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CSJ - STC8693-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8693-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8693-2023 Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00309-01 (Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de julio de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Angie Karina Mosquera Restrepo contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de ejecución de sentencias y Segundo Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Medellín. Al tramite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 05001-40-03-026-2014-0000600/01 y en la investigación con NUNC 05088-60-002-00-2015-00504.

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en el proceso referido.Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00309-01

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2. Ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Medellín, la accionante presentó demanda ejecutiva en contra de Diana Marcela Piedrahita; la cual, culminó con sentencia a su favor el 31 de agosto de 2015. Seguidamente, el Juzgado Segundo de ejecución Civil Municipal de Medellín -el 28 de septiembre de 2015avocó conocimiento

Marcela Piedrahita; la cual, culminó con sentencia a su favor el 31 de agosto de 2015. Seguidamente, el Juzgado Segundo de ejecución Civil Municipal de Medellín -el 28 de septiembre de 2015avocó conocimiento del proceso y adecuó el trámite al del artículo 8º del acuerdo PSAA139984 del 5 de septiembre de 2013. Luego de que se confirmara la liquidación del crédito, la gestora solicitó la entrega de los títulos que se encontraban a disposición de ese despacho; no obstante, ello fue negado -en auto del 16 de mayo de 2016por cuanto no se conocía el estado de la investigación penal adelantada contra la promotora por el delito de falsedad en documento privado. Por lo cual, el despacho -el 24 de mayo de 2016ofició a la Fiscalía 221 seccional a fin de que le informara sobre lo anterior. 2.1. Con ocasión a lo expuesto, la Fiscalía solicitó el envío de la decisión de fondo del proceso ejecutivo; a lo cual, procedió el Despacho en oficio del 11 de enero de 2017. Finalmente, en proveído del 24 de mayo de 2021, el Juzgado Municipal decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Inconforme, la tutelante interpuso reposición y apelación; sin embargo, el 25 de enero de 2022, la Juez resolvió no reponer el auto y negó la alzada. De nuevo, la promotora presentó reposición y queja; a lo cual, el Juzgado -el 7 de marzo de 2023repuso parte de la

el auto y negó la alzada. De nuevo, la promotora presentó reposición y queja; a lo cual, el Juzgado -el 7 de marzo de 2023repuso parte de la decisión y concedió el recurso vertical en efecto suspensivo. Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Medellín -el 27 de abril de 2023confirmó la decisión de primer grado de decretar el desistimiento tácito. 2.2. La actora se duele que se haya terminado el proceso por cuanto el despacho civil municipal «detuvo la entrega de títulos, supeditada a laRadicación nº 05001-22-03-000-2023-00309-01 3 respuesta que la fiscalía le remita al despacho del estado de la investigación» carga que no tenía nada que ver con ella como parte porque estaba «supeditada a lo que el juzgado resuelva, cuando la fiscalía de conteste el oficio que le remitió, que reitero, aun no lo ha hecho, como tampoco el juzgado le ha reiterado la solicitud a la fiscalía».

3. Pidió que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades cuestionadas que decretaron el desistimiento tácito del proceso. Asimismo, solicitó se les ordene a las accionadas «en un término de 48 horas (…) dejar sin efecto el auto que decretó el desistimiento tácito y el auto que confirmó», en su lugar, se decrete «la nulidad insaneable de conformidad con la norma aplicable» . Por último, instó que se les ordene abstenerse de «seguir violando [sus] derechos fundamentales»1.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

«la nulidad insaneable de conformidad con la norma aplicable» . Por último, instó que se les ordene abstenerse de «seguir violando [sus] derechos fundamentales»1.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Diana Marcela Piedrahita Maya -en su calidad de demandada en el procesoindicó que si bien es cierto la fiscalía no contestó el requerimiento hecho por el Juzgado; también lo es que, el despacho «previo a acceder a lo solicitado [por la accionante] requirió a la memoralista (…) sin obtener respuesta alguna a la solicitud elevada por parte del despacho, pasaron los meses exactamente 1 año y 8 meses y la señor Angie Karina Mosquera Restrepo nunca se pronunció»2.

2. El Fiscal 109 -seccional de Medellínseñaló que la investigación penal «se encuentra en estado inactivo producto de la decisión de archivo por atipicidad de la conducta proferida el ocho (08) de octubre de 2022». Además, refirió que no se atendió la solicitud elevada por el Juzgado Municipal accionado; sin embargo, si informó el estado del proceso a la accionante el 8 de junio de 2021 cuando atendió la petición elevada por esta3. 1 Folio 1-8, archivo “02EscritoTutela.pdf”. 2 Archivo “12RespuestaDeLaVinculada.pdf”. 3 Archivo “19ContestacionAccionDeTutelaFiscalia.pdf”.Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00309-01

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3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Medellín manifestó que «las actuaciones adelantadas al interior del trámite que dio origen a la solicitud de amparo han estado enmarcadas dentro del respeto del

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3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Medellín manifestó que «las actuaciones adelantadas al interior del trámite que dio origen a la solicitud de amparo han estado enmarcadas dentro del respeto del debido proceso y, en general, de las garantías procesales y fundamentales de las partes e intervinientes»4.

4. La Fiscal 121 de la unidad de delitos contra la administración pública expuso que no se le ha asignado ninguna investigación donde «figure como víctima o indiciada la señora accionante»5.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Medellín negó el amparo. Destacó que, la motivación del auto que «terminó el proceso por desistimiento tácito fue la inactividad del trámite por más de dos años» y del expediente se advierte que «los títulos pendientes de entrega eran muy inferiores al valor total adeudado y, si se quería obtener el pago total, la ejecutante debía continuar en búsqueda del patrimonio de la deudora a través de medidas cautelares, más allá de solo esperar la respuesta de la fiscalía». Además, refirió que «[p]or más de cinco años la actora no impulsó el trámite, no solo para requerir que la fiscalía diera respuesta, sino también para la práctica de medidas cautelares o actualización de liquidación del crédito» por tanto la «actuación no dependía únicamente de la respuesta de la fiscalía; ello era para la entrega de algunos títulos judiciales, pero el trámite debía ser impulsado para lograr la extinción del respecto del crédito con la práctica de otras medidas sobre el patrimonio de la pasiva» . Finalmente, concluyó que las decisiones atacadas

la extinción del respecto del crédito con la práctica de otras medidas sobre el patrimonio de la pasiva» . Finalmente, concluyó que las decisiones atacadas no adolecen de «defecto procedimental absoluto» pues «por más de 5 años la actora no demostró tampoco haber adelantado ninguna gestión adicional para continuar con la ejecución»6. 4 Archivo “26ContestacionJuzgadoAccionado.pdf”. 5 Archivo “30RespuestaFiscal.pdf”. 6 Archivo “32SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00309-01 5

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo. Manifestó «que en el proceso la medida cautelar está vigente y aun se siguen descontado de la nómina de la demandada el embargo solicitado por el juzgado, por lo tanto, (…) no deb[e] buscar más patrimonio de la deudora». Asimismo, se dolió que el a-quo omitió pronunciarse sobre si la Fiscalía «cumplió con la carga que tenia de informar al juzgado el estado de esa investigación como así se lo habían pedido»7.

V. CONSIDERACIONES

1. Sobre el particular, revisada la providencia que cerró el debate, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.

2. En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Medellín -en auto del 27 de abril de 2023 8confirmó la decisión de primera instancia que decretó el desistimiento tácito del

sentencias de Medellín -en auto del 27 de abril de 2023 8confirmó la decisión de primera instancia que decretó el desistimiento tácito del proceso cuestionado. Para ello, entró a analizar «si le asiste la razón a la parte ejecutante, en el sentido de que no hay lugar a declarar el desistimiento tácito del proceso» y señaló que «la recurrente da a entender que, el Despacho debió adelantar actuaciones de oficio para evitar que el proceso quedara inactivo indicando que, ante el silencio al requerimiento que le hiciera de oficio el a quo a la Fiscalía 221 Seccional» por tanto «este debió seguir insistiendo y solicitar respuesta a dicha entidad». No obstante, el Juez aclaró que «no era necesaria la respuesta del ente fiscal para impulsar el proceso, toda vez que como lo manifestó el Juzgado Municipal de Ejecución en su momento, se pudieron adelantar otras actuaciones» tales como 7 Archivo “35EscritoDeImpugnacion.pdf”. 8 Archivo “03AutoResuelveApelacionConfirmaAutoDesistimientoTacito.pdf” del expediente digital de radicado 05001400302620140000601.Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00309-01 6 «presentar la actualización de la liquidación del crédito, procedimiento necesario para poner en marcha el proceso y posteriormente satisfacer las obligaciones ejecutadas» o incluso acudir la misma accionante «a la fiscalía con el fin de que se le diera respuesta al oficio». De este modo, conforme al artículo 8º del Código General del Proceso y «encontrándose el proceso en etapa de ejecución de la sentencia, les

se le diera respuesta al oficio». De este modo, conforme al artículo 8º del Código General del Proceso y «encontrándose el proceso en etapa de ejecución de la sentencia, les corresponde a las partes el impulso del proceso y no al Despacho, quien, en cabeza del Juez, tiene es el deber de actuar con celeridad y diligencia ante los requerimientos de las partes» . Así, teniendo en cuenta que «el expediente había permanecido inactivo por más de dos años» , en el caso, se configuraron los «parámetros establecidos por el artículo 317 del Código General del Proceso» pues «la última actuación antes de la terminación del proceso databa del 13 de octubre de 2018 y no se observan actuaciones encaminadas a impulsar el litigio».

3. De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable9. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Sumado a que, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la tutelante. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad.

acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020). 9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00309-01 7

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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