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CSJ - STC871-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC871-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN Conjuez ponente STC871-2020 Radicación N.º 11001-02-30-000-2019-00790-00 (Aprobado en sesión de 5 de febrero de dos mil veinte (2020) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Procede la Sala, a resolver la acción de tutela instaurada por el Señor EMIGDIO VELANDIA contra las salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.

ANTECEDENTES

1. El Señor EMIGDIO VELANDIA interpuso acción de tutela buscando la protección constitucional de sus derechos, fundamentado su petición en los artículos: 5, 6, 13, 14, 23, 29, 46, 51, 54, 58, 83, 86, 87, 89, 90 de la Constitución Política, y el los artículos 86 de la Carta, al igual que en el decreto 2931 de 1991, el decreto 306 de 1992 y demás normas concordantes, aunque sin señalar de manera expresa el derecho fundamental cuya protección reclama.

2. En el escrito mediante el cual solicita la protección constitucional, narra los siguientes hechos: “1) Soy un adulto mayor por lo cual no consigo que me den trabajo, estoy enfermo no cuento con recursos económicos, para subsistir, ya que lo que tenia esta invertido en una

1Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00790-00

trabajo, estoy enfermo no cuento con recursos económicos, para subsistir, ya que lo que tenia esta invertido en una 1Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00790-00 propiedad, la cual cogió el IDU desde el 2005 y no la han pagado. 2) Hace un año solicite a la corte suprema de justicia el amparo de pobreza, para que me asignaran un abogado de oficio, para que defienda mi patrimonio y hasta ahora no he tenido respuesta. 3) Acudo a su despacho ya que como pueden observar he acudido a todas las autoridades sin encontrar solución han transcurrido 21 años desde que se inicio el proceso de negociación y el IDU no ha podido dar solución en todo este tiempo. 4) Como ciudadano colombiano que soy solicito que se me respete mis derechos, como a todo ciudadano y se me dé una respuesta concreta, que clase de justicia ejercen para saber si fue que me robaron el predio, para no gastar más tiempo y dinero. 5) Apelo a nuestra constitución en los artículos 5, 6, 13, 14, 23, 29, 46, 51, 54, 58, 83, 86, 87, 89, 90, fundamento mi accionar en lo dispuesto en los artículos 86 de la constitución nacional decreto 2931 de 1991 decreto 306 – 1992 y demás normas concordantes”.

3. En el escrito mediante el cual reclama protección constitucional enunció una serie de pruebas y anexos, entre las cuales enuncia unas ofertas hechas por el IDU y enuncia otras situaciones que como puede observarse en el

constitucional enunció una serie de pruebas y anexos, entre las cuales enuncia unas ofertas hechas por el IDU y enuncia otras situaciones que como puede observarse en el respectivo memorial, corresponden a situaciones fácticas relativas a las mencionadas “ofertas”.

4. Aunque el Señor EMIGDIO VELANDIA no lo precisa en su memorial, sino que simplemente indica en el punto 8º del acápite titulado “Pruebas y anexos”: “Entidades a las cuales he acudido en busca de justicia, defensoría del pueblo, personería, procuraduría, alcaldía, concejo de Bogotá, corte constitucional, derechos humanos”, lo cierto es que a su solicitud anexa 34 folios que incluyen: 1) Copia de la sentencia STL1158 d – 2019, rad. 82581 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de enero de 2019, M.P. Fernando Castillo Cadena, por medio de la cual se resolvió impugnación interpuesta por el

2Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00790-00 actor contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 14 de noviembre de 2018 dentro de la tutela que adelantó contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensivo al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad así como a los demás intervinientes en el proceso de expropiación promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano en su

Distrito Judicial de Bogotá, extensivo al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad así como a los demás intervinientes en el proceso de expropiación promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano en su contra; 2) Copia de la Sentencia STC14794-2018 rad. 11001-02-03-000-2018-03384-00 de 14 de noviembre de 2018, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, mediante la cual se decidió la tutela instaurada por el mismo actor contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad así como a los demás intervinientes en el decurso con radicado 201300397-00; 3) Copia de la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, alegando la protección del derecho de defensa, debido proceso y legalidad; 4) Copia de “Demanda por responsabilidad alcaldía mayor de Bogotá, Instituto de Desarrollo Urbano IDU”; 5) Copia de Derecho de petición presentado ante la Procuraduría General de la Nación; 6) Copia de Derecho de petición presentado ante la Defensoría del Pueblo; 7) Copia de requerimiento presentado ante el Director General del IDU por parte de la Personería de Bogotá; 8) Copia de citación remitida a la Procuraduría General de la Nación a

petición presentado ante la Defensoría del Pueblo; 7) Copia de requerimiento presentado ante el Director General del IDU por parte de la Personería de Bogotá; 8) Copia de citación remitida a la Procuraduría General de la Nación a asistir a audiencia de Conciliación Extrajudicial Convocante Emigdio Velandia, Convocado: Alcaldía Mayor de Bogotá, IDU; 9) Copia de Derecho de petición presentado por el actor ante el Concejo de Bogotá; 10) Copia de solicitud presentada a la Alcaldía de Bogotá; 11) Copia de comunicación presentada ante el Juzgado 47 3Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00790-00 Civil del Circuito; 12) Copia de Petición presentada ante la subdirección general jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano IDU; 13) Copia de comunicación presentada ante la Dirección general del Instituto de Desarrollo Urbano IDU; 14) Copias de otros documentos; 15) Copia de Derecho de petición presentado ante la Corte Constitucional; 16) Copia de Derecho de petición presentado ante la Secretaría Distrital de Ambiente DAMA.

5. Fueron presentados y admitidos los impedimentos de los magistrados de la Sala de Casación Civil para conocer de la acción de tutela objeto de este pronunciamiento, teniendo en cuenta su participación en la decisión donde se profirió sentencia STC14794-2018 (14 de noviembre)

la acción de tutela objeto de este pronunciamiento, teniendo en cuenta su participación en la decisión donde se profirió sentencia STC14794-2018 (14 de noviembre) por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se procedió a la integración de la Sala de decisión de Conjueces y a correr traslado a convocados e interesados para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

6. Ninguno de los convocados e interesados presentaron manifestación alguna en relación con la acción de tutela objeto de este pronunciamiento.

CONSIDERACIONES La Constitución Política de 1991 consagró en el artículo 86 la acción de tutela, mecanismo este que es concebido como protector de carácter inmediato de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos casos, de los particulares. 4Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00790-00 La Jurisprudencia ha reconocido que este amparo constitucional no cabe contra providencias judiciales. Es así que la Sala de Casación Civil en reiterada jurisprudencia ha afirmado que este mecanismo no es idóneo para controvertir una providencia judicial, procediendo solamente cuando algún funcionario judicial hubiere adoptado alguna determinación por medio de la cual de manera ostensible se apoyare en el capricho o subjetividad y no en fundamentos normativos, caso en el cual

una providencia judicial, procediendo solamente cuando algún funcionario judicial hubiere adoptado alguna determinación por medio de la cual de manera ostensible se apoyare en el capricho o subjetividad y no en fundamentos normativos, caso en el cual se configuraría una vía de hecho frente a lo cual procede el amparo constitucional con el objeto de restablecer las garantías que se hubiesen conculcado y teniendo además en cuenta que el afectado hubiere interpuesto la acción dentro de un término razonable sin contar con otros medios ordinarios y efectivos para lograrlo. (Cfr., entre otras: CSJ STC, 3 de marzo de 2011, rad. 00329-00, CSJ STC, 24 de septiembre de 2015, rad. 01773-01, CSJ STC, 27 de enero de 2016, rad. 02875-00, CSJ, STC 22 de febrero de 2017, rad. 00001-00). En efecto, se ha reconocido a partir de la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, y lo ha considerado esta Sala en reiteradas ocasiones, entre las cuales se pueden indicar tan sólo por vía de ejemplo las sentencias STC 10760-2015 de 13 de agosto de 2015, rad. 01738-00; STC 27 de enero de 2016, rad. 02875 – 00, que se incurre en vía de hecho cuando las decisiones judiciales desconozcan prerrogativas o garantías esenciales, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

«a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,

«a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que 5Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00790-00 generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.

Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

Cabe tener en cuenta que la Sentencia STL1158 – 2010 de 30 de enero de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Fernando Castillo Cadena, por medio de la cual se resolvió la

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Fernando Castillo Cadena, por medio de la cual se resolvió la impugnación interpuesta por el actor contra la decisión de la Sala de Casación Civil de 14 de noviembre de 2018 dentro de la acción de tutela que adelantó contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, analizó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del Señor Velandia al debido proceso, defensa y al “principio de legalidad”. En esta decisión, la Sala Laboral analizó con detalle la sentencia impugnada y la confirmó al considerar que quien instaura una acción de tutela debe aportar los elementos necesarios “…que permitan al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta…”, lo cual no realizó el autor. Así mismo, la Sentencia STC14794-2018 de 14 de noviembre de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte 6Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00790-00 Suprema de Justicia, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, confirmada por la decisión antes citada, negó la salvaguardia al considerar que no se observa anomalía en la decisión atacada de 10 de octubre de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá. Esta Sala considera que las actuaciones judiciales controvertidas por la accionante no presentan

decisión atacada de 10 de octubre de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá. Esta Sala considera que las actuaciones judiciales controvertidas por la accionante no presentan irregularidades que sirvan para atacarlas por vía de tutela, toda vez que ellas cumplieron fielmente tanto los preceptos constitucionales como procesales, de tal forma que fueron respetadas todas las garantías de la demandante. Además, se observa que el accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para el cuestionamiento de las decisiones señaladas y en particular lo exigido para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, puntualmente: que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que a su juicio generaron la vulneración, como los derechos vulnerados, además que no se trate de sentencias de tutela. Sobre este particular, cabe citar lo expresado por la Sala de Casación Penal en sentencia STP15740-2017: “Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos

mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter 7Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00790-00 específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-”. Por las razones expuestas, esta sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por el Señor EMIGDIO VELANDIA no cumple ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere el amparo en contra de decisiones judiciales, en particular que no se han identificado ni argumentado cuales derechos fundamentales han sido violados y tampoco se han identificado los hechos que a su juicio generaron la vulneración alegada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por EMIDGIO VELANDIA contra las salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. SEGUNDO. NOTIFICAR en forma inmediata a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio

Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. SEGUNDO. NOTIFICAR en forma inmediata a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO. REMITIR el expediente da la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

8Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00790-00 JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN Conjuez ponente (Con ausencia justificada)

DORA CONSUELO BENITEZ TOBON

Conjuez

MÓNICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ

Conjuez

GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL

Conjuez

PEDRO LAFONT PIANETTA

Conjuez

GUILLERMO MONTOYA PÉREZ

Conjuez 9

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