: “La taxatividad implica que se erradicada de manera definitiva la tendencia de los jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde si está permitido, por cuanto el criterio de taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con el específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si admite o no la apelación y por eso, en materia de 6Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00353-01
interpretación, porque precisamente se implantó con el específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si admite o no la apelación y por eso, en materia de 6Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00353-01 procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva. Únicamente, insisto, los autos expresa y taxativamente previsto por la ley son apelables. Vanos serán los esfuerzos por buscar providencias que por parecidas también deben ser apelables y menos dolernos que se trató de una omisión del CGP”».
A lo que agregó el fallador: «En el caso en concreto, se tiene que la providencia fustigada con el recurso de alzada, se limitó a resolver la adjudicación pedida con base en el trámite previsto en el artículo 467 del CGP; es entonces, la providencia que dispuso adjudicar, no aquella que pone fin al proceso, como lo pretende asemejar el recurrente; memórese que las equivalencias, analogías o parecidos, repugnan con el principio de taxatividad que permea la apelación.
Por ende, al no encontrarse previsto en la normatividad específica (arts.467 y s.s.), ni tampoco en el artículo 321 del CGP, el recurso de apelación, en contra del auto que resuelve adjudicación, no es factible su admisión». Y respecto del mecanismo subsidiario de la queja, puntualizó: « el recurso de queja, únicamente es procedente, en contra de la providencia que niega la concesión del recurso de apelación, mas no, de aquella que en juicio de admisibilidad, lo declara inadmisible; resáltese además, que el mentado recurso, sólo procede contra
concesión del recurso de apelación, mas no, de aquella que en juicio de admisibilidad, lo declara inadmisible; resáltese además, que el mentado recurso, sólo procede contra decisión de primera instancia o cuando se niega el de casación, memorando que nos encontramos en segunda instancia. Por lo dicho se negará la concesión de la queja». Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la promotora no halla recibo en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquélla frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: 7Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00353-01 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este
de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 3.2. De la acción prematura Así mismo, en el caso que se revisa se advierte que, aunque la sociedad gestora también pretende a través de este mecanismo, que «se realice por parte del juez constitucional un control de legalidad que garantice el debido proceso y proteja al acreedor prendario CAPICOL S.A.S. de la vulneración a los derechos que le asisten», actualmente está pendiente de resolución precisamente la solicitud de «control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso», presentada el pasado 14 de junio de 2023 por aquélla ante el juzgado cognoscente, por lo que al estar en curso dicho mecanismo de defensa, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional. Al respecto, ha dicho la Corte, que: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela
a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ 8Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00353-01 STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC2432-2023, 15 mar., rad. 00307-01). Entonces, mientras esté por definir el asunto por parte del funcionario a quien la ley le asignó la facultad de dirimir la controversia, y aquél no se encuentre incurso en dilación injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos cardinales para tal pedimento se expongan para su resolución en sede excepcional, ya que: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por
no es posible que los aspectos cardinales para tal pedimento se expongan para su resolución en sede excepcional, ya que: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC439-2023, 25 ene., rad. 0128201, entre otras).
4. Conclusión Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión de inadmitir la alzada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, y, la acción de tutela incumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 9Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00353-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
9Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00353-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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