CSJ - STC871-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC871-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC871-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00426-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela de Fernado José Morillo Cohen contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, extensiva al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad , Wilmer Stic Zafra Rodríguez y demás intervinientes en el consecutivo 080013153016 -202300230-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa» solicitando que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el 5 de diciembre de 2025, dejando sin efectos la sentencia de 10 de diciembre de 2025 debido a la falta de notificación y certeza sobre la publicidad del estado n.° 217 y, en consecuencia, se ordenara alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00426-00 2 Tribunal convocado «realizar la notificación legal del trámite de impedimento, garantizando el derecho de recusación».
En compendio, expuso que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla mediante sentencia lo condenó por el incumplimiento de un contrato de mandato, en el juicio que en su contra promovió Wilmer Stic Zafra Rodríguez (n.° 2023-00230-00); determinación que recurrió en apelación y
por el incumplimiento de un contrato de mandato, en el juicio que en su contra promovió Wilmer Stic Zafra Rodríguez (n.° 2023-00230-00); determinación que recurrió en apelación y el expediente fue remiti do al Tribunal Superior (16 jun. 2025).
Indicó que el 5 de diciembre una Magistrada manifestó su impedimento; sin embargo, dicho proveído no fue notificado por estado ni enviado al correo electrónico, «violando el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022 y el Art. 142 del CGP. Según el índice electrónico del expediente (documento "00IndiceElectrónico46.353.pdf"), este auto fue incorporado al expediente recién el 10 de diciembre de 2025».
Sostuvo que el 9 de diciembre se declaró infundado el impedimento y, nuevamente dicha resolución no se n otició; y, al día siguiente (10 dic. 2025) se profirió la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia, que si bien fue publicada en el micrositio con el estado n.° 217 de 11 de diciembre «no existe constancia técnica en el micrositio de la Rama Judicial que confirme que el archivo estuvo disponible para el público ese día, en contravía del principio de publicidad y la Ley 2213 de 2022».
Por esta razón solicitó el expediente «lo que evidencia que las actuaciones del 5, 9 y 10 de diciembre no fueron conocidas oportunamente por las partes, impidiendo miRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00426-00 3 intervención en el trámite del impedimento y el de mi apoderado». (14 ene 2026).
conocidas oportunamente por las partes, impidiendo miRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00426-00 3 intervención en el trámite del impedimento y el de mi apoderado». (14 ene 2026).
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, relató las actuaciones surtidas en la Lid objetada y explicó que contrario a lo argüido por el accionante, los autos en los que «… [se] manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente» , no serán susceptibles de notificación a la luz de lo señalado en el artículo 299 del Estatuto Procesal.
Asimismo, se opuso al argumento dirigido a la carencia de notificación de la providencia de 10 de diciembre de 2025, tras afirmar que la misma « fue publicada en el micrositio de publicaciones procesales de la Rama Judicial el 10 de diciembre de 2025, (…) cumpliendo [así] con el requisito de publicidad y notificación esta corporación dio a conocer la decisión en la misma fecha que fue tomada (…)».
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de idéntica sede requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Wilmer Stic Zafra Rodríguez se opuso a la prosperidad del amparo.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por no suplirse con el requisito de la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00426-00 4
1.1.- José Morillo Cohen pretende que se declare la
no suplirse con el requisito de la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00426-00 4
1.1.- José Morillo Cohen pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 5 de diciembre de 2025, porque a su juicio las resoluciones emitidas desde esa data no le fueron debidamente comunicadas.
De la evidencia allegada al dossier y de la consulta en la página web de la Rama Judicial se colige que ninguna solicitud de «nulidad» obra en el plenario de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, así, es claro que el gestor decidió ejercer directamente este remedio supralegal. Por ello, si alguna inconformidad tiene frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal del mismo donde deberá discutirlo, sin que puedan soslayar los instrumentos idóneos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva.
La falta del requisito advertido hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, ni puede soslayarse con la manifestación de la afectación directa de garantías constitucionales, porque se trata de una exigencia general de «procedibilidad» que f rena cualquier intento de inmiscuirse en las decisiones judiciales (CSJ
STC2726-2024, STC5577-2025 y STC17987-2025).
2.- Ergo, la guarda resulta inviable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00426-00 5
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Fernando José Morillo Cohen contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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