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CSJ - STC870-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC870-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC870-2021 Radicación nº 08001 22 13 000 2020 00426 02 (Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1° de diciembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Javier de Jesús Lobelo del Río le instauró al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio n° 2017-00092-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista pretendió que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla le entregue pronto el saldo del producto de la subasta a que se hará alusión.

Para ello, sostuvo que en el proceso divisorio que Rafael Jesús adelantó en contra suya y de Jorge Mario Lobelo delRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00426-02 Río, se remató el inmueble con folio de matrícula nº 040156430 por un valor total de $128`600.000, de los cuales le correspondió a cada comunero $42`866.666. Mediante auto de 3 de febrero de 2020 se aprobó la diligencia, se autorizó reservar la mitad del dinero para cubrir las deudas de servicios públicos, gastos de administración e impuesto predial, y se puso a disposición del Juzgado Veintiuno Civil

reservar la mitad del dinero para cubrir las deudas de servicios públicos, gastos de administración e impuesto predial, y se puso a disposición del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de dicha localidad la cuota parte de Javier de Jesús en cumplimiento del embargo de remanentes comunicado con anterioridad; no obstante, como luego se informó el levantamiento de esa cautela, el 17 de septiembre se le suministró el 50% de su derecho ($21`433.333). Ha solicitado en varias ocasiones el porcentaje restante sin éxito, dado que se encuentra pendiente solucionar las obligaciones para las cuales fue guardado. Dijo que tal dilación le vulneró el mínimo vital porque requirió los emolumentos para el sostenimiento de su hogar en vista que quedó desempleado con ocasión de la crisis sanitaria generada por el Covid-19.

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla contestó que «ya se generó orden de pago al actor de la presente acción, respecto del 50% del valor que le corresponde y que no fue objeto de reserva, mediante oficio 2020000065 de fecha 17 de septiembre de 2020 », pero «está pendiente la entrega » del excedente para cuyo cometido « ha tratado de establecer comunicación con el Banco Agrario a fin

2Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00426-02 de confirmar la pertinencia del pago de dicho rubro en favor de la administración distrital con cargo a la Secretaría de Hacienda a través del portal transaccional de depósitos

de confirmar la pertinencia del pago de dicho rubro en favor de la administración distrital con cargo a la Secretaría de Hacienda a través del portal transaccional de depósitos judiciales habilitados para los despachos, lo que ha sido infructuoso». Además, en el curso de esta instancia adjuntó copia del interlocutorio de 28 de enero hogaño en que se pronunció sobre el punto abordado. Los demás vinculados se manifestaron en similar sentido.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio porque la mencionada «reserva dineraria» tuvo sustento legal y no observó que «haya transcurrido un lapso prolongado que haga ver mora judicial en la actuación de la juzgadora accionada, además, que, según esta manifestó en su informe, no ha podido liberar las reservas en razón de no haber podido realizar hasta la fecha el pago de impuesto predial». El gestor impugnó apoyado en las mismas disquisiciones iniciales. CONSIDERACIONES En el sub – examine, de entrada se advierte que, con independencia de que en un principio el despacho acusado pudo haberse demorado en decidir sobre la rogativa relacionada con los «dineros» dejados como « reserva» para cubrir los «gastos, servicios públicos e impuestos» de la heredad subastada, teniendo en cuenta que la almoneda fue « aprobada» el 3 de febrero de 2020; lo cierto es que 3Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00426-02

heredad subastada, teniendo en cuenta que la almoneda fue « aprobada» el 3 de febrero de 2020; lo cierto es que 3Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00426-02 dicha tardanza – si se admitiera que existió – en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional, como se verá. En efecto, la discusión planteada por el promotor gravita en la no devolución de los estipendios que aún se hallan consignados a órdenes del Juzgado con el propósito de «garantizar» el pago de las prestaciones asociadas al predio adjudicado en « remate»; pero, en auto del pasado 28 de enero, la funcionaria dilucidó la reclamación que en tal sentido elevó Javier Jesús Lobelo del Río en la contienda divisoria, señalando que: (…) resulta pertinente advertir que si bien la solicitud de entrega del remanente de los dineros reservados fue realizada en el mes de septiembre de 2020, no se había resuelto en virtud de la acción de tutela impetrada por la empresa VIATURLA S.A.S. contra el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, radicada bajo el número T-461 DE 2020 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en el cual se solicitaba que se diera trámite a solicitud de nulidad dentro del proceso radicado bajo el número 2017–00503, proceso en el cual se había decretado embargo de

Barranquilla, y en el cual se solicitaba que se diera trámite a solicitud de nulidad dentro del proceso radicado bajo el número 2017–00503, proceso en el cual se había decretado embargo de remanente dentro del presente proceso divisorio y que fuera comunicado su levantamiento mediante oficio 0898 de julio 30 de 2020 (…) Así las cosas, mediante fallo de primera instancia de fecha noviembre 3 de 2020 se declaró improcedente la acción de tutela, la misma fue objeto de impugnación, resolviéndose en segunda instancia por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA de 10 de diciembre de 2020, notificada el 14 de diciembre de la misma calenda, revocándose la decisión de primera instancia, para tutelar los derechos invocados, y en su parte resolutiva, ente otros, resolvió: “ORDENAR al estrado judicial accionado que, en 4Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00426-02 el término máximo de dos (2) días, deje sin valor ni efecto el auto de 24 de septiembre de 2020 y vuelva a proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutante, frente al auto de 12 de marzo de 2020, publicitado, en debida forma, hasta el 14 de septiembre de 2020”. Respecto de dicha orden, se tiene que el auto de marzo 12 de 2020 resolvió decretar extemporáneo recurso de apelación contra la decisión de archivo del proceso por auto del 23 de octubre de

14 de septiembre de 2020”. Respecto de dicha orden, se tiene que el auto de marzo 12 de 2020 resolvió decretar extemporáneo recurso de apelación contra la decisión de archivo del proceso por auto del 23 de octubre de

2019. En este tópico, cabe resaltar que a través de dicha providencia se decretó el levantamiento del embargo de remanente que fuera informado dentro del proceso bajo estudio.

En virtud de ello, se tiene que existe una incertidumbre acerca de la vigencia del embargo de remanente, como quiera que el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples a la fecha de emisión del presente no ha comunicado decisión alguna al respecto, por lo que concluye el despacho no hay lugar a ordenar la entrega del remanente de los dineros de propiedad de los comuneros, en virtud de lo anteriormente expuesto, por lo que tal solicitud se despachará desfavorablemente, y así se dirá en la parte resolutiva. Así, como la providencia transcrita se emitió en el desarrollo de este resguardo ocupándose del tema ventilado, resulta evidente que se configuró el fenómeno de hecho superado en cuanto a la queja por ausencia de respuesta por parte del estrado, pues ya se logró dicho cometido. Ahora, el sentido negativo de la resolución no es un elemento significativo para variar el panorama, entre otras razones, porque el interesado tiene a su alcance los

Ahora, el sentido negativo de la resolución no es un elemento significativo para variar el panorama, entre otras razones, porque el interesado tiene a su alcance los recursos de ley para refutarla en el marco del litigio. 5Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00426-02 De otro lado, las elucubraciones esgrimidas por la servidora recriminada para sustentar la negativa de «entregar los dineros instados » no reflejan arbitrariedad en la medida que, según dijo, la «incertidumbre fundada» existente acerca de la vigencia del « embargo de remanentes» dificulta proceder conforme pide Lobelo del Río. Nótese, entonces, que hoy la « reserva dineraria» no solamente sirve de «garantía para el pago de impuestos », sino que puede estar involucrada en una cautela decretada en otro despacho y de la cual en su momento se tomó nota para ser acatada. Desde este plano, los argumentos centrales en que se apalancó la salvaguarda carecen de cimiento para otorgarla, toda vez que de cualquier manera se impone el fracaso del amparo, en especial, atendiendo que «la retención de los emolumentos» no es caprichosa ni, por tanto, transgresora de las prerrogativas del petente. Luego, se ratificará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

de las prerrogativas del petente. Luego, se ratificará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 6Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00426-02 Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

7Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00426-02 8

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