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CSJ - STC8675-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8675-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8675-2023 Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01518-01 (Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés). Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Noelly Franco Rivera en contra de los Juzgados 50 Civil del Circuito y 32 Civil Municipal, ambos de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001400303220210075600.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 8 de septiembre de 20211, Inversiones Romano Ltda., indicando que estaba representada legalmente por Camilo Nicolás 1 Documento 004ConstanciaDeRadicado.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01518-01

2 Montejo Borras2, formuló una demanda ejecutiva contra la sociedad Franco Suministros y Papelería Ltda., representada legalmente por la señora Noelly Franco Rivera, con fundamento en el pagaré 001 del 15 de

Franco Suministros y Papelería Ltda., representada legalmente por la señora Noelly Franco Rivera, con fundamento en el pagaré 001 del 15 de marzo de 2021, por $108.609.763.00, más los correspondientes intereses moratorios. En dicha demanda se anexó poder, que dice ser otorgado por Ángela Patricia Montejo Borras -como representante legal de la demandanteal profesional del derecho Andrés Arturo Pacheco Dávila, para que iniciara «Proceso Ejecutivo, (…) contra Franco Suministros y Papelería LTDA (…) representada legalmente por Camilo Nicolás Montejo Borras», documento que fue firmado por Camilo Nicolás Montejo Borras como mandante3. 2.2. El 19 de octubre de 2021, el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago contra Noelly Franco Rivera y Franco Suministros y Papelería Ltda. 4 y, en la misma fecha, decretó medidas cautelares5. 2.3. El 4 de febrero de 2022 6, el extremo demandante allegó un memorial indicando que la sociedad convocada realizó abonos por $101.993.000.007. 2.4. El 18 de febrero de 2022 8, la parte demandada interpuso un incidente de nulidad, en razón a los defectos del poder otorgado por la actora. Por su parte, la demandante, el 25 de febrero de 2022 9, allegó un

incidente de nulidad, en razón a los defectos del poder otorgado por la actora. Por su parte, la demandante, el 25 de febrero de 2022 9, allegó un 2 Folio 1. Documento 002DemandaAnexos.pdf.3 Folio 5. Documento 002DemandaAnexos.pdf.4 Documento 006AutoLibraMandamientoDePago.pdf.5 002AutoDecretaMedidasCautelares.pdf.6 Documento 008ConstanciaRadMemAportAbonos.pdf.7 Documento. 007MemorialAportaInfAbonos.pdf.8 002ConstanciaRadicadoIncidenteNulidad.pdf.9 Documento 023ConstanciaRadicadoMemorialPoder.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01518-01 3 memorial, en el que precisó que, por un error mecanográfico, en el mandato entregado inicialmente se citó solo a uno de los representantes legales, pudiendo ambos o uno de ellos ejercer tal representación, por lo que adjuntó un nuevo poder10. 2.5. El 1 de marzo de 202211, el extremo accionado allegó la contestación de la demanda12 y un escrito contentivo de las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, pago total de la obligación y mala fe13. A su vez, el 3 de mayo de 2022 14 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, en razón a que Noelly Franco Rivera no fue demandada como personal natural, pues el profesional del derecho que representaba a la demandante no tenía poder para el efecto15. 2.6. El 13 de junio de 2022, el Juzgado Municipal decidió no reponer

razón a que Noelly Franco Rivera no fue demandada como personal natural, pues el profesional del derecho que representaba a la demandante no tenía poder para el efecto15. 2.6. El 13 de junio de 2022, el Juzgado Municipal decidió no reponer la orden de apremio, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 430 del Código General del Proceso, solo pueden controvertirse a través de recurso de reposición los requisitos formales del título. De otro lado, indicó que, frente al yerro endilgado a la demandante, en relación con el poder, debía tenerse en cuenta que este había sido subsanado, por lo que no procedía una excepción previa en ese sentido, y negó el recurso de alzada, por improcedente16. En la misma fecha estableció que la nulidad alegada fue saneada17. 2.7. El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado fijó fecha para la audiencia inicial y decretó las pruebas que se practicarían en audiencia. 10 Documento 022MemorialyPoder.pdf.11 Documento 029ConstanciaDeRadicado.pdf.12 Documento 028ContestacionDemanda.pdf.13 Documento 027MemorialExcepciones.pdf.14 Documento 047ConstanciaRadRecursoReposicion.pdf. 15 Documento 046MemorialRecursoReposicion.pdf.16 Documento 059AutoResuelveRecursoNoRepone.pdf.17 008AutoRechazaPlanoNulidad.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01518-01 4 2.8. Surtidos los trámites pertinentes, e l 19 de octubre de 2022 se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento y, el 20 de octubre

4 2.8. Surtidos los trámites pertinentes, e l 19 de octubre de 2022 se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento y, el 20 de octubre siguiente, el Juzgado dictó sentencia escrita en la que declaró probada la excepción de pago total de la obligación, decretó la terminación del proceso, levantó las medidas cautelares y condenó en perjuicios a la actora, por la prosperidad de la excepción planteada, ordenándola a restituir $438.576, más los intereses civiles causados desde el 26 de octubre de

2021. También la condenó en costas, reconociendo $1.008.000, por agencias en derecho. Igualmente, en la parte considerativa de la decisión, el Juzgado expuso que la accionada estaba en «toda libertad para presentar las denuncias y quejas correspondientes ante la justicia penal, así como frente a la DIAN, escenarios en los cuales deben darse esas discusiones». 2.9. El 29 de noviembre de 2022, el extremo demandado propuso un incidente de reparación de perjuicios, en el que reclamó el reconocimiento de los daños materiales, morales y constitucionales, en especial, causados por las medidas cautelares decretadas, con sustento en lo previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso18. 2.10. El 30 de enero del 2023 19, el Juzgado rechazó de plano el incidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código General del Proceso, decisión que fue confirmada el 8 de marzo por el a

2.10. El 30 de enero del 2023 19, el Juzgado rechazó de plano el incidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código General del Proceso, decisión que fue confirmada el 8 de marzo por el a quo y, el 23 de junio posterior, por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá -en sede de apelación-20. 18 001EscritoIncidenteReparacionPerjuicios.pdf.19 003AutoRechazaDePlanoIncidente.pdf.20 Documento 141FalloSegundaInstanciaConfirma.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01518-01 5

3. Al respecto, la promotora censura que, de acuerdo con el artículo 283 del Código General del Proceso, el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá omitió lo correspondiente al trámite de la condena en abstracto y rechazó el incidente de regulación de perjuicios, pese a que fue formulado para subsanar ese error, sin considerar lo alegado por ella sobre los pagos de las medidas cautelares que tuvo que realizar. Aduce la juez no encendió su cámara durante la audiencia, por lo que tuvo una justicia sin rostro y destaca que ella no fue demandada principal, no obstante, el asunto se tramitó y decidió con su vinculación. Asimismo, señala que pidió que se compulsaran copias a la DIAN y a la Fiscalía General de la Nación, pero no se hizo.

4. Por lo anterior, solicita que se revise la sentencia, por omitir la condena de perjuicios, que se ordene tramitar el incidente propuesto, se decrete la nulidad del fallo y se compulsen copias a las a autoridades competentes, para que investiguen a la jueza de conocimiento.

condena de perjuicios, que se ordene tramitar el incidente propuesto, se decrete la nulidad del fallo y se compulsen copias a las a autoridades competentes, para que investiguen a la jueza de conocimiento.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado 32 Civil Municipal indicó que la actora no formuló recurso de apelación contra la sentencia del 20 de octubre de 2022, de manera que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2. El Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que el amparo solicitado contra la sentencia emitida por el Juzgado Municipal accionado no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y que el auto del 23 de junio de 2023, proferido por ese Despacho, estaba ajustado a derecho.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01518-01

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3. El apoderado en el proceso ordinario de Inversiones Romano Ltda. afirmó que, por hechos similares, se habían formulado dos tutelas previas y que la actora busca revivir términos fenecidos, porque la sentencia quedó en firme.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida contra lo actuado en la diligencia del 19 de octubre de 2022, porque no cumplía con los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, dado que la actora no planteó en el proceso las inconformidades aludidas en esta sede y la tutela se formuló más de 6 meses después. Tampoco se superaban tales requisitos frente a la sentencia escrita, pues se dictó el 20 de octubre de 2022 y no

planteó en el proceso las inconformidades aludidas en esta sede y la tutela se formuló más de 6 meses después. Tampoco se superaban tales requisitos frente a la sentencia escrita, pues se dictó el 20 de octubre de 2022 y no fue apelada. En cuanto a la providencia emitida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá el 23 de junio de 2023, el Tribunal consideró que no incurrió en vía de hecho. Y, en relación con la compulsa de copias reclamada, determinó que podía ser formulada directamente ante la autoridad competente.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo, por las razones que pasan a exponerse.

2. Revisadas las actuaciones procesales atacadas, se advierte que, frente al trámite surtido en la audiencia de instrucción y juzgamiento delRadicación no. 11001-22-03-000-2023-01518-01 7 19 de octubre de 2022 y lo decidido en la sentencia del 20 de octubre siguiente o con anterioridad a esta, la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues se formuló el 6 de julio de 2023, esto es, superado el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover esta acción constitucional (CSJ STC2283-2022), sin que se advierta razón alguna para que la actora no hubiera acudido a esa sede en forma tempestiva, lo cual es suficiente para negar la protección invocada

para promover esta acción constitucional (CSJ STC2283-2022), sin que se advierta razón alguna para que la actora no hubiera acudido a esa sede en forma tempestiva, lo cual es suficiente para negar la protección invocada en lo relacionado con tales actuaciones.

3. En torno a la providencia que negó el incidente de regulación de perjuicios, proferida el 23 de junio de 2023 por el Juzgado del Circuito accionado, que fue la que zanjó el asunto en segunda instancia, se advierte que concluyó que no era esa la instancia para atacar la sentencia, en cuanto fue en esa providencia que se estableció la condena de perjuicios en contra de la sociedad demandante en $438.576, pues había hecho tránsito a cosa juzgada, dado que no fue recurrida. De otro lado, precisó que el trámite incidental de la condena de perjuicios emitida en abstracto: …no está autorizado cuando éstos han sido tasados previamente en la decisión de mérito, pues su estimación y valor han quedado respaldados por ésta siendo el deber de quien de ella discrepe cuestionar la decisión misma mediante el recurso de apelación que es el procedente, lo que aquí no se llevó a efecto por la parte ahora inconforme, dejando como ya se indicaba la providencia en firme.

3.1. Tales conclusiones no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. A lo anterior se suma que la simple disparidad de criterios entre lo considerado por la tutelante y lo establecido por la autoridad accionada no

jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. A lo anterior se suma que la simple disparidad de criterios entre lo considerado por la tutelante y lo establecido por la autoridad accionada no es suficiente para abrir paso a la protección reclamada, pues el juez constitucional no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser losRadicación no. 11001-22-03-000-2023-01518-01 8 más acertados y tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia; máxime que, en efecto, la condena de perjuicios se tasó en la sentencia en $438.576, decisión que no fue recurrida, omisión que no puede subsanarse a través de la acción de tutela, dada su naturaleza residual.

4. Finalmente, respecto de la solicitud orientada a que se compulsen copias, para que se investiguen las faltas en las que habría incurrido el Juzgado 32 cuestionado, se advierte que no es procedente, pues la tutela no está consagrada para ese fin, por lo que corresponde a la tutelante, si lo estima pertinente, formular la denuncia pertinente ante las autoridades competentes, en razón del aludido carácter subsidiario de esta acción.

5. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

5. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de SalaRadicación no. 11001-22-03-000-2023-01518-01 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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