CSJ - STC868-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC868-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC868-2026 Radicación No. 85001-22-08-000-2025-00331-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 18 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que Angela María Alfonso Daza formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización con radicado 002-2024-00236.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicado. no. 85001-22-08-000-2025-00331-01
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Señaló que, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de apertura de proceso de reorganización de pasivos, conforme a la Ley 1116 de 2006, la cual fue asignada al Juzgado accionado, autoridad que en providencia de 28 de febrero de 2025 decidió negar la apertura del trámite, por considerar que no acreditó la calidad de comerciante por ejercer actividades de la práctica médica.
Indicó que formuló recurso de reposición, sin embargo,
febrero de 2025 decidió negar la apertura del trámite, por considerar que no acreditó la calidad de comerciante por ejercer actividades de la práctica médica.
Indicó que formuló recurso de reposición, sin embargo, el 10 de junio de 2025, el funcionario mantuvo la determinación, al afirmar que la soli citante se dedica exclusivamente a la medicina por lo que su situación no puede catalogarse como mercantil.
Refirió que las decisiones incurren en una vía de hecho, en tanto que, tiene la calidad de comerciante, pues se encuentra registrada en la Cámara de Comercio de Casanare, desde el 26 de febrero de 2018 con número de matrícula 133714, por lo que realiza negocios, actos y operaciones mercantiles de forma permanente en todo el territorio nacional.
Cuestionó que el accionado procedió a negar la apertura del trámite de reorganización, sin dar aplicación a los artículos 13 y 17 de la ley 1116 de 2006, en tanto que, la solicitud se radicó cumpliendo a cabalidad con los documentos y requisitos establecidos por la norma.Radicado. no. 85001-22-08-000-2025-00331-01 3 Finalmente puso de presente la sentencia STC-193592025, en la que se abordó un asunto de similares contornos y que, en su sentir, «marca una línea jurisprudencial en la aplicación del régimen de insolvencia».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos los autos proferidos el 28 de febrero y 10 de 2025, en el proceso de reorganización empresarial; y en su lugar,
del régimen de insolvencia».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos los autos proferidos el 28 de febrero y 10 de 2025, en el proceso de reorganización empresarial; y en su lugar, proceda el juzgado a admitir la solicitud de conformidad con lo establecido en la ley 1116 de 2006.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, indicó que la accionante no ostenta la calidad de comerciante, pues las actividades desarrolladas corresponden al ejercicio de una profesión liberal, la cual, conforme a la normativ a vigente, no constituye actividad mercantil ni confiere tal calidad, aun cuando genere obligaciones tributarias.
Agregó que, la actividad comercial mencionada adicionalmente fue referida de manera superficial, sin acreditarse su ejercicio profesional, regular y habitual, pues por el contrario, la propia accionante manifestó que sus ingresos provienen del ejercicio de la medicina general y que la solicitud de reorganización obedeció a la disminución de contratos de prestación de serv icios con entidades hospitalarias y a la mora en el pago de honorarios, circunstancias que no evidencian actividad mercantil.Radicado. no. 85001-22-08-000-2025-00331-01 4 Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no constituir ésta un mecanismo adicional para reabrir debates meramente legales, máxime cuando la petición no cumple los requisitos de relevancia constitucional ni de subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, luego de recordar los argumentos en que el Juzgado
requisitos de relevancia constitucional ni de subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, luego de recordar los argumentos en que el Juzgado accionado fundamentó su decisión de no impartir trámite a la solicitud de reorganización, procedió a negar el amparo al considerar que la providencia debatida no luce irracional o arbitraria, «por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, máxime cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una específic a interpretación o enfoque del contexto fáctico o de la normativa aplicable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, que dada su naturaleza excepcional no fue instituida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios».
LA IMPUGNACIÓN
La actora se ratificó en los hechos narrados en el escrito inicial, entre ellos, su calidad de comerciante, aduciendo que el hecho de que sea profesional de la salud no es obstáculo para desacreditar o poner en tela de juicio su calidad de comerciante; además afirmó que el juzgado accionado le otorgó una interpretación errónea a la norma, pues aportó en debida forma los documentos requeridos junto con la solicitud de reorganización.Radicado. no. 85001-22-08-000-2025-00331-01 5
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o
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CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decis ión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1.
2. La queja constitucional.
Corresponde a esta Sala establecer, si las providencias proferidas el 28 de febrero y 10 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo C ivil del Circuito de Yopla, dentro del trámite de reorganización empresarial y de pasivos , vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la
1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicado. no. 85001-22-08-000-2025-00331-01 6
SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicado. no. 85001-22-08-000-2025-00331-01 6 accionante señora Angela María Alfonso Daza, o si por el contrario, obedecen a un criterio razonable, lo qu e haría innecesaria la intromisión del juez constitucional.
3. Concurrencia del presupuesto de la inmediatez.
Se advierte que la acción de tutela fue radicada el 10 de diciembre de 2025 (según acta de reparto), lo que da cuenta que se presentó dentro de un término razonable en relación con la providencia que resolvió el recurso de reposición sobre la negativa de impartir el trámite solicitado , adiado el 10 de junio de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguie ntes al hecho generador de la presunta amenaza.
Exigencia sobre la que reiteradamente se ha puntualizado,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC3845 -2022, STC15443 -2022,
demora por el accionante (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC3845 -2022, STC15443 -2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras).
De esa manera, se tiene por satisfecho el mencionado requisito.
4. Del cumplimiento de la subsidiariedad.Radicado. no. 85001-22-08-000-2025-00331-01
7 Frente al agotamiento previo de todos los mecanismos ordinarios al alcance de la accionante , s e verificó que presentó recurso de reposición contra el auto que negó el trámite de la solicitud de insolvencia, determinación que no es susceptible de apelación, según lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, el cual fue resuelto en providencia de 10 de junio de 2025, por lo que se tiene cumplido el requisito de procedibilidad titulado , por cuanto frente a esta última decisión no procede recurso alguno.
5. Situación fáctica del proceso cuestionado.
Revisado el expediente remitido, se encuentran acreditadas las siguientes actuaciones relevantes.
- Angelica María Alfonso Daza, presentó solicitud especial de reorganización empresarial al tenor de lo dispuesto en la ley 1116 de 2006 y la ley 1429 de 2010, adjuntando el certificado de matrícula mercantil n° 133714 de la Cámara de Comercio de Casanare , el que indica las actividades desarrolladas como persona natural comerciante así: «Actividad Principal n° Q8621 denominada (actividades de la
adjuntando el certificado de matrícula mercantil n° 133714 de la Cámara de Comercio de Casanare , el que indica las actividades desarrolladas como persona natural comerciante así: «Actividad Principal n° Q8621 denominada (actividades de la práctica médica, sin internación), Actividad Secundaria N° G4659 denominada (Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p), Otras actividades G4669 de nominada (Comercio al por mayor de otros productos n.c.p)».
- El Juzgado Segundo Civil del Circuito recibió la solicitud y mediante auto de 28 de febrero de 2025 resolvió negar el trámite de reorg anización, aduciendo que delRadicado. no. 85001-22-08-000-2025-00331-01 8 análisis del escrito inicial, y las pruebas aportadas «observa el despacho que la calidad de comerciante se predica de su ejercicio profesional como médico general, y/o práctica médica y comercio al por mayor de otro tipo de maquinaria; sin embargo, de su narrativa se expone que el desarrollo de su actividad comercial se da por medio del ejercicio de su profesión mediante contratos de prestación de servicios con hospitales del Casanare durante más de 14 años».
- Inconforme con esa decisión, la demandante formuló recurso de reposición, el que fue desatado el 25 de junio de 2025, manteniendo incólume lo dispuesto.
6. De la decisión cuestionada.
Para resolver , el juzgado accionado indicó que, en el escrito de solicitud la memor ialista señaló que desarrolla la actividad como profesional en medicina en centros médicos
6. De la decisión cuestionada.
Para resolver , el juzgado accionado indicó que, en el escrito de solicitud la memor ialista señaló que desarrolla la actividad como profesional en medicina en centros médicos por contratos de horas y turnos de lo que adquiere sus ingresos.
Recordó que las razones en que fundamentó la cesación de pagos, son la falta de contratación como profesional de la salud y la mora en los pagos de los contratos que ya tenía, refiriendo que los honorarios eran insuficientes, resaltando la crisis de la región en razón del precio del petróleo y el COVID 19, situaciones que consideró, afectaron la contratación de mano de obra calificada, «reafirmando nuevamente que, su actividad económica se basa en el desarrollo de su profesión liberal y no en la práctica de actividades económicas per se, incluso en la tabla de causas inter nas del origen de la crisis, señalaron situaciones laborales y no comerciales».Radicado. no. 85001-22-08-000-2025-00331-01 9
Mencionó que, en la solicitud, no se describieron las demás actividades mencionadas como venta de insumos de maquinaria u otras actividades que demuestren su calidad de comerciante.
Más adelante apuntó:
«Así las cosas, el deudor conforme lo argumentado inicialmente, menciona tener como actividad económica las descritas en los numeral 1, 13,17 y 19, del artículo 20 del C. Co, sin embargo, describe tiene como profesión ser médica y que sus ingresos provienen de la misma a través de su labor en centros médicos, hechos que evidentemente no le permiten identificarse como
numeral 1, 13,17 y 19, del artículo 20 del C. Co, sin embargo, describe tiene como profesión ser médica y que sus ingresos provienen de la misma a través de su labor en centros médicos, hechos que evidentemente no le permiten identificarse como comerciante; adicionalmente, frente las actividades consistentes en la adquisición de bienes, como empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros y promotoras de negocios y de compra, nada se dijo, incluso resultarían contradictorios con su memoria explicativa.
(…) Así entonces, contrastadas las normas en cita junto a los argumentos de la solicitud de reorganización, resulta claro para el despacho que la parte actora no ostenta la calidad de comerciante y que no se realizó ningún análisis erróneo o imposición de cargas excesivas, dado que las actividades comerciales que fueron descritas no son ejercidas por el solicitante; por el contrario, refulge evidente que la accionante percibe emolumentos en razón de su prestación de servicio profesional con varios centros de salud, situación que no puede catalogarse como mercantil, para acudir al presente proceso, se reitera, la condición de comerciante no se adquiere por la simple mención o inscripción sino que debe desarrollarse de manera regular»
7. Del Régimen de Insolvencia Empresarial.
La Ley 1116 de 2006 tiene como finalidad primordial la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. Este régimen busca que las organizaciones en crisis financiera logren una reorganización
protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. Este régimen busca que las organizaciones en crisis financiera logren una reorganización a través de acuerdos de pago con sus acreedores , y asíRadicado. no. 85001-22-08-000-2025-00331-01 10 permitir al deudor que salga avante de esas dificultades financieras por las que atraviesa, para que continúe funcionando y siga desarrollando el objeto social que persigue, protegiendo a la vez la fuente de empleo que es imperiosa para su continuidad.
Tales finalidades siempre han sido la razón del proceso concursal con fines de salv ar al empresario, para que continúe desarrollando su negocio. Así lo señalaba la ley 222 del año de 1995, cuando regló la institución del concordato preventivo, en cuyo artículo 94 dispuso : “El concordato tendrá por objeto la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito”. Luego es expedida la Ley 550 del año de 1999 que consagra el proceso de reestructuración empresarial manteniendo los mismos objeti vos, y promulgada la ley 1116 del año 2006, que deroga los procedimientos concursales regulados en las leyes anteriormente citadas, conserva los mismos fines del proceso de reorganización empresarial, en cuyo artículo primero, se afirma que,
“El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente
afirma que,
“El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, (….)
El artículo 2º de la citada norma, dispone que se someterán al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas que realicen negocios permanentes en el territorio nacional.Radicado. no. 85001-22-08-000-2025-00331-01 11 Por su parte, a la cesación de pagos con los supuestos previstos en el artículo 9 de la Ley 1116 del año 2006, deben cumplirse otros presupuestos para la admisibilidad del proceso de reorganización, entre estos, que el solicitante sea comerciante -aspecto sustancialpara poder ser sometido en el trámite de reor ganización, pues al no ostentar esa calidad, no sería destinatario de l régimen de insolvencia establecido en la citada norma.
Para definir tal calidad, el artículo 10 del Código de Comercio señala que son comerciantes «las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles», mismo ordenamiento que en el artículo 23 hace mención de los actos que no son considerados como mercantiles, dentro de los cuales se encuentra «La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales».
8. De la razonabilidad de la providencia proferida en el trámite de reorganización.
8.1. Con fundamento en la s normas expuestas, no se advierte irregularidad alguna en las decisiones que vienen de cuestionarse en tanto que, para negar el trámite del proceso
el trámite de reorganización.
8.1. Con fundamento en la s normas expuestas, no se advierte irregularidad alguna en las decisiones que vienen de cuestionarse en tanto que, para negar el trámite del proceso abreviado de reorganización empresarial a la persona natural presuntamente comercia nte, señora Angela María Alfonso Daza, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal aplicó lo consagrado en la Ley 1116 de 2006 y el Código de Comercio.Radicado. no. 85001-22-08-000-2025-00331-01 12 Es así, pues el argumento en que fundamentó su determinación fue que la calidad de comerciante de la solicitante se predica de su ejercicio profesional como médico general, y/o práctica médica, pues en el escrito inicial expone que el desarrollo de su actividad comercial se da por medio del ejercicio de su profesión mediante contratos de prestación de servicios con hospitales del Casanare.
De la revisión del RUNT se advierte, que la peticionaria se matriculó en la Cámara de Comercio de Casanare el 26 de febrero de 2018, con el número 133714, en el Grupo III MICROEMPRESAS, refiriendo en la clasificación de actividades económicas, la principal CII-Q8621 «Actividades de la Práctica Médica» y secundaria CIUU -64649 «Actividad de comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipos», apareciendo en dicho documento en el item de nombre comercial el de «Dra. Angelita Alfonso »; sin embargo, en su demanda y recurso de reposición , el apoderado de la demandante insiste en que, «el hecho de que mi representada sea
apareciendo en dicho documento en el item de nombre comercial el de «Dra. Angelita Alfonso »; sin embargo, en su demanda y recurso de reposición , el apoderado de la demandante insiste en que, «el hecho de que mi representada sea profesional de la salud, no es obstáculo para acreditar su calidad de comerciante, pues al estar inscrita en la cámara de comercio le otorga la calidad de persona natural comerciante, teniendo en cuenta que, mi representada ejerce su actividad comercial en diferentes hospitales de Casanare, generando sus ingresos con el desarrollo de la actividad anteriormente relacionada» , omitiendo referirse a las demás actividades económicas mencionadas como ventas de maquinarias y equipos.
Sobre la inscripción en el registro mercantil, esta Sala ha indicado que,Radicado. no. 85001-22-08-000-2025-00331-01 13 «5. Con sustento en esas normas, se advierte que si un comerciante no se inscribe en el registro mercantil, le será aplicable una sanción pecuniaria, y además, que esa inscripción es una presunción de que la persona ejerce actos mercantiles, pero no constituye una prueba solemne e irrefutable de tal actividad, mucho menos que t al calidad no pueda acreditarse por otros medios, máxime que, como toda presunción legal, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario (artículo 166 del Código General del Proceso).
Y es que la condición de comerciante no se enseña solamente por la inscripción en el registro mercantil, sino por las operaciones o negocios que ejecuta con permanencia, de manera que el incumplimiento del deudor de su deber de registrarse ante la Cámara
Y es que la condición de comerciante no se enseña solamente por la inscripción en el registro mercantil, sino por las operaciones o negocios que ejecuta con permanencia, de manera que el incumplimiento del deudor de su deber de registrarse ante la Cámara de Comercio, no lo despoja de su calidad de comerci ante ni lo exime de las obligaciones inherentes a la misma, como la de llevar su contabilidad y sus libros de comercio» (CSJ, STC 12787 -2023 rad. 2023-00482-01)
Ahora, con relación a las «profesiones liberales » el Consejo de Estado ha precisado que,
"De conformidad con el numeral 5° del artículo 23 del Código de Comercio, la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales, no son mercantiles y no se pierde tal carácter con el hecho de que los mismos se realicen a través de una unidad ec onómica organizada, pues el artículo 20 de la misma obra no cataloga como mercantiles a la prestación de servicios por un grupo de profesionales, ni porque se realice a través de una unidad económica organizada, lo que significa, que independientemente del medio que se utilice para prestar los servicios profesionales si estos corresponden a las profesiones liberales, como es la medicina, no son mercantiles." (Consejo de Estado, sentencia de quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997).
8.2. Finalmente, frente al reparo dirigido a que se debió dar aplicación a la STC 19359-2025, ha de señalarse que los supuestos fácticos de ese asunto difieren de los que ahora son objeto de estudio, por lo que no se podía dar la misma solución.
dar aplicación a la STC 19359-2025, ha de señalarse que los supuestos fácticos de ese asunto difieren de los que ahora son objeto de estudio, por lo que no se podía dar la misma solución.
8.3. Conforme lo anterior, se impone ratificar el fallo de primera instancia, al no evidenciar se desafuero o arbitrariedad en la decisión que se controvierte.Radicado. no. 85001-22-08-000-2025-00331-01 14
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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