CSJ - STC8699-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8699-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8699-2020 Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00110-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 25 de agosto de 2020, dictada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada por Yefren Alejandro Ortiz Castillo frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, con ocasión del amparo constitucional N° 202000025, propuesto por el aquí actor contra la Mesa Directiva del Concejo Municipal de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00110-01
2
2. Para sustentar su reparo, asevera que incoó acción de tutela contra la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barbacoas, al considerar la vulneración de sus prerrogativas, por cuanto esa autoridad no había dado continuidad al “(…) cronograma de actividades del concurso de méritos (…)”, en específico, en el agotamiento de la etapa concerniente a “(…) la entrevista (…)”, para la elección del personero municipal1.
El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, quien lo instruyó
específico, en el agotamiento de la etapa concerniente a “(…) la entrevista (…)”, para la elección del personero municipal1. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, quien lo instruyó bajo el radicado N° 2020-00025 y, en fallo de 17 de junio de 2020, declaró procedente el resguardo, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso al concurso de méritos para la elección del Personero (a) Municipal de Barbacoas, que le asisten al señor Yefren Alejandro Ortiz Castillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. – ORDÉNASE a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barbacoas y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para que, en el término perentorio de un (1) mes contados a partir de la notificación de esta decisión, procedan a evacuar las etapas faltantes dentro del proceso de la Convocatoria del Concurso de Mérito para proveer el cargo de Personero Municipal de Barbacoas, para el período 2020-2024, que quedaron enervadas dentro de la suspensión que por orden judicial se surtió dentro de la acción de tutela bajo radicado 54079-40-89-002-2019-00062-00, suspensión que fue levantada el pasado 3 de marzo de 2020. “TERCERO. – Para efecto de que se cumpla la orden indicada en el numeral anterior, se le ORDENA a la Mesa Directiva del Concejo
el pasado 3 de marzo de 2020. “TERCERO. – Para efecto de que se cumpla la orden indicada en el numeral anterior, se le ORDENA a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barbacoas y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para que, en el término perentorio de cinco (5) días 1 Folio 2; Cuaderno “1. Acción de Tutela”.Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00110-01 3 calendarios, contados a partir de la notificación de esta decisión, procedan a enviar a este Despacho el cronograma donde se establezcan las fechas en que se surtirán las etapas faltantes (…)”. “CUARTO. – CONMÍNASE a la Mesa Directiva del Municipio de Barbacoas, a que en lo sucesivo aplique los principios de celeridad y economía procesal que deben revestir las actuaciones administrativas, a efectos de no dilatar procesos que por orden constitucional deben ser expeditos. “QUINTO. – ORDÉNASE la compulsa de copias a la secretaría de este Despacho (…) a efectos de que se dé apertura al respectivo proceso disciplinario por la posible falta cometida e indicada en la parte motiva de esta providencia (…)”2. Contra esa providencia, la autoridad allá accionada, presentó impugnación y, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, en providencia de 17 de julio de 2020, al resolver la alzada, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, declarar improcedente el auxilio deprecado, tras
de Barbacoas, en providencia de 17 de julio de 2020, al resolver la alzada, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, declarar improcedente el auxilio deprecado, tras estimar que se incumplía el presupuesto de subsidiariedad, pues el impulsor “(…) debe acudir a los mecanismos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de manera preferente (…)”3. Manifiesta el gestor que el funcionario encausado “(…) cometió un yerro fáctico con su decisión, en la aplicación de los conceptos (…)” y, de otra parte, inobservó, “(…) en estricto rigor, las pruebas allegadas al plenario (…)”4. Aduce que el servidor judicial de segunda instancia no realizó “(…) un estudio pormenorizado (…)” de lo expuesto por 2 Folios 2 y 3; Cuaderno “1. Acción de Tutela”. 3 Folio 3; Cuaderno “1. Acción de Tutela”. 4 Ibidem.Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00110-01 4 él en ese trámite constitucional, pues, según su afirmación, no “(…) esta[ba] atacando la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Mesa Directiva del Concejo Municipal, sino que su reclamo [se dirigía] a la continu [idad] de las etapas faltantes del concurso de méritos (…)”5.
3. Exige, por tanto, dejar sin efecto el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2020 por la célula convocada, emitido en la gestión constitucional censurada6.
3. Exige, por tanto, dejar sin efecto el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2020 por la célula convocada, emitido en la gestión constitucional censurada6. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados.
1. El Presidente del Concejo Municipal de Barbacoas indicó que el resguardo implorado por el querellante, “(…) carece de los requisitos establecidos (…)”, pues, de un lado, lo manifestado por el impulsor “(…) debe debatirse ante la jurisdicción contencioso administrativa (…)” y, de otro, porque existe “(…) temeridad por parte del accionante (…)”, por cuanto aquél, “(…) ya había instaurado otra tutela, (…) con identidad de hechos, partes y pretensiones (…)”.
Sostuvo que la orden dictada por el juez constitucional en primera instancia, “(…) extralimita sus funciones (…)” y desconoce “(…) el acto administrativo que se encuentra vigente y que goza de su presunción de legalidad, como lo es la Resolución N° 001 de 25 de febrero de 2020 (…)”, mediante la cual, se resolvió modificar, parcialmente, “(…) la Resolución N° 003 de 8 de noviembre de 2019 y la Resolución 5 Ibidem. 6 Folios 1 y 2; Cuaderno “1. Acción de Tutela”.Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00110-01 5 N° 004 de 29 de noviembre de 2019 (…)”, con el objeto de señalar “(…) un nuevo cronograma que regirá el concurso (…)”.
5 N° 004 de 29 de noviembre de 2019 (…)”, con el objeto de señalar “(…) un nuevo cronograma que regirá el concurso (…)”. Finalmente, pidió “(…) negar todas y cada una de las solicitudes (…)”, pues el gestor ha incurrido en “(…) temeridad, mala fe y desgate a la administración de justicia (…)”7.
2. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas realizó un recuento de las etapas surtidas en la convocatoria al “Concurso Público y Abierto de Méritos” , para la elección del Personero Municipal de Barbacoas, destacando que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, se “(…) sumió en un error invencible, al creer que estaba actuando conforme a derecho (…)”, por cuanto, según advirtió, “(…) el desarrollo del concurso estaba suspendido por una orden de tutela (…)”, interpuesta “(…) en el mes de diciembre de 2019, por la concursante Nohora Carolina Ortiz Morcillo (…), número de radicado 54079-40-89-002-20221900062-00 (…)”. Señaló, que la decisión de suspensión sólo fue notificada a la “(…) Mesa Directica del Concejo Municipal y a algunos concursantes (…)”.
En su criterio, lo dispuesto en el resguardo 202000025, vulneraba “(…) de manera palpable su derecho fundamental al debido proceso (…)”, pues debía “(…) asumir la carga administrativa y económica de la repetición de [algunas] etapas del concurso de méritos (…)”.
fundamental al debido proceso (…)”, pues debía “(…) asumir la carga administrativa y económica de la repetición de [algunas] etapas del concurso de méritos (…)”. 7 Folios 1 al 8; Cuaderno “Respuesta Concejo Municipal”.Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00110-01 6 Por último, solicitó su desvinculación porque “(…) no ha transgredido derecho alguno (…)” de los alegados por el suplicante8.
3. El juez convocado expresó que, al resolver la impugnación, apreció “(…) errores judiciales (…)” y, por tanto, revocó esa determinación. Agregó, “(…) un juez no puede variar o nulitar resoluciones administrativas, existiendo otros medios legales (…)” y, a su vez, el actor ha incoado “(…) tres eventos tutelares (…), con causa petendi, objeto y sujetos procesales idénticos (…)”9. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional negó el amparo, tras referir que el promotor no acreditó la existencia de “(…) una actuación fraudulenta; además, existe otro medio para resolver la situación, específicamente, la revisión ante el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional y, en caso de exclusión, la insistencia ante la misma Corporación (…)”.
Respecto de la temeridad presuntamente cometida por el tutelante, estimó que “(…) esa circunstancia no se configura, porque las tutelas que con antelación promovió
insistencia ante la misma Corporación (…)”. Respecto de la temeridad presuntamente cometida por el tutelante, estimó que “(…) esa circunstancia no se configura, porque las tutelas que con antelación promovió Ortiz Castillo, no fueron contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (…)”10. 1.3. La impugnación 8 Folios 1 al 15; Cuaderno “Respuesta Universidad”. 9 Folios 1 al 3; Cuaderno “Respuesta Juzgado”. 10 Folios 1 al 11; Cuaderno “Fallo Primera Instancia Tutela”.Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00110-01 7 La promovió el suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial11.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación contra la providencia de primer grado, la
naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación contra la providencia de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que 11 Folios 1 al 4; Cuaderno “Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00110-01 8 instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”12.
2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si
corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si 12 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00.Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00110-01 9 éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
3. El amparo no sale avante porque se dirige contra
cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
3. El amparo no sale avante porque se dirige contra otro de igual linaje. En efecto, el censor pretende la revocatoria del fallo de tutela de 17 de julio de 2020, mediante el cual se revocó el de primer grado, estimatorio de sus súplicas, para denegar el auxilio por improcedente.
Ahora bien, de un examen cuidadoso a la actual salvaguarda y a la decisión objeto de reproche, la Corte no advierte hechos constitutivos de fraude, único evento capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia. Además, el petente aún cuenta con la revisión de la sentencia cuestionada e, incluso, con la insistencia, si se tiene en consideración que el expediente materia de queja está pendiente de ser remitido al Alto TribunalRadicación n.° 52001-22-13-000-2020-00110-01 10 Constitucional13; por tanto, no se ha excluido, hasta el momento, del estudio por parte de esa Corporación. Se destaca, dicha colegiatura, mediante Boletín Nº 144 de 6 de julio del presente año, informó que, desde el 31 de julio postrero, inició la recepción de las diligencias por vía electrónica y, en esa medida, el accionante tiene a su alcance los señalados instrumentos defensivos. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo:
julio postrero, inició la recepción de las diligencias por vía electrónica y, en esa medida, el accionante tiene a su alcance los señalados instrumentos defensivos. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. ‘(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-200800489-01) (…)”14.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos15 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni
00489-01) (…)”14.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos15 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni 13 Así se desprende de la verificación realizada el 23 de septiembre de 2020, en el sistema virtual de consulta de procesos, implementado para la Rama Judicial del Poder Público, a través del link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?
EntryId=8qqrNZaYmvvxp9VM1TlIlGDr6ic%3d. 14 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00. 15 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00110-01 11 tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 16, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”17, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 16 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 17 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00110-01 12 normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su
derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio18. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le 18 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00110-01 13 ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia19, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 20; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías21. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
4. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado. 19 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
19 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 20 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 21 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00110-01 14
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 52001-22-13-000-2020-00110-01
15
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 52001-22-13-000-2020-00110-01
16 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad»
internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»22, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 23; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 22 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de
2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00110-01
17 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 23 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.