CSJ - STC8673-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8673-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8673-2023 Radicación n.º 85001-22-08-000-2023-00107-01 (Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de agosto de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Adelia Fonseca instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo 2017-00054-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenará al estrado censurado «declarar la nulidad de la actuación a partir del 12 de agosto de 2022, fecha en la que se emitió el auto mediante el cual no se aprueba el remate realizado el 26 de julio de 2022 (…) » y, en consecuencia, « emita un nuevo auto teniendo en cuenta que (…) cumplió con las órdenes impartidas por el despacho respecto del pago del impuesto de remate y la entrega del recibo».Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00107-01 En compendio adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal en el juicio ejecutivo que le adelantó a la Sociedad M&O Construcción y Comercialización S.A.S., decretó el embargo, secuestro y
Yopal en el juicio ejecutivo que le adelantó a la Sociedad M&O Construcción y Comercialización S.A.S., decretó el embargo, secuestro y avalúo del inmueble denominado «El Estanco» con F.M.I. n° 470-43346 de la ORIP de Yopal y, luego, en diligencia de remate le adjudicó dicho bien (26 jul. 2022); empero, el 12 de agosto siguiente, improbó la almoneda, argumentando que, «el rematante no dio cumplimiento al artículo 453 del Código General del Proceso, por cuanto no realizó el pago del impuesto de remate dentro de los cinco días siguientes a la diligencia de remate (…)» (12 ag.). Señaló que contra esa providencia formuló «recurso de reconsideración con el fin de que se revocara la decisión y se emitiera un nuevo auto aprobando el remate»; sin embargo, aquel resolvió «no reponer el auto de fecha 12 de agosto de 2022, con base en que el recibo de pago del impuesto se presentó de manera extemporánea, es decir aceptó la consignación realizada pero ahora el tema era que el recibo no se presentó el día 02 de agosto de 2022, sino el 03 de agosto de 2022 » (18 nov. 2022); determinación que recurrió en apelación, no concedida por improcedente (10 feb. 2023). Afirmó que allegó la « consignación del impuesto de remate (…) a través del familiar que hizo la consignación de [ese] impuesto de remate [ese] mismo día, 02 de agosto de 2022, la cual se envió al despacho judicial siendo las 6:17 p.m, se envió a [esa] hora, debido a que mientras a la persona que hizo la consignación salió del
de agosto de 2022, la cual se envió al despacho judicial siendo las 6:17 p.m, se envió a [esa] hora, debido a que mientras a la persona que hizo la consignación salió del Banco Agrario y llegó a la oficina para escanear este recibo, transcurrió [ese] tiempo, copia del envió que adjuntó a esta acción de tutela» y, que la negativa del despacho «en aprobar el remate y al negar los recursos interpuestos se basan en que el oficio mediante el cual se entregaba el recibo del impuesto del remate no se entregó antes de las 5:00 p.m., es decir el Juzgado le dio más valor probatorio a un oficio que a la misma consignación del impuesto de remate », inobservando con ello que «dicho recibo [se] remitió con oficio el día 02 de agosto de 2022 a las 6:17 p.m., al correo electrónico del despacho judicial, el cual fue recibido sin que este correo haya rebotado, sin embargo fue enviado nuevamente al día siguiente sobre las 9:00 am». 2Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00107-01 Indicó que se incurrió en « exceso ritual manifiesto » al no tenerse en cuenta que « el recibo de consignación del impuesto de remate [fue] emitido a las 17:01 horas del 02 de agosto de 2022 y el desconocimiento de que a pesar de esto ese mismo día se remitió al despacho judicial, mediante correo electrónico, dicho recibo a efectos de darle cumplimiento a lo indicado en el Art. 453 del CGP», de ahí que, «el despacho no puede darle más valor probatorio a un oficio mediante el cual se remite la consignación que a la misma consignación del impuesto de remate en sí,
que, «el despacho no puede darle más valor probatorio a un oficio mediante el cual se remite la consignación que a la misma consignación del impuesto de remate en sí, sobre la cual no se opone al despacho al admitirla sino que hace el reparo en el auto de fecha y esto es así que en el auto del 18 de noviembre de 2022» , por tanto, «es claro que el despacho judicial no se percató del correo electrónico enviado por el suscrito el 02 de agosto de 2022, razón por la cual no hizo pronunciamiento alguno al respecto (…)». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal defendió la legalidad de su proceder y destacó que al no «[arrimarse] a la actuación dentro de la oportunidad legal la constancia de consignación del impuesto en cuestión, [esa] judicatura en decisión del 12 de agosto del año inmediatamente anterior dispuso IMPROBAR la almoneda, aplicando las consecuencias legales que se derivan de tal disposición», pronunciamiento que la gestora atacó, a través del mecanismo que «denominó reconsideración, mismo que se tramitó como reposición, resuelto con decisión del 18 de noviembre de 2022, donde este despacho ratificó su tesis, incluso con fundamento en jurisprudencia, en torno al tema de la oportunidad para presentar al despacho las constancias de consignación del saldo del remate y del impuesto del mismo, aspecto este último génesis del inconformismo, concluyendo que lo decidido se encuentra ajustado a las normas legales que regulan la materia, disponiendo entonces mantener en integridad la decisión confutada». 3.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal desestimó el resguardo porque « Revisado el expediente digital, no se avizora constancia de
mantener en integridad la decisión confutada». 3.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal desestimó el resguardo porque « Revisado el expediente digital, no se avizora constancia de haber remitido el correo electrónico el 02 de agosto de 2022, pues en el archivo # 47 del cuaderno principal figura como fecha de envío el 03 de agosto de 2022 a las 9:15 am. Por otra parte, en los argumentos del recurso presentado no se avizoró la 3Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00107-01 situación que plantea en el presente mecanismo constitucional, pudiendo efectuar dicho reparo. Además, se recuerda a la parte actora que conforme al artículo 117 del CGP, los términos judiciales son perentorios e improrrogables». Agregó que los interlocutorios cuestionados eran razonables, por cuanto, «no avizor[ó] por parte de la autoridad judicial accionada actuar irregular constitutivo de vía de hecho, que haga imperiosa la intervención excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos que invoca. Conforme lo expuso el juzgado encartado la decisión adoptada se efectuó con base en la norma procesal vigente, es decir que, la determinación de improbar el remate, no se encuentra desprovista de fundamento objetivo, al contrario, está acorde con la normatividad procesal que regula la materia (…)». 4.- La actora impugnó, insistiendo en las alegaciones del pliego inaugural, resaltando que, «el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal indica que nunca recibió el correo el día 02 de agosto de 2022 a las 6:17 pm, sino que sólo
inaugural, resaltando que, «el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal indica que nunca recibió el correo el día 02 de agosto de 2022 a las 6:17 pm, sino que sólo aparece el correo enviado el día 03 de agosto de 2022 a las 9:15 a.m., sin embargo [el] apoderado aportó dentro del escrito de la tutela, pantallazos y la impresión del mensaje que prueba que se había enviado el correo el día 02 de agosto de 2022 a las 6:17 pm, en donde se envió el oficio de remisión del recibo de pago de impuesto de remate realizado ante el Banco Agrario de Colombia, sucursal Yopal» ; mensaje de datos sobre el cual, «desconoce si llegó a la carpeta de mensajes de entrada o a la carpeta de correo no deseado o spam, que, como es bien sabido, después de cierto término se eliminan automáticamente del correo». Reprochó lo sostenido por el a quo, en el sentido que «en el expediente digital no se avizora el envío del correo que se relaciona y que fue enviado el día 02 de agosto de 2022, hora 6:17 p.m.» , pese a que existe « un envío de mensajes ese día, a esa hora y cuya prueba aport[ó], la cual nunca ha sido tenida en cuenta y tampoco se ha hecho un estudio minucioso de la misma por parte de ninguna de las dos autoridades judiciales (tanto el Juzgado accionado como el Tribunal Superior que conoce de esta acción de tutela)». 4Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00107-01 Aseveró que al ser una persona «que supera los 80 años de edad y que funge como demandante, mujer de extracción campesina, de escasos recursos
Aseveró que al ser una persona «que supera los 80 años de edad y que funge como demandante, mujer de extracción campesina, de escasos recursos económicos, iletrada, tal como se puede evidenciar en el poder», es necesario «atender para este caso en particular el enfoque de género en las decisiones judiciales tal como lo establece la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSL 2936-2022 [y] SC2719 de 2022»; máxime si para el pago del «impuesto del remate (…) tuvo que solicitar un crédito, para ello y se valió de un familiar suyo para efectuar las diligencias de consignación, en el Banco, el pago lo efectuó dentro del término legal y los recursos llegaron el mismo día a la entidad, ahora el aparato judicial le está negando [la] posibilidad de recuperar el dinero que tanto le ha costado obtener por un exceso de ritualismo (…)». CONSIDERACIONES 1.- Atendiendo el motivo de la «impugnación», ab initio, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado. 1.1.- Al escudriñar el proveído de 18 de noviembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal zanjó el «recurso de reconsideración » tramitado como reposición, contra el de 12 de agosto de 2022 que « [improbó] la diligencia de remate llevada a cabo el pasado 26 de julio de 2022» en el proceso n.° 2017-00054-00, se advierte que es fruto de un sensato estudio de las normas y jurisprudencia que disciplinan el
26 de julio de 2022» en el proceso n.° 2017-00054-00, se advierte que es fruto de un sensato estudio de las normas y jurisprudencia que disciplinan el decurso y el haz probatorio, el cual, no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico. Para ello, explicó que el artículo 453 de la Ley 1564 de 2012, «(…) impone al rematante la obligación de presentar el recibo de pago del impuesto de remate dentro del lapso otorgado para consignar el saldo del precio del remate y que, v encido el término sin que se hubiere hecho la 5Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00107-01 consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate, situación que se indicó de manera clara en el auto recurrido como acaecida. Así las cosas, entiéndase que no solo debe hacerse la consignación dentro del término que otorga la norma, como lo pretende hacer ver el recurrente, sino que debe presentarse ante el despacho la consignación del pago del impuesto dentro de los 5 días siguientes a la diligencia de remate, y será oportuno si es radicado antes del cierre del despacho del día que vence el término, conforme los dispone el artículo 109 del CGP». Descendiendo al caso concreto, conforme al material suasorio recaudado, coligió: «Entonces, revisado el expediente y el correo del despacho obra decir que, los reparos del recurrente no resultan de recibo, pues la diligencia de remate se llevó acabo el día 26 de julio de 2021, es decir, que, debía acreditarse el
«Entonces, revisado el expediente y el correo del despacho obra decir que, los reparos del recurrente no resultan de recibo, pues la diligencia de remate se llevó acabo el día 26 de julio de 2021, es decir, que, debía acreditarse el pago del impuesto a más tardar el lunes 2 de agosto de 2021, empero, este se radicó el día 3 de agosto de la misma anualidad al correo de esta dependencia, lo que confirma nuevamente la conclusión a la que arribó esta judicatura cuando señaló que se había presentado el comprobante de pago de manera extemporánea y por ello no podía aprobarse el remate. Se reitera, la norma prevé se debe consignar el saldo del remate y presentar el pago del impuesto dentro de los 5 días siguientes a la diligencia del remate, luego, no hay lugar a otro análisis que no sea, que el juez verifique el cumplimiento de dicha carga dentro del término previsto para ello (…)». Finalmente, apoyó esa interpretación en jurisprudencia de esta Corte, indicando: «(…) así lo ha dicho la jurisprudencia, al resolver asuntos similares, veamos: "En punto del citado gravamen, la norma que lo regula, esto es, el artículo 7º de la Ley 11 de 1987 modificado por el artículo 12 de la Ley 1743 de 2014, señala 6Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00107-01 que "Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades
que "Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor final del remate, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva". (…) si se tiene en cuenta que la carga impuesta en el inciso 1º del artículo 453 del C.G. del G., esto es, cinco (5) días siguientes a la subasta, en lo que interesa al presente asunto, es allegar el recibo de la consignación correspondiente a los impuestos de la subasta; luego entonces, dicho término se entiende procesal, y por tanto, en días hábiles, pues nótese que dicho período de tiempo únicamente se encuentra estipulado en la ley adjetiva, y comoquiera que la norma especial que rige la cancelación de la contribución fiscal, de manera alguna refiere aspectos de tiempo, modo y lugar, la juez convocada, de modo alguno, podía concluir vagamente que el citado plazo debía considerarse en días calendario. (…) Ahora, si bien se advierte de la revisión del expediente digital, que la entidad financiera canceló dicho tributo el 23 de diciembre de 2019, y allegó tal constancia el 13 de enero de 2020, lo cierto es que, dicha actuación acaeció dentro
financiera canceló dicho tributo el 23 de diciembre de 2019, y allegó tal constancia el 13 de enero de 2020, lo cierto es que, dicha actuación acaeció dentro del término que le fue concedido en la diligencia del remate, pues los días hábiles con los que contaba, teniendo en cuenta el inciso final del artículo 118 del C.G. del P., eran el 13, 16, 18, 19 de diciembre de 2019 y el 13 de enero de 2020, comoquiera que el 17 de diciembre, en virtud del Decreto 2766 de 1980, se celebra el "día de la justicia", calenda en la que se encuentran cerrados los despachos judiciales, y, el 20 del aludido mes, comenzó la vacancia judicial; de allí, que anduvo desafortunada la Juez convocada en sus argumentos, pues, ciertamente el cumplimiento de las cargas impuestas al banco ejecutante realmente se dieron dentro de los términos procesales que le fueron otorgados". (CSJ, Sala Casación Civil, Sent. STC1881-2022, feb. 23/2022. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo). En consecuencia, no existe razón alguna para revocar la decisión fustigada, pues el interesado dio cumplimiento a la carga procesal, no por la razón aducida en el recurso, referente al momento de hacer la consignación, sino que se relaciona es con el momento de acreditar al despacho tal situación, conforme se ha venido sosteniendo, por lo cual, este despacho atiende la exigencia legal y la consecuencia de su desatención, sin que por ello pueda predicarse que se incurre en un ritualismo excesivo».
conforme se ha venido sosteniendo, por lo cual, este despacho atiende la exigencia legal y la consecuencia de su desatención, sin que por ello pueda predicarse que se incurre en un ritualismo excesivo». 7Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00107-01 1.2.- Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructuren la «vía de hecho» endilgada por la impulsora y, al margen de que esta comparta o no tales deducciones, no es este el escenario que la habilite a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, en tanto este sendero especial no constituye una tercera instancia con el fin de discutir «los fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC8170-2022 y STC5093-2023). 1.3.- Adicionalmente, en cuanto al escrutinio que se procura, atribuyendo « defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto », ha reiterado esta Colegiatura, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00) –Se resalta-. 1.4.- Refuerza lo anterior, el hecho que las pruebas con las que la
rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00) –Se resalta-. 1.4.- Refuerza lo anterior, el hecho que las pruebas con las que la quejosa intenta acreditar que «hizo la consignación de [ese] impuesto de remate [ese] mismo día, 02 de agosto de 2022, la cual se envió al despacho judicial siendo las 6:17 p.m», ni siquiera fueron expuestas en los recursos denominados «reconsideración contra el auto de fecha 12 de agosto de 2022» [Derivado: 49 Recurso Reconsideración.pdf, C-1] y «apelación en contra del auto de fecha 18 de noviembre de 2022» [Derivado: 56 Recurso Contra Auto Que Niega Reconsideración.pdf, ib] ; menos aún, puestos en conocimiento del juzgador acusado, por lo que, mal haría el constitucional adentrarse en un raciocinio de estos, si en virtud del principio de la residualidad que gobierna esta vía excepcional, deben ser puestos en tela de juicio por la convocante ante el juez natural. 8Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00107-01 2.- Lo anhelado por la recurrente en el « escrito de impugnación», esto es, « atender para este caso en particular el enfoque de género en las decisiones judiciales tal como lo establece la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSL 2936-2022 [y] SC2719 de 2022 »; a más de constituir « hechos novedosos » no exhibidos en la demanda, lo que torna inviable su examen (STC464-2023),
2936-2022 [y] SC2719 de 2022 »; a más de constituir « hechos novedosos » no exhibidos en la demanda, lo que torna inviable su examen (STC464-2023), no se configuran los presupuestos para aplicar el « enfoque de género » por trato diferencial. 2.1.- Afírmese así, porque en cuanto a la «perspectiva de género » que debe acompañar las resoluciones de los jueces de la República, esta Colegiatura ha determinado que: (…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (STC-15849-2021, citada en STC17157-2021). En el mismo sentido, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial de Colombia y los organismos que la integran, han establecido algunos «Criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género» que sirven de fundamento para una formación judicial que
Judicial de Colombia y los organismos que la integran, han establecido algunos «Criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género» que sirven de fundamento para una formación judicial que permita desligarse de los sistemas patriarcales tradicionales y así, poder desdibujar las raíces de los estereotipos que generan discriminación, criterios que constituyen un insumo para eliminar la prevalencia de los formal y lo meramente procedimental sobre los derechos sustanciales. 9Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00107-01 Para lograr tal objetivo, esta Corte dejó sentado que los jueces deben aplicar el enfoque de género cuando:
i)[S]e encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, interrupción del embarazo, fertilidad, etc.), mujeres víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia patrimonial ), iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen (CSJ STC76832021, reiterada en STC17157-2021). 2.2.- Adelia Fonseca adujo en esta instancia que como mujer de la
obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen (CSJ STC76832021, reiterada en STC17157-2021). 2.2.- Adelia Fonseca adujo en esta instancia que como mujer de la «tercera edad», al tratarse de una persona «que supera los 80 años de edad y que funge como demandante», al igual que debido a su condición socioeconómica y cultural, por cuanto es una «mujer de que extracción campesina, de escasos recursos económicos, iletrada, tal como se puede evidenciar en el poder» debe aplicarse «el enfoque de género en las decisiones judiciales». No obstante, la Sala no encuentra demostrada la transgresión a los atributos de aquella, por cuanto, se itera, el juzgado accionado resolvió la controversia de manera razonable y, por ende, en el asunto bajo examen no se halla justificado un tratamiento diferencial en la querellante por el solo hecho de ser «mujer», como tampoco existen antecedentes en los que se haya aplicado el « enfoque de género » en el litigio objetado. Además, la Sala no evidencia elementos de convicción a través de los cuales pueda colegir que la juez cuestionada y la contraparte en la Litis, fueran conocedores de su estado de «persona de la tercera edad» y/o «mujer campesina 10Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00107-01 de escasos recursos»; tampoco se aportaron en esta guarda probanzas en tal sentido. En un caso homólogo esta Magistratura decantó que, el enfoque diferencial por discriminación positiva no es absoluto, ya que, « (…) aun
de escasos recursos»; tampoco se aportaron en esta guarda probanzas en tal sentido. En un caso homólogo esta Magistratura decantó que, el enfoque diferencial por discriminación positiva no es absoluto, ya que, « (…) aun dando lugar a la discriminación positiva en favor de las mujeres, al tratarse de un grupo social históricamente excluido, en algunos casos, podría admitirse la flexibilización de algunos presupuestos procesales; sin embargo, ese enfoque diferencial no es absoluto pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa» (STC7143-2020). 3.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
11Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00107-01
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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