CSJ - STC8686-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8686-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC8686-2023 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00684-01 (Aprobado en Sala de treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 25 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Martha Lucía Pérez Collazos instauró contra la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00894. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos a la «seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso », para que se declarara sin ningún efecto jurídico «la sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) la cual resolvió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por laRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-00684-01 Sala Laboral del Tribunal Superior (…) de Bogotá » y, en su lugar, se ordenara a la Colegiatura convocada «proferir una nueva sentencia (…) reconociendo el derecho pensional (…) por cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo
Sala Laboral del Tribunal Superior (…) de Bogotá » y, en su lugar, se ordenara a la Colegiatura convocada «proferir una nueva sentencia (…) reconociendo el derecho pensional (…) por cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, con la respectiva indexación retroactividad e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993». En compendio, adujo que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le negó el «reconocimiento y pago de pensión de vejez» porque «no estuvo afiliada al ISS, pues todos sus aportes se hicieron exclusivamente a Cajanal hoy UGPP, por lo cual su régimen anterior era el estipulado en la Ley 33 de 1985, sin embargo, no contaba con los 20 años de servicios a la fecha en que se terminó dicho régimen »; de modo que «no tenía derecho a la aplicación del Decreto 758 de 1990, debido a que los tiempos que se tendrían en cuenta eran únicamente las semanas cotizadas al (…) ISS o Colpensiones» (5 jul. 2017), resolución que ratificó al desatar la apelación (10 ag.). Sostuvo que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda que promovió contra Colpensiones, porque «solo cotizó al ISS 154 semanas para el 31 de diciembre de 2014, es decir, no cumple con las 500 semanas al cumplir la edad o 1000 en cualquier tiempo» (21 mar. 2019), determinación que el superior convalidó el 23 de
2014, es decir, no cumple con las 500 semanas al cumplir la edad o 1000 en cualquier tiempo» (21 mar. 2019), determinación que el superior convalidó el 23 de julio siguiente, bajo el argumento de que ella «sí es beneficiaria del régimen de transición», sin embargo, «el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no permite la sumatoria de tiempos públicos y privados cotizados al ISS y a una caja de previsión o a entidades públicas », porque ello, «solo era posible bajo el régimen de la Ley 71 de 1988 conforme a la doctrina probable decantada por la Corte Suprema de Justicia».
Formuló recurso extraordinario de casación y la Corporación confutada no quebró la decisión del ad quem (7 sep. 2022; SL3423).Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00684-01 Tildó de irregular el último veredicto, en razón a que «la Corte Constitucional en varias de sus decisiones estableció que no es necesario, para aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, que quien pretende obtener la pensión de vejez conforme a las reglas de tal acuerdo, hubiese efectuado aportes al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, en tanto, su directriz «guarda consonancia con las sentencias SU-053 de 2015 y C-621 de 2015 que en reiteración de la sentencia C-836 de 2001 estableció la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando i) hagan referencia al precedente que van a inaplicar y ii) ofrezcan
C-836 de 2001 estableció la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando i) hagan referencia al precedente que van a inaplicar y ii) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones de porque se apartan de la regla jurisprudencial previa, como en efecto se hizo». De modo que «la providencia se ajustó a los precedentes jurisprudenciales que sobre este tema ha proferido nuestra jurisdicción de cierre y la Corte Constitucional». El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta capital narró el rito surtido en el pleito denunciado y remitió el enlace del mismo. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió su desvinculación. Colpensiones se opuso al auxilio, toda vez que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal denegó el resguardo, tras advertir que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00684-01 «(…) se evidencia que la accionada mantuvo la sentencia de segunda instancia, bajo un argumento distinto a la imposibilidad de acumular tiempos de servicio en el sector público y las semanas cotizadas al ISS, razón por la cual verificó la normatividad aplicable para el reconocimiento de la prestación contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, al no encontrar satisfechos los requisitos, denegó las pretensiones, el cual hace parte de un criterio actual, pacífico y reiterado de la mentada Sala de Casación Laboral de esta Corporación». Adicional a ello, memoró que «tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son tribunales de cierre que gozan de la misma jerarquía, dentro de su respectiva jurisdicción». 2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora con las mismas inconformidades y planteamientos expuestos en el pliego inaugural. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del socorro y la consecuente ratificación de lo opugnado, ya que la sentencia de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 (SL3423-2022, 27 sep.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Liminarmente, precisó que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos:
el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Liminarmente, precisó que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: «i) que la demandante nació el 21 de octubre de 1954; ii) que trabajó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 3 de abril de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1991 (para un total de 860 semanas); iii) que cotizó al ISS, de forma interrumpida y como trabajadora independiente, entreRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-00684-01 el 1º de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2014 (equivalente a 154 semanas); iv) que volvió a efectuar cotizaciones al ISS entre el 1º de noviembre de 2015 y el 30 de abril de 2016 (correspondiente a 25.71 semanas); v) que reclamó el reconocimiento de su pensión de vejez, al amparo del régimen de transición y, vi) que Colpensiones negó la pretensión pensional». Con esa anotación, puntualizó que el problema jurídico a solventar consistía en «determinar si el Tribunal se equivocó, al resolver que no tenía derecho a la pensión de vejez, toda vez que el Acuerdo 049 de 1990 no permite acumular las semanas laboradas a una entidad del sector público con las aportadas al ISS». Para responder ese cuestionamiento, recordó que «con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo era posible computar semanas cotizadas al ISS», por cuanto, «no existía una disposición que autorizara la
régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo era posible computar semanas cotizadas al ISS», por cuanto, «no existía una disposición que autorizara la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, cotizadas o no a las cajas, fondos o entidades de previsión social», doctrina consignada en las providencias «CSJ SL, 4 noviembre 2004, radicación 23611, (…) CSJ SL, 10 marzo 2009, radicación 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, radicación 42242, CSJ SL, 6 septiembre 2012, radicación 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018,
CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019».
Sin embargo, refirió que esa Magistratura «replanteó su criterio jurisprudencial a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020 », según la cual los beneficiarios del régimen de transición, «son afiliados del Sistema General de Pensiones y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, tal como sucede en el presente asunto», en razón a que: i)- La Ley 100 de 1993 «tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados», lo cual «se hace extensivo
presente asunto», en razón a que: i)- La Ley 100 de 1993 «tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados», lo cual «se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, (…) también porqueRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-00684-01 estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión». ii)- Las pensiones del régimen de transición hacen parte del «sistema general de seguridad social en pensiones» y, por tanto, a «sus beneficiarios les aplican los preceptos normativos que ordenan la sumatoria de tiempos públicos no cotizados y privados sufragados al ISS, hoy Colpensiones». En tal virtud, «no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas (…) para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993», por ende, « les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social». iii)- El parágrafo del artículo 36 ejusdem establece que «para la
efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social». iii)- El parágrafo del artículo 36 ejusdem establece que «para la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición se debe tener en cuenta la sumatoria del tiempo de servicio público y las semanas cotizadas al ISS o a entidades de previsión social». Seguidamente, observó que «sí es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público para efectos de reconocer la pensión por vejez que prevé el Acuerdo 049 de 1990». Empero, aun cuando erró el Tribunal de Bogotá en apreciar que «el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no permite la sumatoria de tiempos públicos y privados cotizados al ISS y a una caja de previsión o a entidades públicas», porque ello, «solo era posible bajo el régimen de la Ley 71 de 1988 », aclaró que no era posible casar su fallo, porque « al resolver en sede de instancia, esta Corporación llegaría a la misma decisión de absolver a la demandada, porque el criterio explicado en precedencia, únicamente es aplicable a quienes al 1° de abril de 1994 tuvieran la expectativa de acceder al derecho pensional, bajo la normativa del Acuerdo 049 de 1990».Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00684-01 Luego, explicó tal afirmación, en tanto, «la recurrente a la luz del Acuerdo 049 de 1990, bajo la nueva comprensión jurisprudencial sobre el cómputo de tiempos públicos y privados pues, aunque es beneficiaria del régimen de transición,
Luego, explicó tal afirmación, en tanto, «la recurrente a la luz del Acuerdo 049 de 1990, bajo la nueva comprensión jurisprudencial sobre el cómputo de tiempos públicos y privados pues, aunque es beneficiaria del régimen de transición, cotizó al ISS hoy Colpensiones a partir del 1º de julio de 1999, es decir, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993». Soportó ese raciocinio en que la SL4392-2020 indicó: «para que el accionante se apropie de la titularidad de un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de 1990), pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo». Asimismo, la SL4165-2020 destacó que «no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (…) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social». Y la SL43922020 acotó:
jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social». Y la SL43922020 acotó: «(…) el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma (…) solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido la condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían» puesto que, «la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad».Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00684-01 Concluyó, entonces, que «la adscripción a determinado régimen pensional, en este caso, al Acuerdo 049 de 1990, impone como mínimo, que se haya estado afiliado a él con anterioridad, en tanto es esa la ‘[…] expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización’ por la garantía de la transición», aspecto que no satisfizo la impulsora.
2.- Así las cosas, como en el proveído combatido se atendió el «precedente» fijado en la materia, es evidente que la aspiración de la quejosa es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la
2.- Así las cosas, como en el proveído combatido se atendió el «precedente» fijado en la materia, es evidente que la aspiración de la quejosa es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la polémica, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC3172-2022 y STC4442-2023). 3.- Ergo, se respaldará la resolución impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-00684-01
Presidente de Sala