CSJ - STC8718-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8718-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8718-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01117-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2025, que negó el amparo reclamado por Mónica Melisa Vásquez Mejía contra el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado 12 Civil Municipal de esta urbe y a los intervinientes en el proceso de radicado 2022-00921.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora -a través de apoderada judicialreclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , trabajo, propiedad privada e intimidad personal, presuntamente vulnerado s por l a autoridad accionada.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01117-01

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante promovió proceso verbal declarativo de responsabilidad civil contractual contra Georgina Patricia Garzón de Cuervo a efectos de que se declarara «la existencia de un contrato de arrendamiento de local comercial, verbalmente celebrado… el 1º de enero del año 201 1» y la responsabilidad de esta última con la consecuente «condena al pago… en la suma de $18.720.000.oo... por concepto de LUCRO CENSANTE 1». El trámite

celebrado… el 1º de enero del año 201 1» y la responsabilidad de esta última con la consecuente «condena al pago… en la suma de $18.720.000.oo... por concepto de LUCRO CENSANTE 1». El trámite correspondió al Juzgado 12º Civil Municipal Capitalino, el cual -el 12 de octubre de 2022 - admitió la demanda . Efectuadas las notificaciones personales e integrado el contradictorio, la pasiva contestó el escrito inicial y propuso como exceptivas de fondo las denominadas «falta de legitimación en la causa por pasiva», «abuso del derecho», y la «genérica2».

2.1. El 15 de noviembre de 20233, decretó las pruebas que estimó pertinentes y programó para el 23 de enero de 2024 la celebración de la audiencia inicial. En la fecha agendada, adelantó la diligencia, en la cual : i) declaró fracasada la etapa de conciliación, ii) absolvió los interrogatorios de las partes demandante y demandada , ii) fijó e l litigio . Y, iii) practicó las pruebas, entre esas, las testimoniales de «Mónica Marcela Mejía Guzmán, Ana Rosa Echeverry López, Jorge Mauricio Mejía Guzmán, Diana Magaly Cruz Tautiva y Juan de los Santos4».

1 Archivo Pdf 003. Cdno.1. Expediente 2022-00921. 2 Archivo Pdf 017. Cdno.1. Íbidem. 3 Archivo Pdf 021 Cdno.1. Ídem. 4 Archivo Pdf 030 Cdno.1. Ídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01117-01 3

3 Archivo Pdf 021 Cdno.1. Ídem. 4 Archivo Pdf 030 Cdno.1. Ídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01117-01 3 2.2. El 11 de abril de 2024 , desarrolló la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones 5-. Inconforme, el apoderado judicial de la parte actora interpuso apelación, recurso que fue concedid o en el efecto suspensivo. El Juzgado del Circuito accionado -el 14 de marzo de 2025 6confirmó la decisión de primer grado y ordenó condenar en costas al extremo recurrente.

2.3. La accionante censuró, en esencia, que los juzgados cognoscentes en el proceso debatido al definir la s instancias, incurrieron en «DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO… al no declararse la existencia contractual reclamada ... y practicarse la totalidad de las pruebas pedidas, o sólo parcialment e». Ello, en cuanto, el ad quem i) atendió solo «parte del INTERROGATORIO DE PARTE extraprocesal… surtido en el Juzgado 54º Civil Municipal de esta ciudad, Radicado No. 2021 00349 00, en el … (Georgina Patricia Garzón de Cuervo) manifestó no haber celebrado ningún contrato de arrendamiento, verbal o escrito, con la señora Mónica Melisa Vásquez Mejía», ii) desconoció que la demandante en su interrogatorio declaró «que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO … no le fue cedido a ella (a la Dra. Mónica Melisa) » y que «en el mes de

Melisa Vásquez Mejía», ii) desconoció que la demandante en su interrogatorio declaró «que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO … no le fue cedido a ella (a la Dra. Mónica Melisa) » y que «en el mes de OCTUBRE de cada año, durante cerca de diez /10) años, negoció con la señora GEORGINA PATRICIA GARZÓN DE CUERVO los aumentos de los cánones de arrendamiento», iii) no apreció «el certificado de la Cámara de Comercio de ésta ciudad, de fecha 1º de noviembre de 2010 … del establecimiento UN ARTE DENTAL, en el que la profesional MÓNICA MELISA VÁSQUEZ MEJÍA, o su señora madre, empezaba a figurar como propietaria del mismo». Y, iv) no consideró el testimonio de «Mónica

5 Archivos 031, 032 y 033, Ídem. 6 Archivo Pdf 008, «002SegundaInstancia». Ídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01117-01 4 Marcela Mejía Guzmán… por razones de parentesco» con la actora, ni el de la «contadora», quien indicó «[e]n cuanto al contrato verbal de arrendamiento… que el mismo lo acordaron las dos (la señora Georgina y la Doctora Mónica)».

Adujo, que no se consideró que «el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en general, no siempre es ad solemnitatem, sino que puede ser ad probationem, bastando, en este caso, para probar su existencia, con la demostración del goce del bien arrendado y el pago del precio (cánones de arrendamiento) », de manera que, en su sentir , «se viola entonces el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, en

existencia, con la demostración del goce del bien arrendado y el pago del precio (cánones de arrendamiento) », de manera que, en su sentir , «se viola entonces el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, en forma arbitraria e irremedia ble… al no aceptarse que hubo un CONTRATO ídem entre la señora GEORGINA PATRICIA GARZÓN DE CUERVO y la profesional MONICA MELISA VÁSQUEZ MEJÍA… se privó a ésta de obtener el resarcimiento económico de los PERJUICIOS que se le causaron con ocasión de su ilegal desalojo, violando de paso el espíritu del artículo 1973 del Código Civil».

3. Deprecó «[R]evocar y dejar sin valor ni efecto la SENTENCIA proferida por el JUZGADO 39º CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el pasado 14 de Marzo de 2025(…) ». En consecuencia, «ordenar al Juzgado 12º CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ profiera una nueva sentencia (…) acorde con las PRETENSIONES de la demanda inicial».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Los estrados conminado y vinculado realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso debatido, defendiendo su legalidad.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01117-01

5 El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que si bien «mediante sentencia del 14 de marzo de 2025 proferida en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, dicha sede “advirtió (la) inexistencia de un contrato de

que si bien «mediante sentencia del 14 de marzo de 2025 proferida en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, dicha sede “advirtió (la) inexistencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y por tal razón, no le asist(ía) a la parte demandante (aquí acc ionante) exigir el cumplimiento del contrato a cargo de la demandada” », tal determinación «no desemboca en una vía de hecho, pues se ajusta, entre otras, a las normas que regulan la materia, así como a las pruebas obrantes en el expediente(...)». Aunado, a que «tampoco se advierten caprichosas, arbitrarias o antojadizas; por el contrario, fue debidamente sustentada y, compártanse o no, consulta un criterio razonable, lo que conlleva el fracaso del amparo invocado (…)».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló e l extremo accionante , quien , en esencia, reiteró los fundamentos de la súplica inicial.

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo imp ugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el Juzgado del Circuito inspeccionado con providencia d el –14 de marzo de 2025confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 1 2 Civil

confirmado. Ciertamente, el Juzgado del Circuito inspeccionado con providencia d el –14 de marzo de 2025confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 1 2 Civil Municipal de Bogotá -el 11 de abril de 2024que desestimóRadicación no. 11001-22-03-000-2025-01117-01 6 las pretensiones de la demanda al interior del proceso verbal declarativo de responsabilidad civil contractual censurado.

2. Para arribar a dicha conclusión, delimitó el análisis del asunto a los reparos esbozados por la recurrentedemandante en la actuación-, esto es, «a determinar si existió un contrato de arrendamiento válidamente celebrado entre Mónica Melisa Vásquez Mejía como arrendataria y Georgina Patricia Garzón de Cuervo

como arrendadora respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 5 A No. 27-30/32 sur, 2 piso, barrio 20 de julio de esta ciudad, y con ocasión a ello, si la demandada incumplió el mencionado contrato al finalizarlo unilateralmente». 2.1. Para el fin, memoró el concepto de contrato de arrendamiento regulado en el artículo 1973 del Código Civil en concordancia con los cánones 518 al 525 del Código de Comercio, la definición adoptada a partir de jurisprudencia de esta Sala 7, así como la relación de los «presupuestos de la responsabilidad civil » según regla el artículo 1613 Ibídem. A partir de ello, e stableció que en el sub judice, «se advierte la inexistencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y por tal razón, no le asiste a la parte demandante exigir el cumplimiento

partir de ello, e stableció que en el sub judice, «se advierte la inexistencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y por tal razón, no le asiste a la parte demandante exigir el cumplimiento del contrato a cargo de la demandada Georgina Patricia Garzón de Cuervo». 2.2. En desarrollo del planteamiento , resaltó las probanzas recaudadas por el a quo. En principio, respecto de las pruebas documentales, destacó que «contrario a lo señalado por la demandante, en el archivo 001, obra prueba de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la señora Georgina Patricia Garzón de Cuervo como arrendadora y José Mauricio Mejía Guzmán

7 «SC1905 DE 202 M.P. Margarita Cabello Blanco»,Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01117-01 7 como arrendatario del local comercial ubicado en la Carrera 5 A No. 2732 sur, 2° piso, Barrio 20 de julio de esta ciudad, suscrito el 5 de noviembre de 2010, negocio jurídico que no fue impugnado o tachado de falso, lo que implica su autenticidad… mediante el cual se entregó el uso y goce del bien inmueble, en los que los contratantes consignaron la prohibición de subarrendar o ceder el inmueble, en caso contrario, tales hechos constituirán incumplimiento contractual, dando lugar su terminación». Igualmente, dilucidó que «los documentos que se anexaron a la demanda (comunicaciones dirigidas a la s eñora Georgina Patricia Guzmán) dan cuenta de la ejecución del contrato durante el tiempo comprendido entre el 5 de noviembre de 2010 al 26 de septiembre de

la demanda (comunicaciones dirigidas a la s eñora Georgina Patricia Guzmán) dan cuenta de la ejecución del contrato durante el tiempo comprendido entre el 5 de noviembre de 2010 al 26 de septiembre de 2020, donde el arrendatario José Mauricio Mejía Guzmán de forma libre y voluntaria informó la entrega del inmueble, solicitando la autorización a la arrendadora Georgina Patricia Garzón de Cuervo para el cambio de guardas, y presentando un acta de entrega del inmueble libre de bienes muebles que componían el local comercial (elementos odontológicos)».

2.3. Seguidamente, e stimó, que si bien la parte demandante «pretendió por medio de una prueba extraprocesal probar la existencia del contrato de arrendamiento con ella suscrita … allí solo se comprobó la entrega de los dineros por concepto de arrendamiento a favor de la demandada Georgina Patricia Garzón de Cuervo, sin que se reconociera la existencia de algún contrato de arrendamiento ». En esa línea argumentativa, r esaltó que , «en el interrogatorio de parte brindado por la parte pasiva en el presente asunto, siempre relató que la relación contractual de arrendamiento fue con el s eñor Jorge Mauricio Guzmán y no con la señora Mónica Melisa Vásquez Mejía», de manera que, «con la declaración de la demandante no se logra llegar a concluir la existencia de un contrato de arrendamiento en su favor, al señalar que quien suscribió el contrato fue el señor Jorge Mauricio Mejía Guzmán, sinRadicación no. 11001-22-03-000-2025-01117-01 8 que anunciará que en el tiempo de su ejecución hubo en su favor una cesión y tenerla como arrendataria».

8 que anunciará que en el tiempo de su ejecución hubo en su favor una cesión y tenerla como arrendataria».

2.4. En virtud de ello, concluyó que dicha probanza , guarda relación con «el relato del testigo Jorge Mauricio Mejía Guzmán, al indicar que él fue quien suscribió el contrato de arrendamiento con la señora Georgina Patricia Guzmán, sobre esto precisó: “con documento notariado, desconociendo algún tipo de contrato verbal con Mónica Mejía, solo realizó un contrato con la señora Georgina donde ella firma y el también para la mencionada fecha, la vigencia del contrato fue del 2010 y se terminó con la señora Georgina en octubre de 2020, y después de consultar con su abogado, este le recomendó que como arrendador del local podía dar por terminado el contrato en el momento que él quisiera”». Frente a la pregunta del acuerdo a que se llegó con la arrendadora una vez terminado el contrato, describió «que este respondió básicamente entregarle el local, decidiendo la finalización del contrato de arrendamiento con la señora Georgina Patricia Garzón, por razones personales, se materializó la entrega». Luego de eso, disertó que el referido «relato es coherente con las documentales aportadas por la parte demandada, relacionado con la autorización de cambio de guardas y el acta de entrega del inmueble arrendado en beneficio de la arrendadora Georgina Patricia Garzón, y con los interrogatorios de parte brindados tanto por la demandante como la parte demandada».

2.5. Conforme a la valoración de dichas probanzas, ultimó que «ante la evidente expresión de la voluntad por parte de la

con los interrogatorios de parte brindados tanto por la demandante como la parte demandada».

2.5. Conforme a la valoración de dichas probanzas, ultimó que «ante la evidente expresión de la voluntad por parte de la demandada para celebrar el contrato de arrendamiento con el señor Jorge Mauricio Mejía Guzmán y no con la demandante Mónica Melisa Vásquez Mejía, la consecuencia es que con esta última no hubo ningunaRadicación no. 11001-22-03-000-2025-01117-01 9 relación contractual respecto del inmueble ubicado en la Carrera 5 A No. 27 – 30 piso 2, ni mucho menos obra prueba de alguna cesión contractual otorgada a la demandante. Por lo dicho, ante la falta del primer elemento de la responsabilidad contractual, esto es, la “existencia de un contrato válidamente celebrado” no hay lugar a declarar su incumplimiento y por ende, exigir la indemnización de perjuicios a cargo de la parte demandada, lo que lleva, sin necesidad de efectuar más consideraciones sobre el part icular, a confirmar el fallo que en apelación se revisa; imponiéndose con ello, la consecuente condena en costas que correrán a cargo de la apelante ante el fracaso de su impugnación».

3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable8. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, en el que, previa valoración conjunta de las pruebas decretadas bajo los principios de la

por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, en el que, previa valoración conjunta de las pruebas decretadas bajo los principios de la sana crítica, no encontr ó acreditada la existencia de un contrato verbal de arrendamiento respecto del bien inmueble objeto del litigio, entre la demandante y la demandada, como presupuesto de la responsabilidad contractual y las pretensiones indemnizatorias reclamadas, respecto de las cuales, concluyó su improcedencia con fundamento en lo reglado en el artículo 522 del código de comercio en concordancia con el artículo 1613 del estatuto civil.

8 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01117-01 10 Máxime, que de conformidad con las probanzas tanto documentales como testimoniales, estableció que el contrato de arrendamiento cuya existencia y terminación se demostró fue el pactado entre la demandada -arrendadoray Jorge Mauricio Mejía Guzmán -arrendatariodesde «el 5 de noviembre de 2010 al 26 de septiembre de 2020».

4. Aunado a que, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y

de 2010 al 26 de septiembre de 2020».

4. Aunado a que, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC44542020 reiterada en STC7601-2023).

Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente como lo pretende la actora (Ver en CSJ STC 12201–2021, CSJ STC 11453 –2021, CSJ STC 1218 –2021,

CSJ STC 9218–2021, CSJ STC 2870–2021).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01117-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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