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CSJ - STC8697-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8697-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8697-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00826-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2020, por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Nubia Pilar Vargas Gutiérrez, como agente oficioso de su hijo Ángel Daniel Ubaque Vargas , frente al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con función de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la ciudad de Bogotá, con ocasión de la causa criminal adelantada al aquí representado por el delito de “hurto calificado y agravado”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00826-01

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, la reclamante implora la protección de las prerrogativas del agenciado al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas,

la causa petendi permite la siguiente síntesis: El Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2015, condenó a

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas,

la causa petendi permite la siguiente síntesis: El Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2015, condenó a Ángel Daniel Ubaque Vargas, a la pena privativa de la libertad de setenta y dos (72) meses de prisión por el punible de “hurto calificado y agravado ”, negando la concesión de cualquier subrogado penal. Contra la decisión antes referenciada, la defensa del acusado interpuso apelación, correspondiéndole el conocimiento de esa alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, quien, el 26 de enero de 2016, confirmó el fallo atacado. Arguye la quejosa que el aquí representado no fue debidamente asesorado respecto de la posibilidad de reparar los daños ocasionados con el delito endilgado; ello, para poder obtener la rebaja contemplada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Penal. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00826-01 Adujo que este resguardo debe ser tramitado, por cuanto, en la comentada causa criminal, “ se han cometido varios yerros”, los cuales deben ser corregidos por esta senda. Manifiesta que acude en representación de su hijo, privado de la libertad, quien “(…) se encuentra aislado y sin posibilidad de visitas (…), debido al contexto de la pandemia del Covid-19 (…)”.

senda. Manifiesta que acude en representación de su hijo, privado de la libertad, quien “(…) se encuentra aislado y sin posibilidad de visitas (…), debido al contexto de la pandemia del Covid-19 (…)”.

3. Pide, en concreto, amparar los derechos fundamentes del agenciado. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El juzgado querellado se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder e indicado que, contra el fallo de segunda instancia, emitido en el caso bajo estudio, no se interpuso recurso de casación.

2. El tribunal confutado solicitó denegar el auxilio, pues “(…) no se satisfacen los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de tutela (…)”, al no existir ninguna vía de hecho en las sentencias proferidas en el asunto subexámine. 1.2. La sentencia impugnada

Desestimo el amparo, tras advertir: 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00826-01 “(…) la Sala advierte que el reproche resulta tardío, porque la demanda fue presentada más de cuatro años después de la emisión del fallo de segundo grado (26 de enero de 2016). (…)”. “(…) Sumado a lo anterior, se tiene que en el presente caso el procesado tuvo la oportunidad de recurrir la decisión de segunda instancia que ahora se cuestiona, a través del recurso de casación, pero no lo hi [zo], dejando pasar la oportunidad procesal que le ofrecía el procedimiento ordinario para solicitar su revisión (…)”. 1.3. La impugnación

segunda instancia que ahora se cuestiona, a través del recurso de casación, pero no lo hi [zo], dejando pasar la oportunidad procesal que le ofrecía el procedimiento ordinario para solicitar su revisión (…)”. 1.3. La impugnación La interpuso la quejosa, insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. Existe legitimación de la agente oficiosa para actuar en favor de Ángel Daniel Ubaque Vargas , pues éste se encuentra detenido en centro de reclusión y, si bien, en los establecimientos penitenciarios existen medios de asesoramiento para facilitar el acceso a la justicia, la defensa directa y eficaz de sus intereses se mengua frente una temática tan particular, como lo es, la emergencia sanitaria causada por la “COVID19” y las dificultades que la misma puede acarrear, en torno al otorgamiento de un mandato específico para la formulación de esta acción, pues, como lo mencionó la quejosa, el aquí agenciado se encuentra “aislado” y sin posibilidad de visita.

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00826-01 Sobre el particular, la Sala ha manifestado: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal

el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…)”. “En casos similares , la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”1.

2. Ahora, l a controversia estriba en determinar si se han quebrantado las prerrogativas superlativas de Ángel Daniel Ubaque Vargas, con la condena de setenta y dos (72) meses de prisión, emitida en su contra por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, por el delito de “hurto calificado y agravado ”, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esta capital, en providencia de 26 de enero de

Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, por el delito de “hurto calificado y agravado ”, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esta capital, en providencia de 26 de enero de 2016.

3. Es palmario el fracaso del amparo, por cuanto fue incoado tardíamente el 11 de junio de 2020, esto es, luego de más de cuatro (4) años de proferido el fallo de segundo

1CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00826-01 grado emitido en el caso sublite, superando ampliamente el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. En no pocas ocasiones, esta Sala ha dicho: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso

miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2. Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las prerrogativas fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

4. Si se pasara por alto la anterior exigencia, el ruego tampoco tendría vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que el agenciado no utilizó el instrumento idóneo a su alcance para debatir las censuras endilgadas en el presente ruego. 2 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00826-01 En efecto, el procesado pudo interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por la corporación querellada, conforme a lo estatuido en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal3; empero no lo hizo, descuido que le cierra el paso a esta excepcional

extraordinario de casación contra la decisión proferida por la corporación querellada, conforme a lo estatuido en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal3; empero no lo hizo, descuido que le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar: “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”4.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 3 Artículo 344. “ El recurso [de casación] como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de

contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”.4 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00826-01 intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,7 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00826-01 derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho

7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00826-01 derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido

autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00826-01 Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.

instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00826-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00826-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00826-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00826-01 de protección de los derechos humanos» 13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14

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