CSJ - STC871-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC871-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC871-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00550-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo dictado el 29 de octubre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en la tutela que Fernando Alberto García Carvalho le instauró al Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El libelista, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de sus derechos al «debido proceso» , «defensa» e «igualdad», aparentemente violentados por el despacho encartado con ocasión de la «providencia judicial de fecha 14 de octubre de 2020» , cuya revocatoria instó para que, en su lugar, se «decretaran todas y cada una de las pruebas documentales relacionadas en el escrito de contestación de demanda (…) pertinentes y necesarias para demostrar [su]Radicación N° 11001-22-10-000-2020-00550-01 capacidad económica».
Narró que al momento de contestar la «demanda de fijación de cuota alimentaria» que le interpuso su hijo (Exp. 2019 01222), adosó numerosos «elementos» suasorios que no se tuvieron en cuenta en la providencia de «apertura a pruebas»
fijación de cuota alimentaria» que le interpuso su hijo (Exp. 2019 01222), adosó numerosos «elementos» suasorios que no se tuvieron en cuenta en la providencia de «apertura a pruebas» (4 sep. 2020), la que si bien se repuso con posterioridad (14 oct.), no fue suficiente para remediar aquella omisión, como quiera que se limitó a admitir como «prueba documental» los registros civiles de sus otros descendientes y sus respectivos gastos educativos, algunos folios de matrículas inmobiliarias y un certificado laboral, pero desestimó como «medio de prueba» su «relación de ingresos y gastos» y tildó de «impertinentes» los restantes «folios». Aseguró que el 15 de octubre de 2020 solicitó la «aclaración» y «adición» de esa determinación para que le «explicaran las razones para considerar impertinentes las pruebas aportadas» y recalcó que la falta de idoneidad de esa herramienta lo llevó a presentar, «simultáneamente», esta «tutela contra dicha providencia».
2. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá se opuso al auxilio, dada la posibilidad que le asistía al memorialista para exponer su inconformidad frente al refutado raciocinio a través del «recurso ordinario de reposición».
Juan Sebastián García Cristancho respaldó el proceder del juzgado querellado. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se pronunció sobre el caso, sin objetar la postulación
del «recurso ordinario de reposición». Juan Sebastián García Cristancho respaldó el proceder del juzgado querellado. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se pronunció sobre el caso, sin objetar la postulación 2Radicación N° 11001-22-10-000-2020-00550-01 del gestor.
3. El Tribunal de Bogotá concedió el amparo luego de advertir la «falta de motivación» del auto reprochado y, en consecuencia, lo dejó «sin valor ni efecto» y conminó al enjuiciador demandado para que resolviera de nuevo sobre las «pruebas inicialmente calificadas como “impertinentes”, discriminando a cuáles se [refería], así como motivando la decisión para incorporarlas o negarlas como pruebas».
4. El Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad rebatió ese dictamen por «incongruente» e insistió en la improcedencia del reclamo superlativo.
También recurrió el promotor, pero concedida la alzada, desistió de la misma. CONSIDERACIONES De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso de este ruego, porque al margen de la pertinencia que pudieran tener las alegaciones del impulsor, lo cierto es que, como él mismo lo reconoció, para la fecha en que acudió a este especialísimo dispositivo (15 oct. 2020), aún no se cumplía el término de notificación del proveído repelido (14 oct. 2020) y, menos aún, se definía la suerte de la «solicitud de aclaración y adición» que de manera paralela radicó ante esa
cumplía el término de notificación del proveído repelido (14 oct. 2020) y, menos aún, se definía la suerte de la «solicitud de aclaración y adición» que de manera paralela radicó ante esa sede jurisdiccional (15 oct. 2020). 3Radicación N° 11001-22-10-000-2020-00550-01 Esa particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las premisas del referido memorial y las que aquí expuso, sin duda suponen un presuroso ejercicio de esta súplica, ya que mientras no se desentrañara aquel pedimento de esclarecimiento y complementación no era viable incursionar en este ámbito supralegal para reprobar las consignas de la dependencia confutada, menos aún, para imponerle «directrices» atinentes a la «pertinencia» o «conducencia» del acervo persuasivo arrimado al proceso, pues ello indudablemente implica una indebida intromisión en los fueros propios de los jueces ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018). Es por ello que esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso
determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). En ese orden de ideas, si algún desconcierto tiene el actor frente al rito en cuestión o contra el «raciocinio» expuesto por el funcionario en el interlocutorio combatido (14 oct. 2020), será en 4Radicación N° 11001-22-10-000-2020-00550-01 el desarrollo normal de ese litigio donde deberá exponerlas, sin que pueda soslayar las herramientas idóneas que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las aducidas en el escrito genitor. Basten estas breves razones para revocar el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, REVOCA la sentencia de primer grado y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por
de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, REVOCA la sentencia de primer grado y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Fernando Alberto García Carvalho, acorde con lo dilucidado. Notifíquese lo así resuelto a los implicados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
5Radicación N° 11001-22-10-000-2020-00550-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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