CSJ - STC8714-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8714-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8714-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01073-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2025 , que denegó la acción de tutela promovida por Protekto Cra S.A.S. contra el Juzgado 17 Civil del Circuito Capitalino. Al trámite se vinculó al Juzgado 26 Civil Municipal de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 026-2021-00112.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora -a través de su representante legal suplentereclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01073-01

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2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. El Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. -hoy Protekto Cra S.A.S.- promovió demanda verbal de existencia de obligación de recobro de seguros contra Gonzalo Herrera Velandia, para que se declarara que el demandado e ra «responsable por la ocurrencia del siniestro que declarara el Ministerio de Transporte, relacionado con el incumplimiento

verbal de existencia de obligación de recobro de seguros contra Gonzalo Herrera Velandia, para que se declarara que el demandado e ra «responsable por la ocurrencia del siniestro que declarara el Ministerio de Transporte, relacionado con el incumplimiento de la obligación legal consagrada en los Decreto 2085 y 2450 de 2008… amparada y garantizada por la póliza de seguros de cumplimien to 300021572, expedida por Cóndor S.A .». Y, consecuentemente, condenarlo a pagar la suma de $55.679.394 « en virtud del derecho de subrogación legal…»1.

2.1. El conocimiento del asunto correspondió -por repartoal Juzgado 26 Civil Municipal de esta urbe, quien – surtidos los trámites de rigor -en audiencia de 19 de abril de 20242resolvió « declarar probada la excepción de “prescripción” formulada por el demandado Gonzalo Herrera Velandia ». Consecuentemente, negó « las pretensiones de la demanda y declar[ó] terminado el proceso». Inconforme, «el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación », el cual fue concedido «en el efecto suspensivo». La alzada correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que -el 30 de octubre de 2024 3confirmó la sentencia impugnada. El Juzgado a quo -el 19 de febrero de 20254dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y aprobó la « liquidación de costas de ambas instancias… en la suma de $4.057.900».

1 Archivo “02EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”.

lo resuelto por el superior y aprobó la « liquidación de costas de ambas instancias… en la suma de $4.057.900».

1 Archivo “02EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 2 Archivo “46ActaAudiencia373DemandaVerbal” 3 Archivo “08SentenciaSegundaInstancia” 4 Archivo “056AutoObedecimiento”FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01073-01

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3. El gestor censuró que «el Juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico, uno sustantivo y en la inobservancia del precedente judicial al desconocer impunemente que el término de prescripción de la acción en la que se subrogó… Protekto CRA S.A.S., si estaba legalmente interrumpido, por tratarse de una obligación solidaria en cabeza del

Ministerio de Transporte».

4. Deprecó se ordene al estrado judicial censurado dejar sin efectos la decisión proferida el 30 de octubre de 2024 y «emitir nuevamente sentencia».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

Los estrados accionado y vinculado, rindieron informe, en lo esencial defendiendo la legalidad de sus actuaciones. Nayibe Solano Rojas -quien dijo ser apoderad a de Gonzalo Herrerase opuso a las pretensiones , toda vez que «no tiene ningún soporte fáctico ni legal para su solicitud y los despachos judiciales no han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Advirtió el incumplimiento del presupuesto de inmediatez «frente a la

judiciales no han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Advirtió el incumplimiento del presupuesto de inmediatez «frente a la sentencia del 30 de octubre de 2024 proferida en segunda instancia por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá -que es objeto de este amparo… ello si en cuenta se tiene que el auxilio se presentó sólo hasta el 2 de mayo de 2025 ». Además, estimó razonada dicha determinación.

IV. LA IMPUGNACIÓNFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01073-01

4 La formuló la parte actora. De una parte, reseñó que «la misma fue presentada antes de culminar el periodo de 6 meses que ha sido señalado por la Corte Constitucional como un término prudencial para efectos de su ejercicio». Esto, pues «la providencia censurada se refiere a la sentencia del 30 de octubre de 2024, …notificada por estado electrónico del 31 de octubre de 2024, es decir, el plazo prudencial para ejercitar la presente acción fenecía el 30 de abril de 2025 o, en su defecto, el 2 de mayo de 2025, dado que el primero fue festivo ». De la otra, insistió en que « no se puede castigar el derecho de acción de la sociedad Protekto CRA S.A.S. tan severamente como en efecto lo fue, por cuanto la no concreción de la notificación o el adelantamiento de trámites de notificación dentro del año siguiente a la expedición de la admisión de la demanda, respondió a la actitud paquidérmica del juez de primera

cuanto la no concreción de la notificación o el adelantamiento de trámites de notificación dentro del año siguiente a la expedición de la admisión de la demanda, respondió a la actitud paquidérmica del juez de primera instancia de no resolver oportunamente sobre el decreto y práctica de medidas cautelares dentro de ese mismo año».

V. CONSIDERACIONES

Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada . Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello, comoquiera que el promotor censura la sentencia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá el 30 de octubre de 20245-, con la cual se confirmó la dictada por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá el 19 de abril de 2024, que declaró probada la excepción de « prescripción» propuesta por el demandado y negó las pretensiones de la demanda. Y,

5 Archivo “08SentenciaSegundaInstancia”FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01073-01

5 la acción de tutela fue interpuesta el -2 de mayo de 20256-. Esto es, definidos por la jurisprudencia como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito7.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,

que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito7.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

6 Archivo “003_ActaReparto” 7 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892 -00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023 -00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01073-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 7F3A1E87D85585B5191A4933256B79134BC872F8DA522FE5F0F226AAB8BA825D Documento generado en 2025-06-13

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