CSJ - STC8710-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8710-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC8710-2025

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00940-01 (Aprobado en sesión de once de junio dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de abril de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta misma ciudad instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Capitalino, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-0042019-00112-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista , mediante apoderada , invocó la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA e IGUALDAD, así como los principios de SEGURIDAD JURÍDICA, BUENARadicación n.° 11001-22-03-000-2025-00940-01 2 FE, CONFIANZA LEGÍTIMA y LEGALIDAD» para que se ordenara dejar sin efecto las siguientes determinaciones:

i.- «el inciso 2 del auto de fecha 30 de abril de 2024 (…) en el que se insta a la parte demandante a través del representante legal a dar cumplimiento al inciso 2 del auto proferido el 27 de abril de

i.- «el inciso 2 del auto de fecha 30 de abril de 2024 (…) en el que se insta a la parte demandante a través del representante legal a dar cumplimiento al inciso 2 del auto proferido el 27 de abril de 2023, transgrede los artículos 1, 2, 13, 29, 228, 229, 230 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que dicho requerimiento se realizó sin observancia de los establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso».

ii.- «el auto de fecha 12 de julio de 2024 (…) en el que se requiere a la parte demandante a cumplir la carga procesal impuesta en el auto de fecha 30 de abril de 2024, viola los artículos 1, 2, 13, 29, 228, 229, 230 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que dicho requerimiento se realizó sin respetar las garantías del debido proceso, defensa y contradicción, pues para la fecha en que se impuso la carga procesal no se contaba con un profesional del derecho reconocido dentro del proceso y la empr esa no tuvo conocimiento de la comunicación enviada por la EPS por medio alguno, lo que conllevo a que se incumplirá lo dispuesto en el artículo 73 del Código General del Proceso».

iii.- «el numeral 3 del auto de fecha 09 de octubre de 2024, en el que se exige el pago de expensas judiciales para la digitalización del proceso para el trámite del recurso de apelación interpuesto en forma oportuna, cuando existe constancia en la trazabilidad del proceso de la digitalización del mismo en el mes de junio de 2022, viola los artículos 1, 2, 13, 29, 228, 229, 230 de la Constitución

forma oportuna, cuando existe constancia en la trazabilidad del proceso de la digitalización del mismo en el mes de junio de 2022, viola los artículos 1, 2, 13, 29, 228, 229, 230 de la Constitución Política de Colombia».

iv.- «la decisión del 28 de octubre de 2024, (…) en el que se determina desierto el recurso de apelación, por el no pago de las cuestionadas expensas ordenadas y que se insiste, no había lugarRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-00940-01 3 a las mismas por resultar contrario a derecho, vulnera los artículos 1, 2, 13, 29, 228, 229, 230 de la Constitución Política de Colombia».

Además, para que se declarara, que:

  1. «se incurrió en un DEFECTO PROCEDIMENTAL en el auto calendado del 27 de agosto de 2024 (…) al omitir cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 229, puesto que, se ordena el cumplimiento de una carga procesal en un término bastante restrictivo, sin suministrar el enlace del proceso a la apoderada designada para la defensa de la accionante (aun cuando se solicitó el suministro del mismo), impidiéndole de esta manera cumplir con la carga procesal impuesta o en su defecto, conocer del proceso para adelantar el ejercicio de la defensa

técnica de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTA».

ii.- «se incurrió en un DEFECTO PROCEDIMENTAL y DEFECTO

conocer del proceso para adelantar el ejercicio de la defensa

técnica de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTA».

ii.- «se incurrió en un DEFECTO PROCEDIMENTAL y DEFECTO FÁCTICO en el auto calendado del 23 de septiembre de 2024, al omitir cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 229, puesto que, además de imponer cargas procesales sin una defensa técnica de la parte demandante y a pesar de haber ordenado el cumplimiento de una carga procesal en un término bastante restrictivo, no se le suministró el enlace del proceso a la apoderada designada para la defensa de la accionante (aun cuando se solicitó el sumi nistro del mismo), impidiéndole de esta manera cumplir con la carga procesal impuesta o en su defecto, conocer del proceso para adelantar el ejercicio de la defensa

técnica de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTA».

iii.- «LA NULIDAD de lo actuado (…) a partir del Auto calendadoRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-00940-01 4 del 12 de julio de 2024, inclusive y como consecuencia de ello, dejar sin valor ni efecto los autos que se relacionan a continuación: 12 de julio de 2024, 27 de agosto de 2024, 23 de septiembre de 2024, 09 y 28 de octubre de 2024 y 18 de noviembre del año 2024».

«En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO 004 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. que proceda a proferir un auto

2024».

«En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO 004 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. que proceda a proferir un auto dentro del proceso bajo radicado No. 11001310300420190011200, disponiendo continuar con el trámite procesal correspondiente».

En sustento adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio de expropiación que el 21 de febrero de 2019 promovió contra Héctor Betancourt y otrosn.° 2019 -00112-00-, luego de varias vicisitudes y de superarse el emplazamiento del demandado, se abstuvo de designarle curador y, en su lugar, solicitó a la EPS Sanitas información sobre la dirección física o electrónica de Héctor con el fin de llevar a cabo la notificación (13 mar. 2023) . Recibido lo implorado, la requirió para que lo noticiara en el lugar señalado (27 abr).

Luego, aceptó la renuncia que su abogado presentó el 18 de marzo de 2024 y, en la misma fecha, exigió cumplir lo antes ordenado, so pena de declarar el desistimiento tácito (30 abr.), lo que reiteró el 12 de julio siguiente. Todo, pese a que no había «acreditado el derecho de postulación» ; tenía imposibilidad de acceder al expediente y desconocía la respuesta de la entidad de salud.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00940-01 5 Allegado el poder , el despacho concedió un plazo de ocho días para la comentada «notificación», bajo las mismas advertencias (27 ag.), pero sin compartir el link del infolio, y

5 Allegado el poder , el despacho concedió un plazo de ocho días para la comentada «notificación», bajo las mismas advertencias (27 ag.), pero sin compartir el link del infolio, y ante su silencio, aplicó la consecuencia advertida (23 sep.).

En su criterio, ese proceder trasgredió el literal C del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, pues el nuevo togado actuó correctamente , atendió sus obligaciones y no se le previno sobre la extinción del litigio. Además, el trámite estuvo activo, dado que el plazo se interrumpió para cumplir la «notificación en la dirección» indicada por la EPS.

Interpuesta reposición y en subsidio apelación, la decisión se mantuvo (9 oct.) y la alzada concedida condicionada al pago de las expensas para la digitalización del cartapacio, se declaró desierta por no haberse cumplido lo exigido (28 oct.).

Estimó que lo antes impuesto e ra arbitrario, porque el Acuerdo PSCSJA 12106 de 2023, relacionado con el tema, no demanda sufragar emolumento para esos efectos. Menos cuando ese procedimiento resultaba innecesario, pues con cargo a la Rama Judicial, el 10 de junio de 2022 la actuacion se había remitido con esa finalidad.

El 8 de noviembre de 2024, solicito control de legalidad para que se revocará el «requisito de las expensas», así como la «deserción del recurso de apelación», pero el juzgado «se negó a darle trámite» (18 nov.).Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00940-01 6

«deserción del recurso de apelación», pero el juzgado «se negó a darle trámite» (18 nov.).Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00940-01 6 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá señaló:

«[r]especto de la exigencia en torno al pago de las expensas para efectos de la digitalización del expediente (habida cuenta que fue concedido el recurso de alzada), se deja a consideración del juez constitucional la posición que a bien tenga fijar.

No obstante, conviene memorar que frente a tal exigencia la parte demandante no opuso resistencia alguna, de forma oportuna, y solo cuando el auto mediante el cual declaró desierto su recurso fue interpuesta la solicitud para que fuera morigerada tal exigencia, asunto que en todo caso fue decidido.

Por otro lado, en lo tocante con el decurso procesal y el trámite impartido, en el contexto de la terminación del proceso por desistimiento tácito, además de recordar que la renuncia de un apoderado no interrumpe el proceso, como es bien sabido, ha de precisarse que la misma apoderada que presenta la acción de tutela en comento fue enterada, mediante auto del 27 de agosto de 2024, cuando se reconoció su personería para actuar, de la carga procesal que se encontraba pendiente, y ha de iterarse, por cuenta de la parte demandante y ahora justamente representada por la allí indicada profesional del derecho, debiendo dejar constancia que en el interregno entre el primigenio requerimiento y el auto de terminación, la parte demandante (por conducto de su apoderada) no realizó pronunciamiento o petición alguna ante el despacho,

allí indicada profesional del derecho, debiendo dejar constancia que en el interregno entre el primigenio requerimiento y el auto de terminación, la parte demandante (por conducto de su apoderada) no realizó pronunciamiento o petición alguna ante el despacho, muy por el contrario a lo afirmado».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo ,Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00940-01 7 argumentando que , alrededor del proveído de 23 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró el «desistimiento tácito», se incumplió el presupuesto de relevancia constitucional, ante la inexistencia de alguna irregularidad en el plano legal.

Ello, porque el requerimiento realizado para integrar el contradictorio se realizó cuando no se había aceptado la renuncia del mandatario de la demandante y lo actuado se encontraba debidamente soportado y notificado. No había, por tanto, «excusa alguna para que, luego de un año y medio después, momento en el que se decretó la terminación del proceso, dicha carga legal, no hubiese sido agotada (…), sin que, además, ninguno de los requerimientos, incluyendo el que se hizo al momento de recono cer personería a la nueva apoderada judicial, hubiese sido objeto de reparo por los hoy reclamantes».

En lo atinente a la carga económica impuesta para habilitar la alzada, encontró que, conforme al Acuerdo PSCSJA 12106 de 2023, era aplicable al caso. Aunado a ello,

por los hoy reclamantes».

En lo atinente a la carga económica impuesta para habilitar la alzada, encontró que, conforme al Acuerdo PSCSJA 12106 de 2023, era aplicable al caso. Aunado a ello, saltaba al «rompe la falta de oposición por parte de los hoy reclamantes ante dicha tarifa, es decir, contra el numeral que en esa decisión impuso la carga del pago de expensas, no se promovió recurso de reposición, como era procedente, si en cambio, se prete nde discutir dicha circunstancia por esta senda, sin el agotamiento de las herramientas dispuestas por la ley para el efecto».

2.- La querellante refutó el anterior desenlace con razones similares a las del escrito inicial, en especial, ante «una flagrante transgresión a los derechos fundamentales (…) como consecuencia de la imposición a mi mandante, por parte de una autoridad judicial, de una carga procesal excesiva, sin que existiera unRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-00940-01 8 profesional del derecho que pudiese actuar en su representación dentro del proceso, como lo exige el artículo 73 del código general del proceso».

También se quejó de haberse limitado el veredicto a la «revisión de las últimas dos (02) actuaciones lesivas (…) sin tener en cuenta las demás actuaciones que han sido transgresoras».

Afirmó que sí recurrió el auto que dio por terminado la lid debatida, pero el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá «continuando con su conducta lesiva (…) le impone la obligación de asumir el pago de unas expensas judiciales (…) lo que implica un

lid debatida, pero el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá «continuando con su conducta lesiva (…) le impone la obligación de asumir el pago de unas expensas judiciales (…) lo que implica un exceso ritual manifiesto, con miras a un posible enriquecimiento sin justa causa , que conllevó a la terminación anticipada de EXPROPIACIÓN por la aplicación del desistimiento tácito».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del proveído impugnado, p ero por no satisfacer el requisito de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.

1.1.- La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá cuestiona los interlocutorios emitidos desde el 30 de abril hasta el 18 de noviembre de 2024, en el proceso n.° 2019-00112, dado que en cierto interregno no tenía apoderado y , por ende , no podía exigírsele notificar al demandado so pena de declararlo terminado por «desistimiento tácito». Además, porque se le impuso la carga económica de digitalizar el legajo y enviarlo al Tribunal en apelación , por tratarse de un hecho que no debía asumir.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00940-01 9

No obstante, lo evidenciado es que los «requerimientos» que se le hicieron para notificar a Héctor Betancourt datan del 27 de abril de 2023, 30 de abril, 12 de julio y 27 de agosto de 2024, al paso que este medio tuitivo fue radicado el 21 de

se le hicieron para notificar a Héctor Betancourt datan del 27 de abril de 2023, 30 de abril, 12 de julio y 27 de agosto de 2024, al paso que este medio tuitivo fue radicado el 21 de abril de 2025, superándose el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Lo mismo ocurre con la decisión de 23 de septiembre de 2024, que declaró el «desistimiento tácito» y, la de 9 de octubre del mismo año, que la confirmó vía reposición y concedió la alzada, previo el suministro de «las expensas para la digitalización del expediente» del que la impulsora alega «exceso ritual manifiesto».

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00940-01

señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00940-01 10

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497 -2024 y STC052-2025).

1.1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «presupuesto», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949 -2021 con dicho fin, en la medida que l a tutelante no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo.

1.2.- Ahora, en lo concerniente con la providencia de 28 de octubre de 2024 que declaró desierta la apelación ante el incumplimiento de la carga económica exigida y, la de 18 de noviembre siguiente que ante el control de legalidad que propuso la accionante para que se enviara el expediente digital al Tribunal Superior de Bogotá, ordenó a su apoderada «estarse a lo dispuesto en auto de 28 de octubre de 2024» ,

noviembre siguiente que ante el control de legalidad que propuso la accionante para que se enviara el expediente digital al Tribunal Superior de Bogotá, ordenó a su apoderada «estarse a lo dispuesto en auto de 28 de octubre de 2024» , incluso con la de 9 de octubre de 2024 que, se itera, confirmó vía reposición y concedió la apelación contra la que declaró el desistimiento tácito , previo el suministro de «las expensas para la digitalización del expediente» , se vislumbra de la EmpresaRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-00940-01 11 de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá una conducta negligente y desidiosa , ya que no las replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que exponen en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que implora, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,

STC199-2024 y STC3382-2025.

En este orden de ideas, se hace inviable examinar a profundidad la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, laRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-00940-01 12 omisión de es os presupuestos generales de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.

2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada, pero por lo aquí expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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