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CSJ - STC8677-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8677-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8677-2023 Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00647-01 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)

Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Bairo Fadul Navarro Abril instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial - y la Universidad Nacional de Colombia. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, (…) trabajo, (…) acceso a cargos públicos, primacía de lo sustancial frente a lo formal por un exceso ritual manifiesto, principio de meritocracia» , para que se ordenara: i. «dejar sin efecto parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, (…) que rechazó al suscrito BAIRO FADUL NAVARRO ABRIL (…) por la configuración de la causal de rechazo 3.4., del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, y todas las actuaciones administrativas que se derivaron de ésta desde ese momento» y, ii «(…)

que emitan un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta que (…) cumplió conRadicación n.º 11001-02-30-000-2023-00647-01 2 demostrar los requisitos del cargo para el cual [concursó], así como que adelante los trámites a que haya lugar para permitir que puedan continuar con el concurso de la convocatoria». En síntesis, adujo que se inscribió en el proceso de selección adelantado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 « denominándose convocatoria 27», para el cargo de «Juez Laboral del Circuito » y, el 4 de julio de 2022 aplicó la prueba de conocimiento y aptitudes en la que obtuvo «el puntaje de 805,22». A pesar de lo anterior, fue notificado del acto administrativo CJR230061 de 8 de febrero de 2023, según el cual, fue rechazado «por (..) no acreditar el requisito mínimo de experiencia », en atención de lo cual , presentó «solicitud de verificación documental», pero «la directora de la Unidad de Carrera Judicial mediante escrito calendado 13 de marzo de 2023, (…) ratificó [su] rechazo de la convocatoria 27, afirmando que con las certificaciones anexadas al momento de [inscribirse] solo [demostró] 1015 días y se requiere demostrar 1440 días». Señaló que en las « certificaciones» aportadas « puede observarse claramente, que se completan más de los cuatro años exigidos para el cargo de juez laboral del circuito» y, que «es procedente la acción de tutela » porque «la Corte ha asumido el estudio de fondo en casos similares, tal como se evidencia en el fallo

claramente, que se completan más de los cuatro años exigidos para el cargo de juez laboral del circuito» y, que «es procedente la acción de tutela » porque «la Corte ha asumido el estudio de fondo en casos similares, tal como se evidencia en el fallo

CSJ STP1750-2022».

2.- La Unidad Administrativa de Carrera Judicial se limitó a allegar las decisiones adoptadas en la Convocatoria 27 relacionadas con el accionante. La Universidad Nacional de Colombia se opuso al ruego arguyendo que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controlar eventuales irregularidades por parte de la administración, puesto que el aspirante debe acudir a los medios jurídicos propios dispuestos para dicho fin» y «no se advierte unRadicación n.º 11001-02-30-000-2023-00647-01 3 perjuicio irremediable para el aspirante que lo habilite a desplazar los mecanismos ordinarios».

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que «el accionante no ha agotado todos los medios de defensa judicial que le ofrece el ordenamiento».

2.- Replicó el promotor, con argumentos similares a los del escrito genitor, agregando que « debió estudiarse de fondo su solicitud de protección » porque «cuando la jurisdicción contenciosa administrativa quiera resolver de fondo la acción de nulidad ya habrá pasado la oportunidad para que (…) realice el cursoconcurso, el cual comienza en un par de meses » y, « sino se toma una decisión prontamente hay indudablemente un perjuicio grave e irremediable e inmediato».

la acción de nulidad ya habrá pasado la oportunidad para que (…) realice el cursoconcurso, el cual comienza en un par de meses » y, « sino se toma una decisión prontamente hay indudablemente un perjuicio grave e irremediable e inmediato». Además, reiteró que « la Corte ha asumido el estudio de fondo en casos similares tal como se evidencia en el fallo CSJ STP1750-2022 », en el que «(…) se interpretó que el excesivo retraso en la adopción de una determinación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el marco del concurso de méritos para proveer los cargos de empleados en la Rama Judicial –Convocatoria 4–, socavaba la efectividad y la prevalencia del mérito y, por tanto, viabilizaba la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales», por lo cual, reafirmó sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado.Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00647-01 4 1.1.- Bairo Fadul Navarro aspira que se « deje sin efecto parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 » y se ordene a las autoridades censuradas emitir «(…) un nuevo acto administrativo (…), así como que adelante los trámites a que haya lugar para permitir que puedan continuar con el concurso de la convocatoria».

censuradas emitir «(…) un nuevo acto administrativo (…), así como que adelante los trámites a que haya lugar para permitir que puedan continuar con el concurso de la convocatoria». No obstante, dichas suplicas resultan improcedentes, en la medida que, previo a acudir a este sendero, debió agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador que, para el caso, es el consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, que le brinda la posibilidad de atacar dicha determinación a través de la figura de nulidad y restablecimiento del derecho y, en el que, si lo creé pertinente, puede solicitar medidas cautelares, conforme lo establece el canon 230 ibidem, lo que descarta lo aducido por el actor en la impugnación, en el sentido que «sino se toma una decisión prontamente hay indudablemente un perjuicio grave e irremediable e inmediato». Sobre el particular esta Corte ha puntualizado que, [L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…), el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las

la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…), el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar ” (Negrillas adrede) (STC3327-Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00647-01 5 2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021, STC111742022 y STC1414-2023). 1.2.- Tampoco puede salir avante el amparo de manera transitoria para evitar un « perjuicio irremediable», toda vez que el precursor no allegó elemento de convicción para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada en STC11174-2022 y STC1414-2023).

Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada en STC11174-2022 y STC1414-2023). 1.3.- Finalmente, en el anhelo del recurrente, encaminado a que se aplique el «precedente STP1750-2022» en el que «la Corte [asumió] el estudio de fondo en un caso similar », baste decir que cada pleito tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, máxime cuando las providencias adoptadas en sede constitucional, de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022, STC3438-2023) y, cuando los supuestos fácticos de uno y otro caso son diferentes. 2.- Como colofón, se avalará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-30-000-2023-00647-01 6 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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