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CSJ - STC8701-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8701-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8701-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00197-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Jairo Aristizábal Vaca y Sandra Patricia Jiménez Cruz contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “resolución de compra de derechos de crédito hipotecario” , adelantado por los aquí actores frente a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00197-01 2

1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes exigen la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “equidad”, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que

a continuación se describen: La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en liquidación, cedió a los gestores la garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble ubicado en la “Carrera 13

La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en liquidación, cedió a los gestores la garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble ubicado en la “Carrera 13 # 46ª–10, urbanización confaunión, de Palmira” , identificado con matrícula inmobiliaria “N° 378-112069”, por los propietarios Juan Bautista Abadía Miranda y María Edilma Morales Morales, protocolizada a través de “Escritura Pública N° 3176 de 25 de septiembre de 1998”, en la Notaría Tercera del Círculo de esa ciudad1. Posteriormente, los promotores incoaron libelo de “resolución de contrato de compraventa” contra la sociedad cesionaria, con el objeto de lograr la invalidación del anterior negocio jurídico y, en consecuencia, se le condenara a aquélla a la devolución del dinero pagado, por la suma de $10’000.000, con los respectivos intereses de mora2. 1 Folios 36 al 39; Cuaderno “01. ACCIÓN DE TUTELA”. 2 Folio 3; Cuaderno “01. ACCIÓN DE TUTELA”.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00197-01 3 En proveído de 10 de julio de 2019, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal admitió el litigio y, asimismo, le ordenó a los tutelantes, adelantar las siguientes gestiones: i) la notificación del extremo pasivo; y ii) prestar caución por la suma de $10’245.000, “(…) dentro de los quince (15) días

ordenó a los tutelantes, adelantar las siguientes gestiones: i) la notificación del extremo pasivo; y ii) prestar caución por la suma de $10’245.000, “(…) dentro de los quince (15) días siguientes, a partir de la notificación del auto (…)”, para acceder a la medida cautelar solicitada, consistente en la inscripción de la demanda en el “certificado de existencia y representación legal” de la empresa3. El 9 de octubre de 2019, los impulsores presentaron, ante el estrado confutado, memorial con la constancia de envío de la “notificación personal” remitida a la demandada4. En providencia de 17 de octubre de 2019, el juez cognoscente, al evidenciar anomalías en el reporte de dicha comunicación, requirió a los precursores para que, dentro de los treinta (30) días siguientes, cumplieran, de manera satisfactoria, con la carga procesal encomendada, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso5. 3 Folio 7; Cuaderno “01. ACCIÓN DE TUTELA”. 4 Folios 88 al 99; Cuaderno “EXPEDIENTE”. 5 Folios 7 y 8; Cuaderno “01. ACCIÓN DE TUTELA”. ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de

eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00197-01 4 En auto de 11 de diciembre de 2019, el funcionario convocado decretó la terminación del juicio reprochado6. Inconformes con esa determinación, los inicialistas interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación7. En proveído de 28 de enero de 2020 el a quo no repuso su decisión y, a su turno, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en veredicto de 19 de febrero de 2020, al desatar el remedio vertical, lo confirmó8. Manifiestan los promotores que, al momento de ser

su decisión y, a su turno, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en veredicto de 19 de febrero de 2020, al desatar el remedio vertical, lo confirmó8. Manifiestan los promotores que, al momento de ser requeridos por el juez municipal, se encontraban en la “(…) consecución del dinero para prestar caución (…)” y conseguir el decreto de la cautela; por tanto, según su dicho, la notificación de la demanda no era posible porque “(…) estaban pendientes [esas] actuaciones (…)”9.

3. Exigen, por tanto, dejar sin efecto la terminación del litigio y, en consecuencia, “(…) se ordene continuar el proceso verbal (…)”10.

6 Folio 8; Cuaderno “01. ACCIÓN DE TUTELA”. 7 Ibidem. 8 Folios 7 al 12; Cuaderno “01. ACCIÓN DE TUTELA”. 9 Folio 4; Cuaderno “01. ACCIÓN DE TUTELA”. 10 Folio 5; Cuaderno “01. ACCIÓN DE TUTELA”.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00197-01 5 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados.

1. El juez circuito querellado realizó un recuento de las etapas surtidas en esa instancia, destacando que “(…) no ha flagelado derechos de estirpe constitucional (…)” y, además, aseguró, aplicó las “(…) las normas sustanciales y procesales que regulan la materia objeto de litigio (…)”11.

2. El juez municipal indicó que el resguardo no

además, aseguró, aplicó las “(…) las normas sustanciales y procesales que regulan la materia objeto de litigio (…)”11.

2. El juez municipal indicó que el resguardo no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, “(…) entre la notificación del auto proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito -20 de febrero de 2020y la interposición de la tutela -4 de septiembre de 2020transcurrió un término mayor al de los 6 meses (…)” y, de otro, porque “(…) frente al auto de 17 de octubre de 2019 (…) los accionantes no manifestaron reparo alguno (…)”12.

3. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en liquidación, se pronunció frente a los hechos expuestos por los quejosos y pidió su desvinculación, por cuanto, “(…) no se trabó la litis y no [se hicieron] parte en el proceso, no conoce[n] el contenido de demanda ni de las pretensiones (…)”. A su vez, advirtió que la omisión de los actores “(…) generó la terminación (…)” del decurso reprochado13.

4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 11 Folios 1 y 2; Cuaderno “03. Respuesta tutela”. 12 Folios 1 y 2; Cuaderno “04. Respuesta tutela”.

13 Folios 1 al 3; Cuaderno “05. Respuesta tutela”.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00197-01 6 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras estimar que “(…) la hermenéutica desplegada en la providencia reprochada no luce desacertada ni caprichosa (…)”. En tal sentido señaló: “(…) [E]fectivamente, el artículo 317 del Código General del Proceso contempla las hipótesis que dan lugar a la terminación por desistimiento tácito por parte del juez cognoscente, destacándose, para el caso que nos ocupa, que, según el numeral 1° de la norma ibídem, la consecuencia jurídica puede suceder por el incumplimiento de una carga impuesta a la parte destinataria; asimismo, el precepto en referencia prevé que, en virtud de impedir dicha terminación, el extremo compelido debe dar estricto cumplimiento al requerimiento jurisdiccional, es decir, demostrando efectivamente haber cumplido con la carga procesal indispensable para la continuidad de las actuaciones. “Así, al no haberse desplegado actuación alguna tendiente al acatamiento de la orden impuesta, en el término legal, los reclamantes no tienen ninguna posibilidad de anonadar la terminación anormal del proceso. No se puede desconocer que las cargas procesales implican la necesidad en que se colocan las partes de cumplir determinadas actividades para propiciar su

reclamantes no tienen ninguna posibilidad de anonadar la terminación anormal del proceso. No se puede desconocer que las cargas procesales implican la necesidad en que se colocan las partes de cumplir determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, pero como no se puede pedir su cumplimiento de manera coactiva, sino que es eminentemente voluntaria o potestativa, resulta claro que su incumplimiento debe generar consecuencias o resultados adversos, en este caso, la terminación del proceso por desistimiento tácito (…)”14. 1.3. La impugnación La promovieron los suplicantes, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial. Arguyeron que el juzgado municipal no se pronunció respecto de los “(…) efectos de la renuencia (…)” en la medida cautelar, pues, 14 Folios 1 al 10; Cuaderno “06. 000-2020-00197 Desistimiento tácito”.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00197-01 7 según afirman, el servidor judicial “(…) debía decretar desistida (…)” la inscripción de la demanda y consigo la caución para, después de ello, “(…) ordenar la notificación a los demandados (…) de conformidad con el artículo 603 del Código General del Proceso (…)”15.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 19 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, se vulneraron las

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 19 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, se vulneraron las prerrogativas superlativas de los censores, demandantes en el decurso censurado, al confirmar la decisión del a quo, en el sentido de decretar la terminación anormal del juicio criticado por desistimiento tácito.

2. Delanteramente se precisa, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues entre la providencia atacada, y la presentación de este libelo -4 de septiembre de 2020-, transcurrieron siete (7) meses, término que supera el de seis (6) meses, contemplado por la jurisprudencia para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado: 15 Folios 1 y 2; Cuaderno “07. Impugnación”.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00197-01 8 “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo

resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”16. Desde esa perspectiva, si los promotores se demoraron para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación confutada y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.

3. Aunado a lo expuesto, refuerza la improcedencia de este auxilio su carácter eminentemente subsidiario, pues su prosperidad está limitada sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una anomalía superlativa y los impulsores no posean mecanismos para controvertirla o éstos sean insuficientes.

En la contienda criticada, los suplicantes contaban con la posibilidad de promover reposición contra el proveído de 17 de octubre de 2019, proferido por el juez municipal, mediante el cual los requirió para que, dentro de los treinta

En la contienda criticada, los suplicantes contaban con la posibilidad de promover reposición contra el proveído de 17 de octubre de 2019, proferido por el juez municipal, mediante el cual los requirió para que, dentro de los treinta 16 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00197-01 9 (30) días siguientes, cumplieran con la carga procesal encomendada, consistente en efectuar, nuevamente, la notificación personal de la empresa demandada, tal como lo dispone el artículo 291 del Código General del Proceso, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. No obstante, soslayaron ese medio de impugnación, procedente conforme lo previsto en el artículo 318 ídem17 e idóneo para discutir las inconformidades aquí ventiladas, tales como el decreto de la reseñada medida cautelar. Cabe precisar, los impulsores bien pudieron interrumpir el término otorgado por el despacho acusado e impedir la finalización del asunto, exponiendo que se encontraban adelantando las actuaciones encaminadas a consumar la medida cautelar y aportando al dossier los elementos probatorios para comprobarlo, de acuerdo a lo estipulado por el literal c, numeral 2° del artículo 317 del estatuto procesal civil18; sin embargo, a ello no procedieron. Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los

estipulado por el literal c, numeral 2° del artículo 317 del estatuto procesal civil18; sin embargo, a ello no procedieron. Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional. 17 “(…) Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)”. 18 El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00197-01 10 En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables,

de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”19.

4. Con todo, aun cuando se pasara por alto lo antes expuesto, el resguardo no tiene vocación de éxito porque ninguna arbitrariedad revela la gestión criticada.

Los tutelantes consideran que el juez cognoscente, no debió requerirlos previamente, de un lado, porque estaban pendientes actuaciones para el pago de la caución por la suma de $10’245.000 y, de esa manera, lograr perfeccionar la cautela solicitada por ellos, correspondiente a la inscripción de la demanda en el “certificado de existencia y representación legal” del extremo pasivo. Y, de otro, por cuanto al no estar satisfecha la caución impuesta, en su sentir, correspondía, primero, decidir los efectos “de su renuencia”, conforme al artículo 603 del Código General del Proceso20. 19 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp.

renuencia”, conforme al artículo 603 del Código General del Proceso20. 19 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 20 ARTÍCULO 603. CLASES, CUANTÍA Y OPORTUNIDAD PARA CONSTITUIRLAS. Las cauciones que ordena prestar la ley o este código pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañíasRadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00197-01 11 La sede judicial del circuito, para dirimir la alzada y, con ello, la contienda, inició por memorar lo contemplado en la norma civil respecto de la figura del desistimiento tácito, aludiendo, seguidamente, a la definición que ha desarrollado la Corte Constitucional en la temática. Sobre el particular anotó: “(…) [D]e entrada adviértase, que la jurisprudencia definió como una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación, pero no cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos (…)”21. Bajo esa tesitura, relievó el objeto del referido acto, el cual se circunscribe a: (i) “(…) agilizar los procedimientos judiciales (…)” por la parte que tenga a cargo la actividad; y (ii) al impulso de los trámites “(…) indispensables para proseguir (…)”22. De ahí, descendió al subexámine y resaltó lo siguiente:

(ii) al impulso de los trámites “(…) indispensables para proseguir (…)”22. De ahí, descendió al subexámine y resaltó lo siguiente: “(…) [E]l requerimiento del a quo se realizó mediante providencia que fue notificada por estado el día 21 de octubre de 2019 (fl. 63) y la terminación del proceso por desistimiento tácito se notificó por estado el día 13 de diciembre de 2019 (fl. 67), sin que la parte actora cumpliera con lo ordenado en el auto admisorio de la demanda en cuanto aportar la caución fijada para proceder a de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras. En la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código. Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho. Cualquier caución constituida podrá reemplazarse por dinero o por otra que ofrezca igual o mayor efectividad. 21 Folios 10 y 11; Cuaderno “01. ACCIÓN DE TUTELA”. 22 Folio 11; Cuaderno “01. ACCIÓN DE TUTELA”.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00197-01 12 decretar la inscripción de la demanda; quiere decir lo anterior que la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía, pues la medida previa no se encuentra pendiente de practicar (…)”23.

12 decretar la inscripción de la demanda; quiere decir lo anterior que la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía, pues la medida previa no se encuentra pendiente de practicar (…)”23. 4.1. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto el fallador, después de apreciar las pruebas y realizar el previo análisis de la normatividad y la jurisprudencia, extrajo, de acuerdo a los elementos de convicción, que los petentes, efectivamente, cayeron en la inactividad en el juicio reprochado. Lo antelado, por cuanto no ejecutaron, con prontitud, la carga procesal, referente a la realización diligente de las notificaciones de rigor al extremo pasivo, gestiones que les correspondían, dada la calidad de demandantes y, asimismo, esenciales para dar continuidad a las siguientes actuaciones. De otra parte, advirtió la autoridad convocada que, aun cuando los impulsores insistieron en estar adelantando los trámites para la cancelación de la caución, no arribaron al plenario documentos para comprobar tales diligencias ni en el tiempo otorgado en el requerimiento -30 díasni al incoar los recursos frente al proveído cuestionado. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la 23 Ibidem.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00197-01 13 convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”24.

23 Ibidem.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00197-01 13 convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”24. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Agréguese, el ruego tuitivo no es una instancia adicional para obtener mejores opiniones sobre la valoración probatoria y, bajo ese contexto, el interés de los impulsores relativo a la existencia de una vulneración, ciertamente es inexistente y no es excusa para reabrir el debate del proceso. Frente a tales aspectos, la Corte ha consagrado: “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que

que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente 24 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00197-01 14 puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”25.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos26 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la

de Derechos Humanos26 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 25 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 26 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00197-01 15 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 27, debidamente adoptada

15 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 27, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”28, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex

officio29. 27 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 28 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 29 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00197-01 16 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-30, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 31; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías32. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos

judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías32. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 30 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia

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