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CSJ - STC8699-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8699-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8699-2023 Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00310-01 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de julio de 2023, con la cual se tuteló el derecho al debido proceso implorado por S.M.H.L -en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores 1, contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de radicado 2020-0005900.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y alimentos relacionados con el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00310-01 2

nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00310-01 2

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La gestora presentó demanda de divorcio contra H.I.R.S. Una vez repartida la demanda, el Juzgado atacado –con proveído del 16 de septiembre de 2022decretó el divorcio, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, y fijó alimentos en favor de sus hijos hasta por un salario mínimo legal mensual vigente. 2.1. Inconforme con la determinación, la actora presentó recurso de apelación. Consideró que la suma fijada para los alimentos no corresponde a la capacidad económica del demandado y a los gastos de los menores que ascienden a los $5.000.000. Cuestionó la mora en que ha incurrido el Juzgado encarado al no darle trámite al recurso de alzada propuesto. Y a la liquidación de la sociedad conyugal que solicitó desde septiembre de 2022. 2.2. Indicó que, pese a que el fallo del 16 de septiembre de 2022 fijó los alimentos en favor de los menores, a la fecha no se le ha hecho entrega de los depósitos judiciales. En su sentir, el despacho incurrió en mora porque habiéndose proferido sentencia y concedido el recurso de apelación en el punto ya determinado de fijación de alimentos a cargo del señor H.I.R.S., aun no se tiene noticia de la remisión del proceso al Tribunal

Superior.

porque habiéndose proferido sentencia y concedido el recurso de apelación en el punto ya determinado de fijación de alimentos a cargo del señor H.I.R.S., aun no se tiene noticia de la remisión del proceso al Tribunal Superior.

3. Deprecó que se ordene al Juzgado debatido darle trámite a la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, la entrega de títulos y el envío del expediente al Tribunal para el trámite de la apelación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca pidió su desvinculación del presente amparo. Por su parte, e l Juzgado Segundo deRadicación nº 25000-22-13-000-2023-00310-01

3 Familia de Zipaquirá2, luego de relatar sus actuaciones, refirió que «no ha obrado contrario a derecho, por el contrario, no ha sido posible la entrega de dineros a la demandante por cuanto tal punto es objeto de análisis en la alzada propuesta contra la sentencia que los fijó como alimentos definitivos».

2. H.I.R.S., manifestó que se opone a las pretensiones expuestas por la libelista, pues esta cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus derechos, razón por la cual no se cumple el requisito de subsidiariedad.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional A-quo concedió el amparo. Consideró que «…hubo violación de los derechos fundamentales de la gestora constitucional y de sus hijos menores de edad, por cuanto la señorita Juez Segundo de Familia de Zipaquirá incurrió en mora judicial dentro del proceso de divorcio que instauró en

que «…hubo violación de los derechos fundamentales de la gestora constitucional y de sus hijos menores de edad, por cuanto la señorita Juez Segundo de Familia de Zipaquirá incurrió en mora judicial dentro del proceso de divorcio que instauró en contra del señor H.I.R.S., con radicación No. 25899-31-10-002-2020-00059-00 al no dar trámite a la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, no hacer entrega de los depósitos judiciales a favor de sus hijos por concepto de alimentos y no remitir el proceso para el trámite del recurso de apelación» . En consecuencia, ordenó al juzgado accionado que proceda a: « I) Entregar a la demandante los depósitos judiciales por concepto de alimentos fijados a favor de los citados menores. II) Dar trámite a la demanda de liquidación de la sociedad conyugal presentada por a la gestora constitucional».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló H.I.R.S. Expresó que «Los argumentos que esgrimió el Tribunal en el fallo de tutela, no son objeto de reproche por el acá memorialista, al contrario, veo que se efectuó un buen análisis». Sin embargo, solicitó que «…se ORDENE a la Accionante y madre de los menores, que, así como se concedió el derecho tutelado, de igual manera tiene unos DEBERES CORERELATIVOS y es permitirme ver, compartir con mis hijos, fines de semana, Puentes y Vacaciones, de

2 Folio 1-3. Anexo 13ContestacionJuzgado2FamiliaZipaquiraConLinProceso.pdfRadicación nº 25000-22-13-000-2023-00310-01 4 manera y tiempo iguales, así mismo, para que se ORDENE a la madre de los menores,

NO ALIENE MAS A LOS MENORES, EN MI CONTRA».

V. CONSIDERACIONES

1. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucionalconsidera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se observa que el Tribunal de primera instancia –con providencia del 19 de julio de 2023-, al considerar que «no se encuentra causa que justifique la demora en las actuaciones que se reprochan en la petición de amparo, concretamente a la falta de entrega de dineros por concepto de alimentos a favor de los menores hijos y a la falta de trámite de la demanda de la liquidación de la sociedad conyugal. En cuanto al envío el expediente para el trámite y decisión del recurso de apelación ante este Tribunal, constituye hecho superado, pues como lo indicó la funcionaria acusada en su informe, tal envío acaeció el 30 de junio de 2023, mismo día en que se le notificó la admisión de la presente acción constitucional», resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora S.M.H.L y de sus menores hijos J.D.R.H y L.D.R.H.

SEGUNDO: Ordenar a la señorita Juez Segundo de Familia de Zipaquirá, que en el proceso de DIVORCIO No. 25899-31-10-002-2020-00059-00 y dentro del

SEGUNDO: Ordenar a la señorita Juez Segundo de Familia de Zipaquirá, que en el proceso de DIVORCIO No. 25899-31-10-002-2020-00059-00 y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a: I) Entregar a la demandante los depósitos judiciales por concepto de alimentos fijados a favor de los citados menores.

  1. Dar trámite a la demanda de liquidación de la sociedad conyugal presentada por la gestora constitucional… En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado cuestionado –con auto del 11 de agosto de 2023dispuso la entrega de los depósitos judiciales, actuación que fue informada a la parte demandante. Asimismo, con auto del 27 de julio de 2023, se dio trámite a la demanda de liquidación promovida por la gestora, lo que denota que lo dispuesto por el Colegiado de primera instancia ya se materializó. Y no habría ninguna orden que impartir.Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00310-01

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2. Ahora, frente a la pretensión de la impugnación dirigida a que se le ordene a la progenitora que le permita al actor visitar a sus hijos, compartir con ellos los fines de semana, puentes, vacaciones y que no «ALIENE MAS A LOS MENORES EN MI CONTRA» , esta Sala advierte la improcedencia del amparo para dicho fin. Ello pues, el impugnante no aportó elementos de convicción que acrediten tal situación. Y mucho menos probó que esas circunstancias –consideradas como hechos nuevoshayan sido expuestas ante el juez de conocimiento, para que este resolviera lo pertinente. Se reitera,

convicción que acrediten tal situación. Y mucho menos probó que esas circunstancias –consideradas como hechos nuevoshayan sido expuestas ante el juez de conocimiento, para que este resolviera lo pertinente. Se reitera, el carácter residual que gobierna la acción tutelar.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 25000-22-13-000-2023-00310-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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