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CSJ - STC8707-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8707-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC8707-2023 Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00358-01 (Aprobado en Sala de treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga, treinta y uno ( 31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Carlos Enrique, Oscar Armando y Fabio Humberto Velásquez Castro instauraron contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00184-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, pidieron que se declarara, que: i).- El estrado censurado les «vulneró el derecho fundamental a la defensa (…) dentro del proceso de hijo de crianza, radicado 05001310301820210018400 (…), ya que no se informaron los link deRadicación n.° 05001-22-03-000-2023-00358-01 2 audiencia a ninguno de los correos suministrados en la contestación de demanda». ii) «por la violación del derecho al debido proceso no se logró controvertir los hechos de la demanda ni las pruebas y demás medios procesales incoados por la demandante, y que por ello se accedió a las pretensiones». iii) «(…) la sentencia dictada por el juzgado Dieciocho Civil del Circuito de

hechos de la demanda ni las pruebas y demás medios procesales incoados por la demandante, y que por ello se accedió a las pretensiones». iii) «(…) la sentencia dictada por el juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín (…), es contraria al procedimiento establecido para estas actuaciones, ya que la parte demandante ni su apoderado nunca fue notificada de este avance procesal por los medios legales, esto es las direcciones electrónicas de cada uno de ellos». En sustento adujeron que en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín cursó el juicio declarativo de hijo de crianza que Ivon Johanna Velásquez Sierra promovió en su contra, en el que propusieron excepciones y solicitaron pruebas (rad. 2021-00184). Señalaron que todas las actuaciones en el referido asunto fueron divulgadas en el portal web de la Rama Judicial, en el micrositio del despacho, por lo que su abogado cada semana revisaba los estados electrónicos y el sistema de consulta siglo XXI, siendo el ultimo del 26 de abril de 2022. Sostuvieron que continuaron con dicha verificación y constataron que en diciembre del mismo año existían actuaciones que no fueron publicadas ni notificadas en debida forma, como lo es la audiencia de instrucción y juzgamiento de 29 de septiembre de 2022, en la que se dictó sentencia, empero el juzgado confutado no allegó el link de la misma, lo que ocasionó su ausentismo, sin la oportunidad de interrogar a los testigos

instrucción y juzgamiento de 29 de septiembre de 2022, en la que se dictó sentencia, empero el juzgado confutado no allegó el link de la misma, lo que ocasionó su ausentismo, sin la oportunidad de interrogar a los testigos ni alegar de conclusión.Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00358-01 3 Manifestaron que en respuesta a un «derecho de petición » que elevaron, aquel comunicó que había remitido el enlace para acceder a la vista pública, lo cual no aconteció. 2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín indicó que en la Litis controvertida, no se encuentra pendiente «actuación» alguna por resolver, ya que la misma terminó con decisión de 28 de septiembre de 2022, debidamente ejecutoriada al no haber sido recurrida. Agregó que el representante de los demandados formuló «derecho de petición» el 28 de marzo de 2023, con el fin que le suministrara el soporte de envío del vínculo de la audiencia, por lo que en auto de 31 de marzo siguiente le comunicó que el mismo fue despachado el 27 de septiembre anterior a la dirección electrónica joralexander@gmail.com; además que en pronunciamiento de 4 de abril de 2022 enteró a las partes de la programación de la misma, sin embargo, estos no asistieron. Ivon Johanna Velásquez Sierra se opuso al auxilio, argumentando que los actores fueron enterados de la «diligencia de instrucción y juzgamiento» en proveído que decretó pruebas, y si no pudieron acceder en la fecha señalada debieron avisar al despacho, lo cual no sucedió.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

en proveído que decretó pruebas, y si no pudieron acceder en la fecha señalada debieron avisar al despacho, lo cual no sucedió.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó el amparo, por cuanto «no se supera el requisito de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en atención a la posibilidad con la que contaron los actores para formular la justificación de inasistencia a la audiencia dentro del término establecido en el numeral 3 del artículo 372 el CGP, ni se advierte que en la fecha y hora de la audiencia o previamente hubieran consultado por el enlace de acceso».Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00358-01 4 También porque «no se encuentra superado el requisito de inmediatez, como quiera que la sentencia de primera instancia se profirió el 28 de septiembre de 2022 y el promotor del amparo expuso que se enteró de su existencia en diciembre del mismo año, luego, dejó pasar más de 6 meses desde que presuntamente se enteró de la decisión sin que interpusiera la protección de amparo constitucional y, aun cuando solicitó información sobre la remisión del enlace para conectarse a la audiencia el 28 de marzo de 2023, siendo resuelta el 31 de marzo siguiente, no se considera que tal actuación hubiere sido pronta ni justifique su inactividad para la interposición de la tutela pues, como se indicó, no adoptó una actitud diligente de cara a solicitar información al juzgado de conocimiento previa al momento de la audiencia

tutela pues, como se indicó, no adoptó una actitud diligente de cara a solicitar información al juzgado de conocimiento previa al momento de la audiencia programada y ni siquiera con relativa cercanía posterior a la fecha prevista para su realización, de tal suerte que no se evidencia una justa causa por la cual el tutelante no ejercitara la acción durante más de nueve meses». Recurrieron los precursores con similares planteamientos a los del pliego superlativo, agregando que «el fallador de tutela argumenta que no se ejercieron los mecanismos de defensa por no recibir los links de conexión a audiencias, pero reitero que solo hasta que la sentencia se encontraba ejecutoriada logramos tener acceso a los avances judiciales que nunca pudimos visualizar, por ende, al desconocerlos no tuvimos la oportunidad para incoarlos. No se podía justificar una inasistencia a una audiencia dentro del término de tres (3) días, por cuanto nunca fuimos enterados de ese estado procesal. Ante la falta de conocimiento por omisión de publicidad de los estados correspondientes que contenían los avances procesales, no existió un correcto acceso a la justicia, al debido proceso para ejercer el derecho a la controversia y defensa judicial». CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por incumplirse el requisito de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00358-01 5 Se hace tal aseveración, porque desde que el Juzgado Dieciocho

el requisito de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00358-01 5 Se hace tal aseveración, porque desde que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín expidió la sentencia por medio de la cual, declaró «la posesión notoria como hija de crianza deprecada por Ivon Johanna Velásquez Sierra, respecto a Ana Cecilia Velásquez Castro como madre de crianza» y, «desestimo las excepciones formuladas por la parte demandada» (28 sep. 2022) y la radicación de la demanda superlativa (1 ag. 2023), transcurrieron diez (10) meses y tres (3) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el resguardo. Lo mismo se pude predicar si dicho lapso se contara desde cuando los precursores afirmaron haber tenido noticia de dicha determinación, esto es, desde diciembre de 2022, porque desde entonces y el 1° de agosto de 2023, corrieron siete meses. Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la

funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . SeRadicación n.° 05001-22-03-000-2023-00358-01 6 resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC8192-2022 y STC2024-2023). Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, toda vez que, si los tutelantes se demoraron en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex convocado y con repercusión directa en los atributos esenciales exigidos, máxime cuando en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 para dar por superada dicha exigencia, en tanto, Carlos Enrique, Oscar

en los atributos esenciales exigidos, máxime cuando en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 para dar por superada dicha exigencia, en tanto, Carlos Enrique, Oscar Armando y Fabio Humberto Velásquez Castro no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en comparecer oportunamente a esta especial vía. 2-. Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 05001-22-03-000-2023-00358-01

7 Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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