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CSJ - STC8698-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8698-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8698-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00513-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de julio de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Ledys Esther Nieves Arzuaga contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la solicitud de traslado incoada por la aquí actora.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante implora la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y a la “confianza legítima”, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00513-01

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2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: La promotora se desempeña como secretaria en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar1, cargo ocupado en propiedad desde el 14 de enero de 20092.

El 6 de marzo de 2020, la querellante solicitó, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Cesar, el traslado a la secretaría del Juzgado Primero Penal Municipal

El 6 de marzo de 2020, la querellante solicitó, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Cesar, el traslado a la secretaría del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Valledupar, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 771 de 20023. Mediante Resolución CSJCE20-11 de 18 de marzo de 2020, esa autoridad emitió concepto desfavorable sobre lo peticionado, en síntesis, porque el empleo reclamado “(…) no 1 Transitorio Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar. 2 Folio 2; Cuaderno “Expediente Digitalizado”. 3 ARTÍCULO 1o. El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos:

1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.

2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes

primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.

2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.

Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.

3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.

4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00513-01 3 corresponde a la misma jurisdicción (…)” a la cual pertenece4 el desempeñado por la gestora.

Frente a esa determinación, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En Resolución CSJCEOP20-425 de 23 de abril de 2020, el Consejo Seccional mantuvo incólume su decisión y, en Resolución N° CJR20-0117 de 12 de junio de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, desató el remedio vertical, confirmando el pronunciamiento recurrido5. Manifiesta la impulsora que los accionados, al proferir

de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, desató el remedio vertical, confirmando el pronunciamiento recurrido5. Manifiesta la impulsora que los accionados, al proferir los proveídos cuestionados, no valoraron sus “(…) argumentos (…) [ni las] diferentes situaciones expuestas (…)”, las cuales, en su sentir, eran “(…) trascendentales [por] trata[rse] de cargos de carrera por concurso de méritos (…)”6. Expresó que “(…) la jurisdicción y especialidad, no pueden ser limitantes al momento de que un empleado de carrera solicite su traslado (…)”, pues, para postularse al cargo de secretaria en los juzgados municipales, “(…) no era necesario especificar, (…) [es decir,] era general (…) civil, penal, laboral (…)”7. 4 Folios 8 al 10; Cuaderno “Expediente Digitalizado”. 5 Folios 22 al 25; Cuaderno “Expediente Digitalizado”. 6 Folio 3; Cuaderno “Expediente Digitalizado”. 7 Ibidem.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00513-01 4

3. Pide, por tanto, dejar sin efectos las Resoluciones N° CSJCEA20-11 de 18 de marzo de 2020 y N° CJR20-0117 de 12 de junio de 2020, proferidas por las autoridades convocadas para, en su lugar, ordenar “(…) se pronuncien nuevamente frente a [su] petición de traslado (…)”8. 1.1. Respuesta de las accionadas.

1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial

convocadas para, en su lugar, ordenar “(…) se pronuncien nuevamente frente a [su] petición de traslado (…)”8. 1.1. Respuesta de las accionadas.

1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó denegar el amparo deprecado por improcedente, “(…) al dirigirse contra un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, al existir otro mecanismo idóneo (…) y porque no existe afectación, desconocimiento o vulneración (…)”. Asimismo, relievó que “(…) no se encuentra establecid[a] y muchos menos probad [a] la existencia de un perjuicio irremediable

(…)”9.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar expuso que, para acceder al traslado de un funcionario o un empleado, éste debe ocupar, “(…) en propiedad, otro [cargo] de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos (…)”, tal como lo regla el Acuerdo N° PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017.

Finalmente, adujo, no ha “(…) incurrido en violación de derecho fundamental alguno, por cuanto el concepto desfavorable para el traslado, está fundamentado en disposiciones reglamentarias (…)”10. 8 Folios 5 y 6; Cuaderno “Expediente Digitalizado”. 9 Folios 1 al 21; Cuaderno Respuesta.

desfavorable para el traslado, está fundamentado en disposiciones reglamentarias (…)”10. 8 Folios 5 y 6; Cuaderno “Expediente Digitalizado”. 9 Folios 1 al 21; Cuaderno Respuesta. 10 Folios 1 al 3; Cuaderno Respuesta.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00513-01 5

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la petente “(…) se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar los actos administrativos mediante los cuales el Consejo Seccional de

la Judicatura del Cesar y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitieron concepto desfavorable de traslado, ya que es claro que el camino al que debe concurrir, es al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional (…)”11. 1.3. La impugnación La promovió la suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial12.

inconsulta sea desatada por la vía constitucional (…)”11. 1.3. La impugnación La promovió la suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial12.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si las autoridades querelladas vulneraron las prerrogativas superlativas de la censora, al emitir concepto desfavorable a 11 Folios 1 al 9; “Fallo”. 12 Folios 1 y 2; “Impugnación”.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00513-01 6 la solicitud de traslado incoada por aquélla, del cargo ocupado en propiedad como secretaría en el Juzgado Sexto Civil Municipal, al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, ambos de Valledupar.

2. Delanteramente, se precisa, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque la interesada debe proponer sus reparos contra las refutadas decisiones, ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “(…) Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La

norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo13 del artículo anterior (…)”. “(…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación (…)”. 13 Canon 137 C.P.A.C.A. “(…) Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00513-01 7 Recuérdese, el referido trámite judicial es procedente cuando el acto criticado ha sido expedido: (i) con infracción de las normas en que debería fundarse; (ii) sin competencia; (iii) en forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación; o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

(iii) en forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación; o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

3. Súmese, en el eventual proceso, la promotora puede pedir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes, a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: “(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”. “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.

observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”. “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00513-01 8 “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”. Frente a lo discurrido, en pretérita oportunidad precisó esta Colegiatura: “(…) [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”14.

4. Al margen de lo discurrido, la peticionaria no acreditó ni alegó la existencia de un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes, impostergables y urgentes, que faculten la intervención de esta excepcional justicia.

ni alegó la existencia de un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes, impostergables y urgentes, que faculten la intervención de esta excepcional justicia. Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala señaló: “(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”15.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos16 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni 14 CSJ. STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01. 15 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01. 16 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00513-01 9 tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la

injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 17, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”18, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se 17 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

18 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00513-01 10 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio19. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 19 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 19 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00513-01 11 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-20, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 21; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías22. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 20 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 21 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 22 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00513-01 12

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00513-01 13

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00513-01

14 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado

convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»23, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 24; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 23 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de

2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00513-01

15 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 24 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

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