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CSJ - STC8695-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8695-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC8695-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00125-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 17 de septiembre de 2020, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, trámite al cual fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo -Regional Valle del Cauca-, el Procurador Provincial y la Personería Municipal, ambos de Cartago, con ocasión de la acción popular tramitada ante la cédula judicial accionada, iniciada por el tutelante frente al Banco de Bogotá, radicada bajo el número 2019-155.Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00125-01

1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantados por las autoridades convocadas.

2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio: 2.1. El impulsor adelantó una acción popular contra el Banco de Bogotá, tramitada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, quien la instruyó bajo el radicado

2019-00155.

compendio: 2.1. El impulsor adelantó una acción popular contra el Banco de Bogotá, tramitada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, quien la instruyó bajo el radicado 2019-00155. 2.2. Asevera que el estrado reprochado se negó a realizar la notificación personal del demandado dentro del asunto mencionado, conducta que, en su sentir, “ dilata el trámite y los términos perentorios ” ordenados en la Ley 472 de 1998. 2.3. Añade que el Procurador Delegado y la Defensoría del Pueblo -Regional Valle del Cauca- “deben probar” cuáles actuaciones han realizado en el decurso refutado.

3. Implora, en consecuencia, (i) ordenar al despacho fustigado impartir celeridad al decurso censurado y “digitalizar” el expediente señalado y (ii) enviarle al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el decurso cuestionado para que “investigue” la conducta adoptada por

2Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00125-01 el titular del despacho querellado, atendiendo a lo reglado en el canon 84 de la Ley 472 de 1998.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La célula judicial remitió copia electrónica del proceso referenciado y precisó que, por auto de 17 de enero de este año, aceptó la publicación del aviso en la página web de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 21

proceso referenciado y precisó que, por auto de 17 de enero de este año, aceptó la publicación del aviso en la página web de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. D estacó haber requerido al impulsor para realizar la notificación personal del demandado, comunicación reiterada el pasado 10 de septiembre de 2020, pues, estima, la carga procesal corresponde al aquí actor.

2. La Procuraduría Provincial de Cartago indicó que no vulneró las prerrogativas del accionante y adujo que “es potestativo del juez” dar impulso oficioso a la actuación reprochada.

3. La Defensoría del Pueblo -Regional Valle del Caucapidió denegar la protección, aseverando que no ha realizado actuaciones lesivas de los derechos del promotor.

4. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó el resguardo porque no halló desafuero en la actividad cuestionada; además,

3Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00125-01 estimó inobservado el presupuesto de subsidiariedad. Sobre ello, expuso:

“(…) [S]e observa que el accionante Javier Elías Arias Idárraga no ha adelantado ninguna gestión tendiente a notificar a la entidad financiera demandada. En consecuencia, encuentra esta Sala que la salvaguarda no está llamada a prosperar, pues la autoridad judicial accionada actúo conforme al procedimiento

no ha adelantado ninguna gestión tendiente a notificar a la entidad financiera demandada. En consecuencia, encuentra esta Sala que la salvaguarda no está llamada a prosperar, pues la autoridad judicial accionada actúo conforme al procedimiento legamente establecido para el trámite de la acción popular y sus decisiones no reflejan arbitrariedad o capricho. En efecto, la Juez 1° Civil del Circuito de Cartago se negó a notificar a la entidad demandada, al considerar que esta actuación procesal es carga del actor popular. Esta sería razón suficiente para negar el amparo si tenemos en consideración que el actor no hizo uso de los mecanismos ordinarios (recursos) para atacar esta determinación; no obstante, por mero prurito académico vale la pena considerar el fondo del asunto. (…)” “(…) [E]n el caso bajo estudio, el actor popular debe cumplir con la carga de notificar a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio, pues si bien el juez tiene la potestad oficiosa de impulsar el trámite de la acción, ciertamente, tal facultad se circunscribe a adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición hasta que se produzca la decisión de fondo, sin que ello signifique despojar a las partes de las prerrogativas procesales más elementales como, es el presente asunto, la notificación a la entidad demandada (…)” “(…) [B]ajo el anterior análisis, el accionante puede notificar a la demandada por medio de correo electrónico, de conformidad con lo estipulado en el inc. 5 del núm. 3 del artículo 291 del C.G.P.,

“(…) [B]ajo el anterior análisis, el accionante puede notificar a la demandada por medio de correo electrónico, de conformidad con lo estipulado en el inc. 5 del núm. 3 del artículo 291 del C.G.P., herramienta que, tal y como lo preciso la Corte, no implica mayor gasto (…)”. De otra parte, en cuanto a las copias con destino a las Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló: “(…) [S]i el quejoso considera que la funcionaria judicial accionada incurrió en alguna falta disciplinaria, puede acudir directamente ante el Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de instaurar la respectiva denuncia, asumiendo sus responsabilidades y las consecuencias derivadas de ello (…)”. 4Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00125-01 1.3. La impugnación La impetró el promotor, realzando los argumentos del libelo genitor y agregando que el juzgado reprochado “(…) debe impulsar de oficio el proceso y [n]o es potestativo del juez (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. El resguardo se cifra en determinar si el juzgado atacado conculcó las garantías de Javier Elías Arias Idárraga, al no impulsar la acción popular radicada bajo el número 2019-00155 y, particularmente, negarse a notificar, de manera personal, al allí demandado, Banco de Bogotá, desconociendo, según el censor, lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia

de manera personal, al allí demandado, Banco de Bogotá, desconociendo, según el censor, lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos: “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al 5Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00125-01 debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”1. El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 2 y de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza

términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana4 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable6 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los 1CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-0002013-02374-00, entre otros. 2 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 20182013-02374-00, entre otros. 2 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 201803593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 3 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 4 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.5 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.6 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 6Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00125-01 jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

3. El amparo debe otorgarse, pues, auscultadas las probanzas allegadas al plenario, sí se observa una tardanza injustificada en la actuación criticada, la cual ha impedido agotar las etapas correspondientes y poner fin a la controversia.

Se advierte, en proveído de 3 de septiembre de 2019

injustificada en la actuación criticada, la cual ha impedido agotar las etapas correspondientes y poner fin a la controversia. Se advierte, en proveído de 3 de septiembre de 2019 el enjuiciado, tras requerir al petente para subsanar el libelo, lo admitió y, seguidamente, el 12 de septiembre de 2019, ofició al Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos, con el fin procediera a la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. En escrito del 23 de septiembre de 2019, el quejoso solicitó “ notifi[car] a la entidad [demandada en] aplicación de[l] art[ículo] 84 [de la] Ley 472 [de] 1998 (…)”; pedimento reiterado el 7 de octubre posterior, donde, además, exigió se informara a la comunidad de la existencia de la acción popular a través de las vías al alcance del juzgado. El 11 de octubre de 2019, atendiendo a las referidas reclamaciones, el despacho ordenó fijar el aviso a la comunidad, a través de la página web de la Rama Judicial, y, respecto a la notificación personal de la entidad accionada, le indicó al censor que debía estarse a lo resuelto en el auto admisorio. 7Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00125-01 De nuevo, el 15 de octubre de 2019, el gestor le pidió

resuelto en el auto admisorio. 7Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00125-01 De nuevo, el 15 de octubre de 2019, el gestor le pidió al juzgado notificar al banco accionado y, en respuesta, el 31 de octubre del mismo año, el despacho aseveró que había librado distintas comunicaciones para enterar a las entidades públicas convocadas oficiosamente al decurso; no obstante, se negó a realizar lo mismo con el ente bancario allí enjuiciado. En proveído del 26 de noviembre de 2019, la titular del estrado denunciado “ dio por surtida la publicación del aviso” y requirió al actor para que, de conformidad con lo ordenado en el auto admisorio, efectuara la carga procesal de enterar a la pasiva. Mediante auto del 17 de enero de 2020, se le insistió al solicitante cumplir con la obligación de notificar a su contraparte.

4. Al no hallarse actuaciones posteriores en el juicio rebatido, es claro, el mismo se encuentra paralizado, cuestión auspiciada por el juzgado atacado, quien no ha hecho uso de sus facultades oficiosas para seguir impulsándolo.

Aunque el estrado realizó algunas gestiones para notificar a los terceros vinculados, entre estos, el Ministerio Público y a la comunidad, conforme al canon 21 de la Ley 472 de 1998, nada se ha intentado en torno al enteramiento de la pasiva. 8Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00125-01

Público y a la comunidad, conforme al canon 21 de la Ley 472 de 1998, nada se ha intentado en torno al enteramiento de la pasiva. 8Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00125-01 Ciertamente, no se observa que hubiese averiguado la dirección de notificaciones electrónica del Banco de Bogotá, sociedad anónima demandada y respecto de quien puede revisarse su existencia y representación legal, además de su ubicación, a través de la base de datos de la Superintendencia de Sociedades7, ente encargado de su vigilancia. En casos análogos, esta Sala señaló: “[La] juzgadora bien pudo verificar la personería jurídica del ente demandado a través del sistema de la Superintendencia de Sociedades de Colombia. “(…)”. “Si en cuenta se tiene que la entidad accionada es una sociedad anónima, vigilada por la Superintendencia de Sociedades de Colombia, es evidente que en su sistema de información reposa dicha certificación y por tanto, no era requisito indispensable para admitir la demanda, sobre todo porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, no está consagrado como tal (…)”. “Entonces, mal podía el fallador exigir al demandante aportar documentos que la normatividad aplicable al asunto no consagra (…)”8. La Sala resalta, en el ámbito propio de las acciones populares es deber del juzgador impulsar los trámites a su cargo, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar el recto desenvolvimiento de las actuaciones y, por supuesto, la definición de la contienda9.

populares es deber del juzgador impulsar los trámites a su cargo, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar el recto desenvolvimiento de las actuaciones y, por supuesto, la definición de la contienda9. En torno a lo expuesto, esta Corte, en un asunto equiparable, adujo: 7http://superwas.supersociedades.gov.co/SistemaPQRSWeb/ formularioCertificado.jsp, http://sico.ccb.org.co/Sico_Certifica/00221830_35.pdf.8 CSJ. STC de 16 de febrero de 2017, exp. 66001-22-13-000-2016-01126-01 9 Cfr. STC1553-2019, de 14 de febrero. 9Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00125-01 “(…) [S]e advierte que de conformidad con el artículo 5º de la ley 472 de 1998, es obligación del juez de conocimiento impulsar oficiosamente la acción, lo cual implica que si en el curso de la misma se presentan obstáculos que obstruyen su eficaz y preferencial desarrollo, debe adoptar las medidas procesales necesarias para removerlos, pues se trata de un asunto prevalente cuya comunicación a los posibles beneficiarios de la orden que se imparta, no puede convertirse en una barrera para adelantarlo. “(…) Y es que siendo la acción popular un mecanismo de estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las colectividades (Art. 2º, Ley 472 de 1998), de ahí que esté consagrado como una herramienta preferente

constitucional, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las colectividades (Art. 2º, Ley 472 de 1998), de ahí que esté consagrado como una herramienta preferente (Art. 6º, ejusdem), su trámite y resolución no pueden quedar supeditados a la realización de ciertos actos procesales por parte de los sujetos procesales intervinientes (Art. 5º, inc. 3º, ibídem), porque en virtud de sus facultades oficiosas, el juzgador está en el deber de adoptar los correctivos que estime necesarios para continuar con su curso normal. “(…) No en vano el legislador impuso al funcionario a cargo de las diligencias, la obligación de «…impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución (…)”10. Así las cosas, se insiste, se extrae la irregularidad enrostrada porque si bien, en principio, es deber de la parte demandante convocar al demandado, en este caso, el actor ha manifestado la imposibilidad de hacerlo y, el despacho ha omitido remover los obstáculos existentes para convocar al trámite a la entidad demandada, continuar con el decurso y poner fin a la controversia mediante sentencia. Reitérese, una vez obtenido el correo electrónico para las notificaciones del Banco de Bogotá S.A., nada impide enviar allí las comunicaciones del caso para lograr su 10 CSJ STC144837 Nov. 2018, rad. 2018-00755-01.

las notificaciones del Banco de Bogotá S.A., nada impide enviar allí las comunicaciones del caso para lograr su 10 CSJ STC144837 Nov. 2018, rad. 2018-00755-01. 10Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00125-01 comparecencia al litigio y adelantar las etapas subsiguientes, evitando así la parálisis del juicio.

4. Al punto, se resalta a partir de los cambios tecnológicos que ha experimentado la humanidad, se han implementado herramientas vinculadas con el consumo y transmisión de la información; métodos que se han denominado, Tecnologías de Información y Comunicaciones

– TIC. De tal modo, que hoy el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico. Nuestra Constitución de 1991, el bloque de constitucionalidad, decisiones emanadas del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, como la - “ promotion, protection, and enjoyment of human rights on the internet ” constituyen premisas básicas para el acceso de las personas al internet, en concordancia con el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

rights on the internet ” constituyen premisas básicas para el acceso de las personas al internet, en concordancia con el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento jurídico, la implementación de las TIC tiene su origen en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el cual se estableció: 11Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00125-01 “El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información”. “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones”. “Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”. “Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función

exigidos por las leyes procesales”. “Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”. Posteriormente, el legislador expidió la Ley 527 de 1999, mediante la cual “(…) se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación (…)”, expresándose en su artículo 2 que se entenderá como “ mensaje de datos ”, la “información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax (…)”. Por su parte, el canon 10 de dicha normativa, expresa: 12Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00125-01 “(…) Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (…) Código de Procedimiento Civil”.

“En toda actuación administrativa o judicial, no se negará

prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (…) Código de Procedimiento Civil”.

“En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original (…)”. Estas disposiciones del ordenamiento nacional constituyen un desarrollo de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aprobada por las Naciones Unidas, en la 85ª sesión plenaria de 16 de diciembre de 1996, redactada por la CNUDMI11, en la cual se forjaron los principios fundamentales de “ no discriminación , neutralidad y equivalencia funcional”, respecto de los medios técnicos y la información allí contenida o recopilada. Al respecto, ese organismo definió tales principios, así: “(…) El principio de la no discriminación asegura que no se denegarán a un documento sus efectos jurídicos, su validez o su ejecutabilidad por la única razón de que figure en formato electrónico. El principio de la neutralidad respecto de los medios técnicos obliga a adoptar disposiciones cuyo contenido sea neutral respecto de la tecnología empleada. Ante la rápida evolución tecnológica, el objetivo de las reglas neutrales es dar cabida a toda novedad que se produzca en el futuro sin necesidad de emprender una labor legislativa. En el principio de

evolución tecnológica, el objetivo de las reglas neutrales es dar cabida a toda novedad que se produzca en el futuro sin necesidad de emprender una labor legislativa. En el principio de la equivalencia funcional se establecen los criterios conforme a los cuales las comunicaciones electrónicas pueden equipararse a las comunicaciones sobre papel (…)”12. Es claro, la finalidad de esa regulación es la de posibilitar y facilitar el comercio por medios electrónicos, ofreciéndole a los Estados “ un conjunto de reglas internacionalmente aceptables encaminadas a suprimir los 11 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. 12 https://uncitral.un.org/es/texts/ecommerce/modellaw/electronic_commerce 13Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00125-01 obstáculos jurídicos y a dar una mayor previsibilidad al comercio electrónico”13. Ahora, ante la necesidad de identificar plenamente la persona que emite el mensaje de datos y la veracidad de su contenido, la CNUDMI implementó la Ley Modelo sobre Firmas Electrónicas de 2001, señalando que “(…) [c]uando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea fiable y resulte igualmente apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje (…)”14.

circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea fiable y resulte igualmente apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje (…)”14. La “ firma electrónica”, fue definida por esa norma, como

“los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos”15 Lo anterior, apenas se trata del acceso del derecho contemporáneo a la esfera de los mensajes de datos y a las redes; como punto de partida para transformar una administración de justicia edificada en el consumo del papel que aniquila bosques, y soportada en la tramitología hacia la gestación de una justicia digital relacionada con los derechos y deberes alrededor del ciberespacio y a la aplicación de las tecnologías electrónicas para una solución 13 ídem14 Artículo 6 15 Artículo 2 14Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00125-01 más ágil de las demandas de protección de derechos subjetivos. Ahora, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, se estableció que “(…) en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura (…)”16.

judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura (…)”16. Lo señalado pone de manifiesto como tanto en instrumentos internacionales atrás reseñados, donde Colombia participó; así, como en el ordenamiento nacional, tanto en la Ley 270 de 1996, en la Ley 527 de 1999 hace más de veinte años, y recientemente con el C. G. del P. se viene dando eficacia jurídica a la comunicación electrónica, guiada entre otros principios, por los de equivalencia funcional y neutralidad electrónica para señalar Estos principios, en cuanto se debe atribuir validez jurídica, eficacia procesal y probatoria a los mensajes de datos consagrados en la ley en forma similar a los expresados en medios escritos o en actos físicos o materiales previstos en la ley, de modo que la comunicación en soporte electrónico y cuanto por ese medio se ejecute, tiene eficacia probatoria, como el de los documentos o actuaciones escritas. A la par, desde el punto de vista sustantivo, el mensaje de datos permite expresar la voluntad para los sujetos derecho o los del proceso, así 16 Artículo 103. 15Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00125-01 como para sus actuaciones, generando derechos,

voluntad para los sujetos derecho o los del proceso, así 16 Artículo 103. 15Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00125-01 como para sus actuaciones, generando derechos, obligaciones, deberes para quienes intervienen en la relación virtual, sin que se pueda alegar vicio alguno por el solo hecho de proceder de un medio electrónico; por consiguiente, la fuerza jurídica cobija lo procesal, lo probatorio, los actos jurídicos y la propia firma, de conformidad con el conjunto normativo nacional e internacional arriba enunciado, siempre y cuando cumplan los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que también gobiernan la base documental o el escrito tradicional, por cuanto aunque lo vertido en papel y en mensaje de datos son diferentes, funcionalmente son iguales, y desde la Ley 527 de 1999 cumplen iguales funciones, propósitos y finalidades. Por ello la Corte Constitucional refiriéndose a un debate constitucional donde se acusó por inconstitucional, al artículo 6 de la Ley 527 de 1999, entre otras disposiciones constitucionales, frente al mandamiento escrito previsto en el art. 28 de la Constitución vigente para la restricción de la libertad personal, no halló infracción alguna, y además, adujo que el mismo art. 148 de la Ley 906 de 2004, señala que “En la actuación [procesal penal] se

la restricción de la libertad personal, no halló infracción alguna, y además, adujo que el mismo art. 148 de la Ley 906 de 2004, señala que “En la actuación [procesal penal] se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales ”, declarando exequible el texto, adoctrinando, en cuanto viene al presente asunto: 16Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00125-01 “Dicha disposición señaló en efecto que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones y que los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Es decir que bajo el presupuesto del cumplimiento de los requisitos aludidos un mensaje de datos goza de validez y eficacia (…)”17. El numeral 10º del artículo 82 del comentado plexo legal, estipula que la misma debe contener el siguiente requisito: “El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes , sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales” (negrillas propias).

requisito: “El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes , sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales” (negrillas propias). Como se infiere, el legislador impone al demandante la obligación de ind

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