CSJ - STC8698-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC8698-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8698-2025 Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00085-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco).
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 05 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo reclamado por Gerardo Alonso Herrera Hoyos , contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma1.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente, conculcada por la autoridad convocada, toda vez que en la acción popular n° 17042-311 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 17042-3103-001-2024-00101-00Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00085-01
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03-001-2024-00101-00, adelantada en contra de la Cooperativa de Caficultores de Anserma, Caldas , profirió sentencia el 11 de octubre de 2024, en la que pese a amparar los derechos colectivos deprecados, no reconoció agencias en derecho a su favor.
2. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Civil del Circuito de
los derechos colectivos deprecados, no reconoció agencias en derecho a su favor.
2. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Anserma «que complemente o adicione el fallo de accion (sic) popular y conceda agencias en derecho a [su] favor (…) [s]e conceda amparo de pobreza en esta tutela, a fin que un profesional en derecho pida lo solicitado por [él] en derecho y [lo] represente, pues ese es [su] derecho y [su] beneficio en derecho que la ley [le] otorga como ciudadano».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El estrado acusado defendió su proceder y aseguró que ha sido respetuoso de las garantías de las partes, en la medida que el trámite fue surtido acorde con los lineamientos legales que rigen la materia, la decisión objeto de tutela estuvo debidamente motivada y no se configura vía de hecho alguna, solo por el desacuerdo de la parte actora con un acápite de la decisión proferida. Agregó, que el interesado solicitó adición del fallo, lo cual fue resuelto desfavorablemente el 21 de octubre de 2024.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el a uxilio por cuanto incumple el requisito de la subsidiariedad.Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00085-01 3
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante insistiendo en lo aducido en el escrito inicial. Agregó que debe declararse la nulidad de lo
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IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante insistiendo en lo aducido en el escrito inicial. Agregó que debe declararse la nulidad de lo actuado por cuanto se negó el amparo de pobreza solicitado.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En efecto, se observa que el convocante censura que, en la sentencia de 11 de octubre de 2024, pese a que el Juzgado Civil del Circuito de Anserma amparó los derechos colectivos reclamados, lo cierto es que negó el reconocimiento de agencias en derecho a su favor, por lo que solicitó adición y aclaración del fallo, no obstante, tal pedimento le fu e resuelto desfavorablemente, el 21 de octubre de esa anualidad. Sin embargo, el gestor, promovió la presente solicitud de amparo, el 25 de abril de 2025 2, esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito3.
2 Según consta en el acta de reparto respectiva. 3 Ver: CSJ STC12196 -2014, 11 de septiembre, rad. 01892 -00. STC2710 -2015, 12
de este requisito3.
2 Según consta en el acta de reparto respectiva. 3 Ver: CSJ STC12196 -2014, 11 de septiembre, rad. 01892 -00. STC2710 -2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00085-01 4
3. Aunado a lo anterior, se evidencia que, contra el citado fallo, el interesado omitió formular , oportunamente, recurso de apelación. En ese sentido, resulta evidente que el accionante desperdició el mecanismo con el que contaba para someter al escrutinio de la autoridad competente los fundamentos que ahora plantea en esta excepcional senda , situación que torna improcedente la tutela bajo ese escenario.
Al respecto, la Sala ha sostenido que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por c uanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)». (Ver en CSJ STC11209-2020).
4. Finalmente, respecto del amparo de pobreza que reclama el promotor, en este trámite, basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por « cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
reclama el promotor, en este trámite, basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por « cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»4 quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto. Sin embargo, si el promotor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un «apoderado judicial », nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo o a los
4 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00085-01 5
consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo correspondiente.
5. Corolario de lo discurrido se impone confirmar el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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