CSJ - STC8701-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8701-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8701-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03159-00 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Arnulfo Polania Fierro contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los trámites de tutela y verbal de restitución de inmueble de radicados 202300261 y 2022-00644, en su orden respectivo.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante -a través de apoderadoreclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene: Orlando Bonelo Ardila promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra el actor, respecto de unas fincas agropecuarias denominadas “El Progreso”,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03159-00 2 “Santa Teresa” y “La Pilarica”1. Una vez asignada la demanda, el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) –con auto del 16 de mayo de 2022la admitió a trámite. Y requirió a la parte actora para que realizara la integración del contradictorio «dentro del lapso de treinta (30) días, so pena de aplicar el DESISTIMIENTO TÁCITO» 2. Ante el incumplimiento, el juzgado
la integración del contradictorio «dentro del lapso de treinta (30) días, so pena de aplicar el DESISTIMIENTO TÁCITO» 2. Ante el incumplimiento, el juzgado –con providencia del 6 de julio de 2022resolvió decretar el desistimiento tácito, ordenar el levantamiento de las cautelas impuestas y dio por terminado el proceso, entre otras3. Dicha decisión fue objeto de reposición. No obstante, con proveído del 31 de marzo de 2023 se mantuvo incólume la postura4. 2.1. Inconforme con lo decidido, Orlando Bonelo Ardila promovió la mencionada acción constitucional frente al Juzgado Civil Municipal de Madrid -Cundinamarca-, por cuanto dicha autoridad despachó «desfavorablemente [el recurso de reposición] luego de ocho meses mediante auto fechado 31 de marzo de 2023, bajo el argumento de no acreditar el cumplimiento de la referida carga, exigencia que debió documentarse con anterioridad a la providencia recurrida». 2.2. El 2 de mayo de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Funza negó el amparo5. Una vez impugnada la decisión, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca –con providencia del 8 de junio de 2023resolvió revocar de determinación. Y, en su lugar, concedió el amparo implorado. Ello, tras evidenciar que «al proferir ese auto de 6 de julio de 2022 el juzgador accionado no tenía manera de saber que el demandante había atendido su requerimiento. Pero, si el actor se lo hizo saber en el recurso, al que aportó
de 2022 el juzgador accionado no tenía manera de saber que el demandante había atendido su requerimiento. Pero, si el actor se lo hizo saber en el recurso, al que aportó las constancias correspondientes de que hizo la gestión se hizo el 23 de mayo de ese año, es decir, antes de que dispusiera la terminación y dentro del término en cuestión, ese rigorismo tan excesivo no se justifica, por supuesto que si al resolver el recurso, lo 1 Documento pdf02DemandaRestitución. Expediente digital.2 Documento pdf27 2022-0644 admite demanda. Expediente digital.3 Documento pdf28 2022-0644 DESISTIMIENTO TÁCITO. Expediente digital.4 Documento pdf36 2022-0644 DECIDE RECURSO. Expediente digital.5 Documento pdf37FalloNiega. Expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03159-00 3 que hizo más de ocho meses después de presentado el recurso, desentendido del deber de celeridad que pesa en el juzgador cuando del trámite de los procesos de restitución se trata, tenía en la mesa esos elementos que acreditaban el cumplimiento de la carga6». 2.3. El promotor censura que el Juzgado Civil Municipal de Madrid, en cumplimiento de la sentencia d el Tribunal el 13 de julio de 2023, «profirió auto por medio del cual revocó la providencia que terminó el proceso por desistimiento tácito …resolviendo dar por notificado al señor POLANIA desde el 23 de mayo de 2022». Y que, pese a que su apoderado el 17 de julio de 2023 «presentó …memorial junto con poder… solicitando la notificación por conducta concluyente y tener acceso al expediente digital… el 2 de agosto de 2023 …profirió
«presentó …memorial junto con poder… solicitando la notificación por conducta concluyente y tener acceso al expediente digital… el 2 de agosto de 2023 …profirió sentencia condenando a mi representado, sin realizar el reconocimiento de personería solicitada, ni permitiendo el acceso al expediente digital». Se duele de «las actuaciones judiciales desplegadas» por el Juzgado Civil Municipal de Madrid y del Tribunal accionado pues, en su sentir, «se apartan del procedimiento legal de notificación y de los precedentes jurisprudenciales que mencionan las reglas de interpretación en materia de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales… En virtud de la imposibilidad de acceder al expediente, a causa de la negativa y ambigua respuesta suministrada por el despacho a la solicitud de acceso y al reconocimiento de personería jurídica». En razón a ello, el «pasado 1 de agosto de 2023 se presentó ante la sala de selección de revisión de tutelas solicitud de revisión de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca».
3. Depreca que se revoque «la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca de 8 de junio de 2023 y por el auto de 13 de julio de 2023 por medio del cual se tiene por notificado al accionante y la sentencia de 2 de agosto de 2023 con la que el Juzgado Civil Municipal de Madrid le condena, ordenando a las autoridades respectivas que profieran decisiones fundadas en derecho y carentes de los defectos procedimentales, fácticos aducidos y acordes con el precedente jurisprudencial».
de Madrid le condena, ordenando a las autoridades respectivas que profieran decisiones fundadas en derecho y carentes de los defectos procedimentales, fácticos aducidos y acordes con el precedente jurisprudencial». 6 Documento pdf36FalloRevoca. Expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03159-00 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS Al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 202000852-00). De lo anterior se sigue que la tutela no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra
para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03159-00 5 sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el
fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el actor pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutelase «ampare el derecho al Debido Proceso en conexidad con el derecho al acceso a la administración de justicia del señor ARNULFO POLANIA FIERRO, vulnerado por la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca de 8 de junio de 2023». Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del quejoso es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo. Máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
4. Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues de la consulta del expediente en TYBA, se verifica que en la acción de tutela de radicado 2023-00261 con anotación del 4 de agosto de 2023 se registra «devolución Tutela Corte Constitucional … Solicitud de expediente completo». Sin que a la fecha haya sido remitida de vuelta a la Sala de Selección de la citada Corporación. Una vez cumplido lo anterior, de no accederse a la revisión que dice haber solicitado el gestor, «si lo estima del
completo». Sin que a la fecha haya sido remitida de vuelta a la Sala de Selección de la citada Corporación. Una vez cumplido lo anterior, de no accederse a la revisión que dice haber solicitado el gestor, «si lo estima del caso, … de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello7». Así las cosas, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca , lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento. 7 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03159-00 6
5. Por lo demás, se advierte, igualmente el fracaso del amparo, toda vez que frente a la providencia proferida el 13 de julio de 2023 que, «declara vinculado y notificada …a …ARNULFO POLANÍA FIERRO, desde el 23 de mayo de 2022», no interpuso recurso de reposición. Asimismo, el gestor desperdició las oportunidades legales que tenía en el marco del proceso de restitución de inmueble, por no ejercitarlos idóneamente y evitar la sentencia adversa y en general, para censurar las decisiones con las que dice estar en desacuerdo y que ahora busca derruir en sede superlativa. Se reitera, el carácter residual sobre el que está erigido este sendero excepcional, que no
adversa y en general, para censurar las decisiones con las que dice estar en desacuerdo y que ahora busca derruir en sede superlativa. Se reitera, el carácter residual sobre el que está erigido este sendero excepcional, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en
CSJ STC4031-2020).
6. La misma suerte corre la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega de los inmuebles involucrados en el proceso. Esto pues, refulge claro que esta es consecuencia de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de radicado 2023-00261, de manera que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales»8.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA 8 Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 201201295-01)» (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03159-00
7 IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)