CSJ - STC8715-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8715-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC8715-2025 Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00258-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Osmar Fabián Pinzón Acosta contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso nulidad absoluta del contrato n° 2023-00475.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, libertad e igualdad ante la ley, debido proceso y acceso a la justicia , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación. no. 68001-22-13-000-2025-00258-01

2 Manifestó que presentó demanda en contra de la sociedad Marval SA, hoy Marval SAS para que se declarara la nulidad absoluta del contrato de oferta de compraventa n° 2015135–002 de 19 de marzo de 2021, celebrado entre la constructora como oferente y él en calidad de destinatario y, subsidiariamente, la simulación , que admitió e l Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga en auto de 3 de octubre de 2023.

constructora como oferente y él en calidad de destinatario y, subsidiariamente, la simulación , que admitió e l Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga en auto de 3 de octubre de 2023.

Explicó que la demandada fue notificada debidamente el 31 de octubre de 2023 sin que se contestara, no obstante, el Juzgado de c onocimiento consideró que debía cumplir nuevamente ese acto bajo los parámetros del Código General del Proceso o la Ley 2213 de 2022.

Indicó que si bien, procedió a hacerlo por segunda vez, el juez decidió tener por notificada a la sociedad demandada por conducta concluyente, la que el 15 de mayo de 2024 contestó la demanda y formuló la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria.

Señaló que, en providencia de 25 de junio de 2024, dispuso correr traslado de ese medio de defensa, oportunidad en la que alegó, entre otros argumentos que, precisamente lo que pretende es que se declare la nulidad absoluta del contrato de oferta de compraventa n° 201 5135 – 002 de 19 de marzo de 2021, «por lo que las obligaciones que de él emanen son inexistentes».Radicación. no. 68001-22-13-000-2025-00258-01 3 Expresó que como el Juzgado de primera instancia en auto de 2 de agosto de 2024 declaró probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria y ordenó la terminación del proceso , inconforme con esa decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante el cual alegó que, el contrato objeto de las

previa de compromiso o cláusula compromisoria y ordenó la terminación del proceso , inconforme con esa decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante el cual alegó que, el contrato objeto de las pretensiones carece de la firma del oferente, razón por la cual no es válido, « pues carece de la solemnidad requerida para ser considerada una oferta válida. La falta de firma del oferente constituye un vicio de forma que impide su perfeccionamiento».

Mencionó que en providencia de 25 de septiembre de 2024 el a quo mantuvo la determinación y concedió el de apelación y, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga la confirmó el 8 de abril de 2025 , auto en el que desatinadamente, consideró « ahora bien, aduce el apelante que el mentado documento carece de la solemnidad requerida para ser considerada una oferta válida en tanto no cuenta con la firma original del oferente, por lo que mal podría considerarse que nació a la vida jurídica. Pese a ello, lo cierto es que, aunque la oferta de compraventa de un inmueble No. 215135 -002 que fue aportada con la demanda no cuenta con la firma de los representantes de la sociedad demandada, esto es, de los oferentes, ello en modo alguno le resta validez a la cláusula compromisoria en mención».

Afirmó que la actuación de los Juzgados accionados , constituyen verdaderas vías de hecho porque configuran un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, pues, en efecto, la denominada Oferta de Compraventa n° 2015135 – 002 carece de existencia jurídica «en los términos de

proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, pues, en efecto, la denominada Oferta de Compraventa n° 2015135 – 002 carece de existencia jurídica «en los términos de jurista Planiol “no es nada”, por consiguiente, no resulta jurídicamenteRadicación. no. 68001-22-13-000-2025-00258-01 4 predicable la eficacia de la cláusula compromisoria contenida en dicho documento, ni su exigibilidad. Conforme a la teoría de la inexistencia del acto jurídico, el acto en cuestión no produce efecto jurídico alguno».

Sostuvo que acorde a la sentencia STC10503-2024 «las partes no pueden crear trámites adicionales (como una negociación previa) que bloqueen la entrada a los jueces» y, en su caso, reclama que la jurisdicción civil declare la nulidad de una oferta mercantil, con fundamento en la falta de firma del oferente, de modo que, al no existir oferta válida, no hay contrato , ni por lo tanto, compromiso arbitral aplicable, por ello, considera que la controversia debe resolverse en la justicia ordinaria, pues no opera la cláusula compromisoria.

Reiteró que, en esa decisión existía un contrato válido que contenía la cláusula compromisoria y que, como la oferta no llegó a formalizar un contrato por la falta de firma, no existe la obligación, es decir, en el presente caso nunca existió un negocio que incorporara la cláusula arbitral y, que, la sentencia STC10503-2024 « reitera que cualquier estipulación convencional (como una cláusula de arreglo previo) carece de eficacia para bloquear el acceso judicial. Este principio se aplica aún con mayor

la sentencia STC10503-2024 « reitera que cualquier estipulación convencional (como una cláusula de arreglo previo) carece de eficacia para bloquear el acceso judicial. Este principio se aplica aún con mayor razón cuando el supuesto contrato es inexistente. Si la oferta carece de firma, jurídicamente no hay consentimiento válido ni acuerdo arbitral, de modo que nada hay que ejecutar por vía arbitral».

Insistió en que no existe subordinación obligatoria al arbitraje si faltan los requisitos legales como consentimiento escrito, negociación previa, etc. , pues la cláusula compromisoria sólo tiene eficacia jurídica si está contenida en un negocio jurídico válido.Radicación. no. 68001-22-13-000-2025-00258-01 5 Aseveró que los despachos accionados con las decisiones cuestionadas incurrieron en una indebida aplicación de la norma sustancial e interpretación errada.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga dejar sin efecto el auto de 8 de abril de 2025 y revocar la decisión proferida el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad y, en su lugar, declarar no probada la excepción previa de compromiso o clausula compromisoria formulada por la demandada.

O, en su defecto, ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga dejar sin efecto la providencia de 2 de agosto de 2024 y, en su lugar, declarar no probada la excepción previa de compromiso o clausula compromisoria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2 de agosto de 2024 y, en su lugar, declarar no probada la excepción previa de compromiso o clausula compromisoria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, se remitió a las razones de hecho y de derecho que expuso en el auto que decidió la apelación, del cual se puede concluir la ausencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, solicitó negar el amparo pedido.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, además de remitir el link del expediente, informó que tramitó el proceso verbal con radicado n° 68001 -4003-001-202300475-00, promovido por Osmar Fabián Pinzón AcostaRadicación. no. 68001-22-13-000-2025-00258-01 6 contra de Marval SAS, en el cual profirió decisiones que no son caprichosas, antojadizas o absurdas, ni mucho menos empleó en ellas el ejercicio arbitrario de las propias razones que tuvo para decidir lo de su cargo, de manera que, la protección reclamada no puede dispensarse, pues, no incurrió en desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial ni en vicios en el procedimiento, tampoco en defecto fáctico.

3. Marval SAS se opuso a las pretensiones de la queja constitucional porque las actuaciones presentadas dentro del proceso declarativo que el actor instauró en su contra se encuentran conforme a Derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo

constitucional porque las actuaciones presentadas dentro del proceso declarativo que el actor instauró en su contra se encuentran conforme a Derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo al considerar que el auto de 8 de abril de 2025 proferido por el Juz gado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad no es antojadizo, caprichos o, presenta defecto protuberante que afecte lo decidido , sino que se fundamenta en un criterio jurídico y una interpretación normativa razonable, sensata y que guarda apego a la legislación sustancial aplicable a la materia.

A esa conclusión llegó al citar, entre ot ras normas, el artículo 5° de la ley 1563 de 2012 – Estatuto de Arbitraje -, según el cual «la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria. En consecuencia, podrán someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la existencia, eficacia oRadicación. no. 68001-22-13-000-2025-00258-01 7 validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido».

También, refirió la sentencia de exequibilidad C-248 de 1999, pertinente al art ículo 116 de la ley 446 de 1998, que hoy en día es el artículo 5° ibídem, en la cual la Corte Constitucional estableció que « el legislador ha querido que el compromiso constituya una cláusula independiente en relación con el contrato al que se aplica. Si ello es así, la invalidez del contrato no genera

Constitucional estableció que « el legislador ha querido que el compromiso constituya una cláusula independiente en relación con el contrato al que se aplica. Si ello es así, la invalidez del contrato no genera necesariamente la nulidad de la cláusula compromisoria (…) esto significa que la habilitación de los árbitros puede continuar en pie, aun en el caso en el que el contrato sobre el que deben fallar sea nulo».

Igualmente, hizo alusión a doctrina nacional, así como a jurisprudencia de esta Sala Especializada, específicamente la sentencia STC4826-2023.

En consecuencia, afirmó que aun cuando el accionante predique la ineficacia del contrato de oferta de compraventa N° 2015135-002, en el que se encuentra pactada la cláusula compromisoria, por carecer aquél de firma del representante de Marval SAS, lo cierto es que esa presunta ineficacia no resquebraja la efectividad de la cláusula compromisoria, toda vez que aquella es un acuerdo independiente entre las partes y que se encuentran demostrados actos inequívocos según los cuales ambas se ciñeron al arbitramento para la resolución de los conflictos derivados de dicha oferta, en tanto que, el señor Osmar Fabián Pinzón sí la suscribió y Marval SAS aceptó haber realizado algunos abonos.Radicación. no. 68001-22-13-000-2025-00258-01 8 Finalmente, señaló que la interpretación del funcionario judicial es sensata y , que, el mecanismo constitucional fue utilizado como recurso paralelo al proceso ordinario para anteponer su criterio, situación que igual mente hace improcedente el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

judicial es sensata y , que, el mecanismo constitucional fue utilizado como recurso paralelo al proceso ordinario para anteponer su criterio, situación que igual mente hace improcedente el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado del accionante, quien manifestó que no es competencia del juez constitucional validar un acuerdo contractual cuya existencia jurídica está cuestionada, porque « la discusión sobre la existencia misma del contrato, no su interpretación o cumplimiento, pertenece al juez ordinario. Pretender que el juez constitucional valide la eficacia de un documento jurídicamente inexistente, por ausencia de firma del oferente, es tanto como sustituir al juez natural, cuando ni siquiera se ha determinado que exista contrato alguno».

Agregó que el Tribuna l a quo consideró que la realización de abonos por parte del actor convalidaba el pacto arbitral, razonamiento que es jurídicamente insostenible frente a contratos afectados por nulidad absoluta o inexistencia, por cuanto en esos eventos, no hay voluntad contractual válida que se pueda presumir que los efectos de los pagos no constituyen ratificación contractual en negocios que no han nacido a la vida jurídica por faltar un elemento esencial, cual es, en este caso, la firma y que esa postura contradice la jurisprudencia civil sobre efectos de actos inexistentes.Radicación. no. 68001-22-13-000-2025-00258-01 9 Además, afirmó que pasó por alto que el pacto arbitral supone una renuncia excepcional al juez natural y debe interpretarse restrictivamente, que exige consentimiento libre, expreso y formalizado por escrito, sin lo cual no puede

9 Además, afirmó que pasó por alto que el pacto arbitral supone una renuncia excepcional al juez natural y debe interpretarse restrictivamente, que exige consentimiento libre, expreso y formalizado por escrito, sin lo cual no puede operar válidamente, que cuando el consentimiento está ausente o en duda, como en este caso, por falta de firma del oferente, la jurisdicción competente sigue siendo la ordinaria y que tuvo por sentado la existencia de una cláusula compromisoria sin haber verificado si reunía los requisitos formales del artículo 3° de la Ley 1563 de 2012, concretamente, que conste por escrito y que esté con tenida en un negocio jurídico válido, los cuales son controvertidos.

Finalmente, insistió en que, el acceso a la administración de justicia no puede ser sacrificado en nombre de una cláusula contractual, más aún cuando la validez de tal cláusula es incierta o nula y que la sentencia constitucional de primera instancia se fu ndamentó en una premisa inválida consistente en que, « un documento jurídicamente inexistente puede generar efectos vinculantes, incluida una cláusula compromisoria».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía deRadicación. no. 68001-22-13-000-2025-00258-01 10 tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta

10 tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Ahora bien, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,

(...) i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.Radicación. no. 68001-22-13-000-2025-00258-01 11 viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T -522 de 2001, reiterada en CSJ, STP -109764 de 24 de marzo de 2020) (Se destaca).

2. La queja constitucional

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Osmar Fabián Pinzón Acosta cuestiona las determinaciones adoptadas por los Juzgados Primero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de Bucaramanga, el 2 de agosto de 2024 y el 8 de abril de 2025, mediante las cuales, el primero declaró probada la excepción previa denominada «existencia de compromiso o Cláusula Compromisoria» y, por consiguiente ordenó la terminación anticipada del proceso de nulidad absoluta de contrato que promovió y, el segundo, confirmó esa decisión.

3. Observación inicial.

Se resalta inicialmente, que el fallador constitucional puede, al momento de resolver el caso en concreto, conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados por los accionantes, porque dada la condición «sui

Se resalta inicialmente, que el fallador constitucional puede, al momento de resolver el caso en concreto, conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados por los accionantes, porque dada la condición «sui generis» de este mecanismo excepcional, la labor no puede limitarse a sus pretensiones, sino que debe estar encaminada a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

4. De las actuaciones relevantes.

4.1 El señor Osmar Fabián Pinzón Acosta presentó demanda verbal en contra de Marval S.A.S para que seRadicación. no. 68001-22-13-000-2025-00258-01 12 declarara, principalmente, la nulidad absoluta del contrato de oferta de compraventa n° 2015135 – 002 de 19 de marzo de 2021, celebrado entre la constructora como oferente y él, en calidad de destinatario y, subsidiariamente, la simulación, que admitió el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga en auto de 3 de octubre de 2023 (derivado 010Admite,carpetaCuadernoPrincipal,exp.6800140030012023004750 0menor).

4.2 La demandada formuló la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, porque en el contrato de oferta objeto de las pretensiones se incluyó la segunda (derivado001ExcepcionPrevia,carpetaExcepcionPrevia,exp.680014003 0120230047500 menor).

4.3 En providencia de 2 de agosto de 2024 el Jugado de conocimiento declaró probada la excepción previa de existencia de compromiso o cláusula compromisoria

0120230047500 menor).

4.3 En providencia de 2 de agosto de 2024 el Jugado de conocimiento declaró probada la excepción previa de existencia de compromiso o cláusula compromisoria propuesta por la parte demandada Marval SAS, ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de la medida cautelar decretada (derivado 006AutoResuelveExcepcionPrevia, ib.).

4.4 Inconforme con esa resolución, el aquí accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (derivado 007RecursoReposicion, ib.).

4.5 El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, en providencia de 25 de septiembre de 2024, mantuvo la decisión y concedió la apelación (derivado 010AutoResuelveRecurso, ib.).Radicación. no. 68001-22-13-000-2025-00258-01 13 4.6 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en determinación de 15 de octubre de 2024, ante la falta del traslado de que trata el artículo 326 del Código General del Proceso y la constancia que se hubiera surtido el mismo, ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen a efectos de reali zar el mencionado trámite para determinar la admisibilidad del medio de impugnación vertical ( Derivado 006AutoDevuelveExpediente, carpeta 02SegundaInstancia, expediente 68001400300120230047501).

4.7 El 25 de octubre de 2024 el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga profirió el auto de obedecimiento al superior (derivado 017AuroObedezcaseYCumplaseTraslado,

4.7 El 25 de octubre de 2024 el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga profirió el auto de obedecimiento al superior (derivado 017AuroObedezcaseYCumplaseTraslado, carpeta ExcepcionPrevia, exp. 68001400300120230047500 menor).

4.8 En auto de 8 de abril de 2025 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, confirmó la decisión adoptada el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad ( Derivado 005AutoDecideApelacion, carpeta 02SegundaInstancia, expediente 68001400300120230047502).

5. De la vulneración evidenciada

Determinado lo anterior, se advierte la procedencia del amparo reclamado, al evidenciarse un yerro procedimental absoluto en la actuación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, pues actuó al margen del procedimiento establecido, como pasa a exponerse.Radicación. no. 68001-22-13-000-2025-00258-01 14 5.1 En efecto, se encuentra que luego de considerar que era competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual, es apelable el auto que « por cualquier causa le ponga fin al proceso », procedió a desatar la apelación concedida por el Primero Civil Municipal de Bucaramanga.

Así, en la providencia que aquí se cuestiona, esto es, la de 8 de abril de 2025, afirmó que, las partes suscribieron un verdadero pacto arbitral y el mismo está llamado a producir

Municipal de Bucaramanga.

Así, en la providencia que aquí se cuestiona, esto es, la de 8 de abril de 2025, afirmó que, las partes suscribieron un verdadero pacto arbitral y el mismo está llamado a producir efectos, por cuanto en el contrato denominado oferta de compraventa de l inmueble No. 215135 -002, objeto del proceso, se pactó como cláusula compromisoria que «las diferencias que se suscitaran entre las partes por cuenta de ese contrato, la expedición de la orden de compra y los subsiguientes contratos, “incluyendo, pero sin estar limitadas a ello, la celebración, validez, interpretación, ejecución, cumplimiento, terminación o liquidación del mismo, se resolverán por un Tribunal de Arbitramento presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo fallo será en derecho y se someterá tanto en su conformación como en su desarrollo a las reg las internad del respectivo centro”».

A continuación, señaló que, si bien la oferta de compraventa No. 215135 -002 que fue aportada con la demanda no cuenta con la firma de los representantes de la sociedad demandada, esto es, de los oferentes, ese hecho no le restaba validez a la cláusula compromisoria en mención porque acorde a los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley 1563 de 2012, para que una cláusula compromisoria surta efectos esRadicación. no. 68001-22-13-000-2025-00258-01 15 necesario que exista acuerdo entre las partes para someter a arbitramento las controversias que surjan entre ellas, el cual

15 necesario que exista acuerdo entre las partes para someter a arbitramento las controversias que surjan entre ellas, el cual puede formar parte de un contrato o en documento separado y la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria (artículo 5 de la ley 1563).

En este orden, refirió que, en aplicación del principio de autonomía de la cláusula compromisoria, la nulidad o ineficacia del contrato en el que se encuentra inserta, como lo alega la parte actora, no afecta ba la validez ni la eficacia del pacto arbitral, el cual se mantiene independiente de los vicios del contrato principal.

Además, expuso que « aun cuando el mentado documento careciera de la firma de la sociedad demandada, rúbrica esta que en todo caso se encuentra plasmada en la oferta de compraventa de un inmueble No. 215135 -002 aportada por la pasiva al momento de contestar la demanda, lo cierto es que la aceptación que echa de menos la parte actora también podía ser tácita y se derivaría de actos inequívocos que permitieran establecer la voluntad de tal parte de someterse a la justicia arbitral, siendo uno de tales actos el invocado en la excepción de compromiso o cláusula compromisoria y al amparo del cual precisamente es el propio demandado quien depreca se honre tal compromiso», de manera que, consideró que los reparos formulados por el demandante, aquí accionante, no prosperaban ante la aceptación tácita que hace el demandado sobre la existencia del pacto.

Bajo esa línea argumentativa, resolvió confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual declaró

formulados por el demandante, aquí accionante, no prosperaban ante la aceptación tácita que hace el demandado sobre la existencia del pacto.

Bajo esa línea argumentativa, resolvió confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual declaró próspera la excepción de «existencia de c ompromiso o CláusulaRadicación. no. 68001-22-13-000-2025-00258-01 16 Compromisoria» formulada por la sociedad Marval SAS y ordenó la consiguiente terminación anticipada del proceso verbal declarativo de nulidad absoluta n° 2023-00475-00.

5.2 Ha de tenerse presente, que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto se presenta, cuando,

(…) el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera

derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18, citada entre muchas en CSJ STC27442021, STC16021-2022 y, STC4041-2025) (subrayado fuera del texto).

5.3 Contrastado lo anterior con el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que, de haber efectuado el Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga , un riguroso examen preliminar en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la conclusión, puesto que, para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, el apelante debe cumplir ciertas cargas procesales, a saber,Radicación. no. 68001-22-13-000-2025-00258-01 17 i) Interposición: Se propondrá contra cualquier providencia, así, a) Cuando la decisión se profiera en audiencia o diligencia, deberá interponerse de forma verbal inmediatamente después de pronunciada, y el juez resolverá sobre su procedencia al finalizar la audiencia inicial o de instrucción, así no se haya sustentado, y b) Cuando la providencia se dicte por fuera de audiencia, deberá interponerse ante el juez que la dictó dentro de los tres (3)

sobre su procedencia al finalizar la audiencia inicial o de instrucción, así no se haya sustentado, y b) Cuando la providencia se dicte por fuera de audiencia, deberá interponerse ante el juez que la dictó dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por estado.

  1. Sustentación de la impugnación: El apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o al momento de formularlo si se profiere en audiencia.
  1. Traslado: Del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término del artículo 110 Ib.
  1. Procedencia: Que el auto atacado sea apelable de conformidad con el listado del artículo 321 del Código General del Proceso, o que así lo establezca alguna norma especial.

5.4 En ese orden, de lo evidenciado, claramente se desprende que para resolver una apelación de auto según lo establece el Código General del Proceso, debe el superior funcional -una vez recibe el expediente - efectuar el «examen preliminar», si lo considera inadmisible así lo decidirá y l

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