CSJ - STC8706-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC8706-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC8706-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00154-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 16 de mayo , proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por Diana Ximena Cubillos Sánchez contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Honda y Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita , a la que fueron vinculados los partícipes en la sucesión intestada n.° 2022-00073.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama, a través de apoderad o, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.Rad. n.° 73001-22-13-000-2025-00154-01
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2. Adujo, en lo relevante, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), mediante fallo de 25 de marzo del año en curso , en sede de apelación por ella formulada 1, dispuso ratificar el veredicto de 16 de agosto de 2024, con el que el despacho Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita
(idem) optó por declarar impróspera su objeción a la partición
dispuso ratificar el veredicto de 16 de agosto de 2024, con el que el despacho Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (idem) optó por declarar impróspera su objeción a la partición y aprobar dicho trabajo, dentro de la sucesión intestada n.° 2022-00073, que se sigue con respecto a su difunto padre Carlos Eduardo Cubillos Romero.
Criticó lo así resuelto pues , en síntesis, los descritos entes judiciales «n[o] (…) ejerc[ieron] control de legalidad en ninguna de las etapas » del juicio, con más soporte si «la diligencia de inventarios y avalúos » (1° nov. 2023 y 24 en. 2024) «no fue [instalada] por el juez de la causa », además de que no tuvo adecuada «defensa técnica» en esa fase, por cuanto su entonces abogado omitió pedir «que el bien inmueble y el (…) vehículo» relacionados como activos «no [se inventariaran]» como haberes de la «“pretendida sociedad patrimonial de hecho” que supuestamente conformaron Martha Inés Londoño Ospina » (impulsora de la sucesión) «y el causante», al ser el bien raíz «propio» del de cujus, quien al adquirirlo en la correspondiente escritura de compraventa expuso que era «soltero», pero aún estaba unido en «matrimonio» con otra persona , mientras que sobre el automotor ni siquiera se adjuntó la «tarjeta de propiedad».
1 Junto a los también herederos Elsa Patricia, Sandra Mónica y Astrid Carolina Cubillos Sánchez y Carlos Mauricio Cubillos Prado.Rad. n.° 73001-22-13-000-2025-00154-01 3
1 Junto a los también herederos Elsa Patricia, Sandra Mónica y Astrid Carolina Cubillos Sánchez y Carlos Mauricio Cubillos Prado.Rad. n.° 73001-22-13-000-2025-00154-01 3
3. Busca, que se deje sin valor los pronunciamientos en comento y lo desplegado desde los «inventarios y avalúos».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado de Familia se opuso al éxito de la tutela por ausencia de trasgresión a los intereses de la gestora, la que tampoco aprovechó las oportunidades al alcance en el sucesorio. Brindó copia del juicio en disenso.
2. El despacho Municipal recordó lo acontecido y se mostró en contra de la tutela, en parecida orientación a la de su superior funcional . También compartió ingreso a la sucesión en debate.
3. Martha Inés Londoño Ospina y Camilo Eduardo Cubillos Londoño llamaron al fracaso de la querella supralegal por pertinencia de lo zanjado por los jueces, desperdicio de las posibilidades existentes en la litis y carencia de prontitud para cuestionar resoluciones en firme.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, la promotora (heredera): i) «no controvirtió » el auto de 28 de septiembre de 2022, para reprochar la calidad de «compañera permanente del causante» que ahí se le reconociera a Martha Inés Londoño Ospina, y que acá procura atacar; ii) rehusó objetar los inventarios y avalúos en pos de sustentar las censuras
permanente del causante» que ahí se le reconociera a Martha Inés Londoño Ospina, y que acá procura atacar; ii) rehusó objetar los inventarios y avalúos en pos de sustentar las censuras que trae en senda constitucional; iii) sin embargo, tampocoRad. n.° 73001-22-13-000-2025-00154-01 4 satisface el requisito general de la inmediatez, conta do el lapso desde la aprobación de los referidos inventarios (24 en. 2024); ni iv) mucho menos, «puede hacer uso desmedido de [su alegada falta de “control de legalidad”] para revivir etapas finiquitadas», amén de que v) los fallos que acogieron la partición escapan a la arbitrariedad.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó la convocante, con insistencia en sus críticas y en desacuerdo con el Tribunal, por no atender el fondo de la problemática.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias de los jueces son ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos de abierta irregularidad, por albergar «vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. En el sub examine, compete analizar el fallo de 25 de marzo último, al ser el que, en apelación, dirimió lo
lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. En el sub examine, compete analizar el fallo de 25 de marzo último, al ser el que, en apelación, dirimió lo tocante a la «objeción» de la tutelante a la partición en la sucesión n.° 2022-00073 y, asimismo, acerca de las censuras ahora expresadas.Rad. n.° 73001-22-13-000-2025-00154-01
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Nótese que el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, en lo de importancia, para mantener la desestimación del despacho Municipal de Mariquita a tal «objeción» (y la aprobación del trabajo partitivo), precisó:
(…)Delanteramente anuncia el juzgado que (…) respaldará la decisión emitida por el a -quo, pues, la argumentación vertida por el [extremo] recurrente no se enfila propiamente contra la aprobación del trabajo de partición o incluso, aunque no fuera el estado procesal para ello, sobre el trabajo de inventario y avalúos. Por el contrario, los reparos (…) atacan directamente la vocación de la demandante Martha Inés Londoño Ospina como compañera permanente del causante Carlos Eduardo Cubillos Romero.
No obstante, en el presente asunto(…) dicha calidad de compañera permanente fue reconocida, mediante providencia de ... 28 de septiembre de 2022 , la cual no fue recurrida, aun cuando el articulo 491 [del C.G.P.] en su numeral 7 permite su cuestionamiento a través de los recursos ordinarios al indicar que “Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento
recurrida, aun cuando el articulo 491 [del C.G.P.] en su numeral 7 permite su cuestionamiento a través de los recursos ordinarios al indicar que “Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo.”.
Con todo, valga la pena destacar que, al estudiar los instrumentos públicos acompañados con el es crito impulsor de la causa mortuoria, ciertamente se constata la adquisición del inmueble debatido dentro de los extremos temporales de la unión marital de hecho declarada por los compañeros Carlos Eduardo Cubillos Romero y Martha Inés Londoño Ospina...
…Así las cosas, (…) la parte objetante pretende revivir etapas procesales debidamente precluidas ; y, en todo caso, las discusiones sobre una eventual falsedad -como lo denomina el recurrenteplasmada en las conocidas escrituras públicas, resultan ser ajenas a este trámite liquidatorio… (Énfasis).
Fallo que no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia deRad. n.° 73001-22-13-000-2025-00154-01 6 «vía de hecho» y vulneración, de forma que el ruego de amparo, en cuanto persigue «control de legalidad», no es de recibo.
Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de
6 «vía de hecho» y vulneración, de forma que el ruego de amparo, en cuanto persigue «control de legalidad», no es de recibo.
Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante en torno al modo en que el Juzgado de Familia ratificó la desestimación de su «objeción» a la partición (la que, por tanto, fue acogida) , tras concluir que no era posible en dicha fase «revivir etapas procesales (…) precluidas», en lo concerniente al proveído que reconoció como compañera permanente a Martha Inés Londoño Ospina y a la instalación y culminación del período de inventarios y avalúos.
Pronunciamiento que , por ende, no puede ser descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012,
interpretación de las normas (…) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).
Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas ordinarias. Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…)Rad. n.° 73001-22-13-000-2025-00154-01 7 a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).
En complemento, no es procedente el planteamiento de menoscabo a la «defensa técnica », porque ya ha repetido la Corte, en casos con cierta simetría, que:
(…)una inadecuada defensa técnica, no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judicia les o justificar las omisiones por él
aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judicia les o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se conside re afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventua l responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de ev entualidad y preclusión... (Se resaltó. STC9510-2016, reiterada en STC997 -2021,
STC10784-2022, STC5909-2023 y STC16347-2024).
3. Lo consignado implica, sin más, reafirmar la determinación del Tribunal de origen.Rad. n.° 73001-22-13-000-2025-00154-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
determinación del Tribunal de origen.Rad. n.° 73001-22-13-000-2025-00154-01 8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a las partes y al a-quo por un medio ágil y, en oportunidad , remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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