🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8710-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8710-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8710-2023 Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00234-01 (Aprobado en Sala de treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Hecha la anterior advertencia, de sata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , en la tutela que Consuelo en nombre propio y en representación de la menor Diana , instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva a la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00060.Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00234-01 2 ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad anunciada, reclamó la guarda del derecho al «debido proceso », para que se ordenara al estrado acusado «RESOLVER los recursos de REPOSICIÓN y, en subsidio APELACIÓN y PÉRDIDA DE

al «debido proceso », para que se ordenara al estrado acusado «RESOLVER los recursos de REPOSICIÓN y, en subsidio APELACIÓN y PÉRDIDA DE COMPETENCIA, en contra de los autos adiados el 16 de mayo y 11 de julio de 2023», emitidos en el litigio de la referencia. Del escrito inicial y las piezas arrimadas al dossier se deduce que el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué admitió la demanda de impugnación de paternidad, filiación natural y petición de herencia que Consuelo en «representación» de su hija Diana presentó frente a Liliana, Patricia, Pedro, Juan y herederos indeterminados de Francisco (25 feb. 2021); luego de evacuar algunas etapas del proceso, realizó control de legalidad, dejando sin efectos el auto mediante el cual avisó que dictaría sentencia anticipada (16 feb. 2023), para en su lugar, citar a las partes a las audiencias inicial e instrucción y juzgamiento (16 may. 2023). Contra esa decisión los litigantes interpusieron reposición y apelación y, posteriormente, solicitaron la remisión del expediente al despacho que sigue en turno, aduciendo pérdida de competencia del juez del conocimiento en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso (25 may.), pedimento reiterado por el apoderado de la demandante (8 jun.). El iudex accionado, en auto de 11 de julio, adicionó la anterior resolución, en el sentido de «prorrogar la competencia por seis meses»; además,

(8 jun.). El iudex accionado, en auto de 11 de julio, adicionó la anterior resolución, en el sentido de «prorrogar la competencia por seis meses»; además, mantuvo incólume la misma y no concedió la alzada y el envió del legajo al siguiente despacho, frente a lo cual la actora formuló los mismosRadicación n.º 73001-22-13-000-2023-00234-01 3 remedios. Así mismo, ésta y Pedro volvieron a requerir dicha «remisión» (27 jul.), a la vez que rogaron declarar la nulidad de lo actuado (28 jul.). Ahora, Consuelo acusa a dicho funcionario de incurrir en «mora judicial», ya que no ha dirimido tales recursos y la última postulación que elevó, así como de conculcar el «debido proceso» por no declararse incompetente para seguir sustanciando el aludido pleito y no resolver sobre la invalidación suplicada. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué defendió la legalidad de su proceder y afirmó que está «pendiente de resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación incoados contra el auto de julio 11 último». La Defensoría de Familia y la Procuraduría 14 Judicial II de Familia de la misma urbe, se opusieron al auxilio, en tanto, no está acreditada la vulneración denunciada. El curador ad litem de Liliana, Patricia y Pedro dijo estarse a lo probado en este «trámite». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el ruego por inexistencia

El curador ad litem de Liliana, Patricia y Pedro dijo estarse a lo probado en este «trámite». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el ruego por inexistencia de la «mora judicial» alegada, dado que, si bien, el juzgado censurado «se abstuvo de resolver, dentro del interregno legalmente previsto para ello, los remedios procesales formulados por los extremos intervinientes contra la providencia adoptada desde el 16 de mayo de 2023, quebrantando inicialmente su deber con los usuarios de la administración de justicia; (…) mucho antes de instaurar la presente queja constitucional, la autoridad en cita zanjó la controversia a través de auto de 11 de julio de 2023, negando los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados por los profesionales del derecho, así como las solicitudes de remisión del expediente digital al despacho que sigue en turno, luego de prorrogar el término para dictar sentencia».Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00234-01 4 Además, porque «no es viable atribuir una conducta dilatoria u omisiva respecto de los remedios procesales instaurados en contra de la decisión emitida el 11 de julio del año que avanza, pues, lo cierto es que, al momento en que se radicó el presente sendero excepcional (28 de julio de 2023), no había fenecido el término dispuesto en el artículo 120 del estatuto procede mental civil, para que el juez de conocimiento emitiera decisión de fondo sobre tales reproches, de tal suerte que la acción de tutela se torna prematura».

dispuesto en el artículo 120 del estatuto procede mental civil, para que el juez de conocimiento emitiera decisión de fondo sobre tales reproches, de tal suerte que la acción de tutela se torna prematura». 2.- Refutó la tutelante, insistiendo en los raciocinios inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta la impugnación de Consuelo, de entrada, se advierte la ratificación de la providencia opugnada, pero por las siguientes reflexiones: 1.1.- Memórese que la gestora se duele de la tardanza en la definición de los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el interlocutorio dictado el 11 de julio hogaño en la Litis n° 2021-00060, más no el de 16 de mayo anterior, como lo entendió el Tribunal, pues, en su sentir, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué ha desconocido los «términos perentorios » establecidos en el Código General del Proceso, sin justificación alguna. No obstante, al escrutarse dicha encuadernación, se observa que el término de ejecutoria de aquél proveído venció el 17 de julio último, y la secretaría de dicho estrado corrió traslado de los mentados mecanismos el 31 de julio siguiente; no obstante, en esa misma fecha ingresó al «despacho» el «expediente», tras ser invalidada esa actuación para resolver de plano. Con este panorama, para la Corte la «mora judicial» aducida es

inexistente, toda vez que para el momento en que se radicó el resguardoRadicación n.º 73001-22-13-000-2023-00234-01 5 (28 de julio), el legajo no había entrado al despacho del juez confutado, instante a partir del cual le comienza a correr el plazo previsto en el canon 120 del vigente estatuto procesal civil para solucionar tales herramientas. De modo que, el menoscabo revelado no fue demostrado y, por ende, no puede atribuírse al juez cuestioando «acción u omisión» que conculque o amenace atributos ius fundamentales de la precursora. Al respecto, esta Sala ha esbozado que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023). De igual manera, se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la

solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC20382023). 1.2.- Ahora, esa misma conclusión cabe frente a la queja atinente a la falta de «definición» de la «solicitud de nulidad» por «pérdida de competencia», porque fue introducida el mismo día que se elevó la súplica superlativa. 1.3.- Finalmente, basta decir, en relación con el reproche enrostrado al juzgado censurado por negarse a «declarar» la « pérdida de competencia» ,Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00234-01 6 que esa problemática todavía está en discusión, en la medida que aún no se han decidido los recursos propuestos contra el «auto de 11 de julio de 2023», de tal suerte que, el socorro se torna prematuro, por lo que cualquier declaración del «juez de tutela» sobre dicho asunto significaría una intromisión impropia de este instrumento especial en los fueros del iudex natural, quien es el llamado a hacerlo. Esta Colegiatura ha instruido, sobre dicha temática, que esta vía no fue establecida (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros

judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC2021-2023 y STC5346-2023, entre otras). Por tanto, es incuestionable que tal ambición no cumple el presupuesto de la «subsidiariedad». 2.- Ergo, se respalda el fallo refutado, pero por lo revelado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida , pero por las razones esgrimidas en este fallo.Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00234-01 7 Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...