CSJ - STC8696-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC8696-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8696-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00137-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 06 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que desestimó el amparo reclamado por Jessica del Pilar Cruz Moreno «en nombre propio y en representación de Oscar Ovidio García Romero (…) [y] Raúl Darío Sánchez Fandiño»1, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 73001-31-03-005-2025-00032-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en la prenotada calidad, la impulsora requirió la protección de los derechos fundamentales al
1 De conformidad con lo indicado en el escrito de impugnación.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00137-01 2 debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Odiyancely Morales Patiño, Oscar Ovidio García Moreno, Raúl Darío Sánchez Fandiño y Luz Mary Olaya de
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Odiyancely Morales Patiño, Oscar Ovidio García Moreno, Raúl Darío Sánchez Fandiño y Luz Mary Olaya de Guzmán presentaron demanda de impugnación de actos de asamblea contra de la Asociación de Suscriptores del Acueducto y Alcantarillado de la Urbanización Modelia – Acuamodelia E.S.P. –, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué , quien el 06 de marzo de 2025 inadmitió la referida causa , pues advirtió que «no obra prueba de la remisión de la demanda y sus anexos al canal electrónico de la parte demandada », lo cual fue subsanado mediante memorial del 12 del mismo mes2.
2.2. El 20 de marzo de este año , el cognoscente «inadmitió nuevamente la demanda al considerar, (…) que “(…) la remisión de la demanda y sus anexos realizada al correo electrónico de la parte demandada no cumple con las exigencias del inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, toda vez que no existe prueba de la recepción y/o entrega de la comunicación en el canal de destino ». En ese sentido, el extremo interesado allegó la « radicación de recepción por parte del ACUAMODELIA – (…) de la demanda ajustada con sus anexos en medio físico, fecha de recibido 27 de marzo de 2025 8:36 am».
2 Archivo «008RespuestaJuzgado05CivilCircuitoIbague», fls. 4-10, expediente digital.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00137-01 3
8:36 am».
2 Archivo «008RespuestaJuzgado05CivilCircuitoIbague», fls. 4-10, expediente digital.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00137-01 3 2.3. El 03 de abril de 2025 , el estrado encartado «rechazó la demanda al estimar que no se había subsanado en debida forma el indicado defecto pues (…) debió remitir la subsanación y sus anexidades al correo electrónico (…) de Acuamodelia E.S.P., y no como lo realizó, de forma presencial y física. Luego entonces, se entiende que la notificación no se llevó a cabo en debida forma, esto en los términos de la Ley 2213 de 2022 y del auto de inadmisión».
2.4. Inconforme, la parte allí convoca nte formuló reposición y en subsidio apelación, sin embargo, ambos remedios fueros desestimados por extemporáneos -auto del 22 de abril de esta anualidad-3.
3. La promotora acude a la presente salvaguarda, argumentando que, «la obligación inicial como parte actora es remitir copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, a través del correo electrónico registrado en el Certificado de Existencia y Representación legal e indicado en la demanda bajo la gravedad de juramento, sin que se le sean exigibles en virtud del “Principio de buena fe” más cargas, máxime que la dirección de correo electrónico citado para notificaciones».
Agregó que «la negativa a admitir un recurso de reposición, en subsidio apelación por ser radicado por un par de minutos después del horario judicial establecido, constituye un claro ejemplo de exceso de
notificaciones».
Agregó que «la negativa a admitir un recurso de reposición, en subsidio apelación por ser radicado por un par de minutos después del horario judicial establecido, constituye un claro ejemplo de exceso de ritual manifiesto, incompatible con los principios que rigen el E stado Social de Derecho y el acceso efectivo a la administración de justicia».
4. Por lo anterior, pretende que, se ordene a la autoridad accionada dejar sin efectos las decisiones del 03 y 22 de abril
3 De conformidad con lo verificado en el portal web de la Rama Judicial.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00137-01 4 de 2025 y, en su lugar, se disponga la admisión de la demanda.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué informó que «pese a que no se formularon en tiempo recursos contra el auto que rechazó la demanda, en garantía de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de la parte demandante, se dispuso dejar sin valor y efecto la providencia materia de inconformidad y, en su lugar, se admitió la demanda».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó el amparo, pues coligió que «la abogada Jessica del Pilar Cruz Moreno no está habilitada para alegar la vulneración que presuntamente afecta las potestades constitucionales de otras personas; en definitiva, carece de interés para presentar la petición de protección. Independientemente de la calidad de apoderada judicial que ostenta en el proceso de impugnación de actos y decisiones de asamblea que se adelanta ante el
potestades constitucionales de otras personas; en definitiva, carece de interés para presentar la petición de protección. Independientemente de la calidad de apoderada judicial que ostenta en el proceso de impugnación de actos y decisiones de asamblea que se adelanta ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso la libelista, resaltando que, le fue conferido poder especial «para “que en nombre y representación realice todo trámite judicial a favor de la comunidad del Barrio Modelia, dentro del proceso de la referencia”, como también el de “realizar todos los actos procesales que sean necesarios para cumplir con la labor encomendada”, por esta razón, se desplegaron todos aquellos actos paraRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00137-01 5 hacer valer los intereses de [sus] poderdantes, incluido la acción de tutela».
Destacó que « en aras de obedecer el pronunciamiento del H. Tribunal, adjunt[a] al presente poderes de dos (2) de [sus] poderdantes que actúan dentro del proceso de DEMANDA DE IMPUGACIÓN DE
ACTOS O DECISIONES DE ASAMBLEAS».
V. CONSIDERACIONES.
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo atacado, porque la impulsora no acreditó estar legitimad a en la causa pues (i) no es la titular de los derechos cuya vulneración alega y (ii) el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación,
titular de los derechos cuya vulneración alega y (ii) el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20234, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por
4 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00137-01 6 cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».
Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto
citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.
2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente enRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00137-01 7 vías de hecho5». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.
torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.
2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T -001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »6. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956 -2023, CSJ STC3116 -2023, CSJ STC31122023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo
CSJ STC10721-2023puntualizó que:
(…) Es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto
tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto
5 CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019. 6 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00137-01 8 pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
En relación con el poder para formular la salvaguarda en representación de terceros , en dicha providencia se concluyó que:
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato
interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se observa que, Jessica del Pilar Cruz Moreno no es la titular de los derechos aquí reclamados y tampoco es parte en el proceso rad. n.° 73001-31-03-005-2025-0003200, pues su actuación en el mismo fue como apoderada del extremo demandante, sin que aquello la habilite para acudir al presente ruego en representación de aquellos y mucho menos para invocar como propia una supuesta afectación derivada de dicho juicio.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00137-01 9 4.1. Adicional a ello , la aludida abogada allegó dos poderes otorgados por Oscar Ovidio García Romero y Raúl Darío Sánchez Fandiño, para que se instaurara la tutela en su nombre 7. No obstante, aunque en dicho s mandatos se indica la autoridad accionada y los derechos que estima
Darío Sánchez Fandiño, para que se instaurara la tutela en su nombre 7. No obstante, aunque en dicho s mandatos se indica la autoridad accionada y los derechos que estima conculcados, no determina n el radicado del proceso ni la actuación que causa la petición de amparo constitucional, tampoco hacen referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo s origina y, por tanto, no son especiales, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado.
4.2. Así las cosas, como los poderes presentados no reúnen las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que la abogada impulsora actuara como agente oficios o de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.
5. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, mediante proveído del 29 de abril de 2025, el estrado encartado dejó sin efectos el auto del 3 de abril de este año, en consecuencia, dispuso admitir la de manda de impugnación de actas de asamblea.
En ese contexto, es evidente que, para el momento en que se profirió el fallo de primer grado –6 de mayo de 20257 Archivo «012Impugnacion», fls. 4-5, expediente digital.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00137-01 10 la decisión atacada mediante esta senda constitucional, había desaparecido de la vida jurídica.
6. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la providencia del a quo constitucional.
10 la decisión atacada mediante esta senda constitucional, había desaparecido de la vida jurídica.
6. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la providencia del a quo constitucional.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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