CSJ - STC872-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC872-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC872-2020 Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00206-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2019 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Heilen Viviana Moreno Medina contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) , a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional, radicado No. 2017-00664-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00206-01
2 En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia del 6 de mayo de 2019 dentro del proceso radicado No. 201700664-00 y, «en su lugar se dé continuidad a la ejecución o, en su defecto, se decreten las decisiones que el juez de tutela considere pertinentes».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Manifestó la actora que actuando en nombre propio y como guardadora del menor Juan Felipe Olaya Medina,
considere pertinentes».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Manifestó la actora que actuando en nombre propio y como guardadora del menor Juan Felipe Olaya Medina, junto a sus demás hermanos Luis Andrés Moreno Medina y Júnior Stevven Olaya Medina, promovió proceso ejecutivo contra el señor Juan Andrés Ramírez Martín, con la finalidad de obtener el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia proferida el 24 de enero de 1995 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta), dentro del proceso declarativo de simulación No. 1991-01768-00 que ordenó al señor Juan Andrés Ramírez Martín otorgar escritura pública de compra venta del inmueble con matrícula No. 2320005631 a favor de la sucesión del causante Luis Antonio Moreno Contreras, a través de la señora Margoth Medina Gutiérrez como cónyuge sobreviviente y representante se sus menores hijos Luis Andrés y Heillen Viviana Moreno Medina. 2.2. El proceso antes referido le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias - Meta bajo el radicado No. 201700664-00, el cual profirió sentencia de única instancia el 06Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00206-01 3 de mayo de 2019 declarando probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y falta de legitimación por activa respeto a los demandantes Júnior Steveen y Juan
Felipe Olaya Medina.
3 de mayo de 2019 declarando probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y falta de legitimación por activa respeto a los demandantes Júnior Steveen y Juan Felipe Olaya Medina. 2.3. Inconforme con la anterior decisión acudió a esta acción constitucional pretendiendo su revocatoria ya que, en su criterio, el funcionario accionado debía acceder a las pretensiones teniendo en cuenta que el extremo activo aportó escritura pública de sucesión por vía notarial que reconoce como herederos de la señora Margoth Medina Gutiérrez (q.e.p.d.) a Júnior Steveen y Juan Felipe Olaya Medina.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Acacias, informó que en ese estrado judicial cursó proceso ordinario de simulación promovido por Margoth Medina Gutiérrez en contra de Jorge Eliecer Aya Polanía y Juan Andrés Ramírez Molina, en el que se profirió sentencia adiada 24 de enero de 1995, confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio y permanece archivado (folio 229, cuaderno 1).
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias, tras realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, resaltó que la providencia debatida se fundamentó en las pruebas recaudadas, su valoración se efectuó en conjunto, acudiendo a la
en el proceso cuestionado, resaltó que la providencia debatida se fundamentó en las pruebas recaudadas, su valoración se efectuó en conjunto, acudiendo a la normatividad vigente, los principios doctrinales yRadicación n° 50001-22-13-000-2019-00206-01 4 jurisprudenciales que regulan las figuras jurídicas de prescripción y falta de legitimación (folios 232 a 233, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la salvaguarda, al considerar que «…de la simple revisión de los argumentos expuestos por el titular del Juzgado accionado, se puede extraer que además de ceñirse a los lineamientos fijados por el ordenamiento jurídico, su decisión se basó en el acervo probatorio recaudado, del cual efectivamente se logra extraer que desde la fecha de la sentencia ejecutada (24 de enero de 1995), hasta la presentación de la demanda (26 de septiembre de 2016), han transcurrido más de veinte años y como consecuencia operó el fenómeno de la prescripción, de manera que no se puede endilgar a la autoridad judicial accionada la afectación de los derechos fundamentales, reclamados al resolver el litigio en contra de sus intereses, pues al margen, que esta Corporación comparta, o no, la forma en que el funcionario convocado argumentó su decisión, es palmario que la decisión controvertida es totalmente razonable y no puede calificarse como arbitraria y caprichosa; además, es parte de la
Corporación comparta, o no, la forma en que el funcionario convocado argumentó su decisión, es palmario que la decisión controvertida es totalmente razonable y no puede calificarse como arbitraria y caprichosa; además, es parte de la autonomía interpretativa e independencia judicial con la que cuenta el servidor judicial accionado. Resaltó que «dentro de las atribuciones del juez de tutela, no está la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial, adoptando decisiones paralelas a las que cumple el Juez deRadicación n° 50001-22-13-000-2019-00206-01 5 conocimiento en ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de sus competencias, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia. Por consiguiente, esta colegiatura logra concluir que el amparo de tutela solicitado no tiene vocación de éxito, por cuanto la decisión del 06 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 500064089001-2017-00664-00, se dio dentro del ámbito de sus competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso; se encuentra debidamente soportada en la Ley, es fruto de la libertad interpretativa de la cual goza el accionado y no se advierte desmesurada o irrazonable». Y, concluyó que «Bajo tal entendimiento, no se observa entonces, que el juzgado se hubiere apartado de la normatividad que regula la materia, razón suficiente para predicar que el despacho encartado, no ha vulnerado
entonces, que el juzgado se hubiere apartado de la normatividad que regula la materia, razón suficiente para predicar que el despacho encartado, no ha vulnerado derechos fundamentales de la tutelante, en consecuencia se impone negar el amparo deprecado » (folios 234 a 241, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la promotora del resguardo insistiendo en sus argumentos iniciales y, aduciendo que «no se comparten las conclusiones que se plasman en el fallo de la primera instancia de la tutela, porque, primero, ese no sería el espíritu del fallo que se busca ejecutar en el proceso que suscita laRadicación n° 50001-22-13-000-2019-00206-01 6 presente demanda y, segundo, tampoco las determinaciones que tomó el juez encartado guardarían conformidad con los hallazgos probatorios» (folios 246 a 248, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede
permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se observa que su promotora solicitó la revocatoria de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías – Meta dentro del proceso ejecutivo No.Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00206-01 7 2017-00664-00, que declaró probada las excepciones presentadas por la parte demandada.
3. En este orden de ideas, concluye la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión de las garantías fundamentales que alegó la quejosa, por tanto la decisión impugnada habrá de confirmarse.
Lo anterior, por cuanto el Juzgado criticado en la audiencia de fallo del 6 mayo de 2019, basó su decisión en el acervo probatorio recaudado y explicó los motivos por los cuales debía decidir el asunto de esa manera, respecto de lo cual precisó con respecto a las excepciones propuestas por
audiencia de fallo del 6 mayo de 2019, basó su decisión en el acervo probatorio recaudado y explicó los motivos por los cuales debía decidir el asunto de esa manera, respecto de lo cual precisó con respecto a las excepciones propuestas por la parte ejecutada las siguientes consideraciones: …así entonces este juzgado empezara a estudiar las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada así: 1. causa legal para iniciar la acción. el fundamento fáctico la excepción planteada por la parte demandada se contrae en que la sentencia Calendada 24 enero 1995 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias Meta dentro del proceso ordinario de simulación con número radicado 1991 01768 de Margoth Medina Gutiérrez contra Jorge Eliécer Olaya Polanía textualmente señala “ordenar a Juan Andrés Ramírez Marín otorgue la respectiva escritura pública a favor de la sucesión del causante Luis Antonio Moreno Contreras representada para el efecto por su cónyuge sobreviviente Margoth Medina Gutiérrez y quien actúa en representación de sus hijos menores Luis Andrés y Hailen Viviana Moreno Medina y la presente demanda fue incoada por Hailen Viviana y Luis Andrés Moreno Medina Junior Steven y Juan Felipe Olaya Medina personas naturales diferentes a la sucesión de losRadicación n° 50001-22-13-000-2019-00206-01 8 causantes Luis Antonio Moreno Contreras y Margoth Medina Gutiérrez. Pues sí los ejecutantes son Herederos deben adelantar el sucesorio y una vez reconocida su calidad Los herederos y
8 causantes Luis Antonio Moreno Contreras y Margoth Medina Gutiérrez. Pues sí los ejecutantes son Herederos deben adelantar el sucesorio y una vez reconocida su calidad Los herederos y adjudicatarios del predio ostentar en el derecho que persigue. 2. falta de legitimación en la causa por activa. Respaldada en que al revisar la sentencia y al no ordenarse en ella que se otorgue la escritura pública a nombre los demandantes se configura la nulidad de falta de representación, ya que éstos así sean hijos de Luis Antonio Moreno Contreras y Margoth Medina Gutiérrez su calidad de herederos debe ser reconocida por autoridad competente para que los bienes de propiedad de los causantes le sean adjudicados, mientras tanto no tienen personería Para demandar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.
3. Falta de notificación de la sentencia. La parte demandada apoya esta excepción en qué fallado el proceso de simulación y teniendo en cuenta que el demandado Juan Andrés Ramírez Marín no fue parte dentro del mismo ni tuvo acceso al mismo era obligación de la demandante notificar al demandado la sentencia proferida por el juzgado Civil del circuito de Acacias Meta y no haber guardado el fallo sin ponerlo en conocimiento del ejecutado.
4. Prescripción: sustentada en síntesis en que ha transcurrido 32 años desde la celebración del contrato de compraventa entre Juan Andrés Ramírez Marín y Luis Antonio Moreno Contreras negocio mediante el cual el demandado hizo entrega la posesión del predio la Grecia con matrícula inmobiliaria número 232 5631
32 años desde la celebración del contrato de compraventa entre Juan Andrés Ramírez Marín y Luis Antonio Moreno Contreras negocio mediante el cual el demandado hizo entrega la posesión del predio la Grecia con matrícula inmobiliaria número 232 5631 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta municipalidad y otorgó la escritura pública a la persona indicada por el comprador, es decir Jorge Eliécer Olaya Polania y han transcurrido 22 años desde el momento en que el Juzgado Civil del Circuito de Acacias declaró sin efecto la escritura públicaRadicación n° 50001-22-13-000-2019-00206-01 9 tiempo suficiente para afirmar que ha prescrito la obligación contenida en la sentencia. para resolver el problema jurídico planteado procede el despacho a estudiar en conjunto las excepciones de causa legal para iniciar la acción ejecutiva y falta de legitimación por activa toda vez que ambas se sustentan en un mismo hecho y tienen una mutua petición, esto es, demostrar que quienes dieron inicio a la presente acción no se encuentran legitimados por la ley para tal fin, al respecto debe recordarse que en nuestra legislación civil la sucesión por causa de muerte tiene un carácter eminentemente patrimonial de este modo el artículo 673 del código civil la señala como uno de los modos de adquirir el dominio, así, en el momento en que fallece una persona su patrimonio no se extingue sino que se transmite a sus herederos quienes adquieren por tanto en la medida que la ley o el
el dominio, así, en el momento en que fallece una persona su patrimonio no se extingue sino que se transmite a sus herederos quienes adquieren por tanto en la medida que la ley o el testamento le asigna el derecho de suceder al causante en su universalidad jurídica patrimonial, pero para suceder al causante se requiere la capacidad para suceder de esta manera el artículo 1019 y siguientes del código civil establece que dicha capacidad corresponde a toda persona que exista o cuya existencia se espera. Igualmente se exige tener vocación sucesoral entendida como la situación jurídica que adquiere un sujeto en la relación sucesoria de un difunto determinado permitiéndoles ser su sucesor por causa de muerte. se tiene que la vocación legal hereditaria toma como presupuesto básico los nexos de parentesco que ligan a los herederos con el causante, el cual se demuestra con la prueba del estado civil correspondiente adicionalmente se encuentra establecido por medio de los órdenes sucesorales o hereditarios previstos en el artículo 1045 y siguientes del código civil, así pues, en relación con la prueba de la calidad de heredero la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado “debe pues quién invoca el título de heredero aportar copia del testamento debidamente registrado en que se le instituyó asignatario o copia de las actas del estado civil que demuestranRadicación n° 50001-22-13-000-2019-00206-01 10 su parentesco con el difunto, vínculo que se deriva su derecho sucesorio pues como lo estatuye el artículo 1298 del código civil la
10 su parentesco con el difunto, vínculo que se deriva su derecho sucesorio pues como lo estatuye el artículo 1298 del código civil la herencia queda aceptada expresamente por quién toma el título de heredero también puede mostrarse esta calidad con copia del auto dictado entre el respectivo proceso sucesorio en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca” de cara a lo expuesto debe decirse que los demandantes Hailen Viviana y Luis Andrés Moreno Medina tienen la legitimación en la causa para iniciar la presentación ejecutiva pues se tiene que con la demanda aportan el registro civil de nacimiento folio 26 y 27 con los cuales demuestran el parentesco que los vincula con Luis Antonio Moreno y Margoth Medina Gutiérrez folio 30 y 31 lo que los faculta para exigir el cumplimiento de la sentencia emitida por el juzgado Civil del circuito de esta localidad el día 24 de enero 1995 confirmada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta. Reforzando lo antes dicho se tiene que en curso del debate probatorio se aporto el auto emitido el 30 de noviembre 1990 por el Juzgado Civil del Circuito de esta municipalidad en el cual se declara abierto y radicado en dicho estrado judicial el juicio de sucesión intestada del causante Luis Antonio Moreno Contreras reconociéndose en ese entonces a Margoth Medina como cónyuge sobreviviente del causante y a los menores Luis Andrés y Hailen Viviana Moreno Medina como herederos, así mismo se anexa la escritura pública número 3508 del 1º de octubre 2010 en la cual se elevó y solemnizo el trabajo de partición y adjudicación de los
Viviana Moreno Medina como herederos, así mismo se anexa la escritura pública número 3508 del 1º de octubre 2010 en la cual se elevó y solemnizo el trabajo de partición y adjudicación de los bienes en la sucesión de Marcos Medina Gutiérrez en la cual se reconocen a Luis Andrés y Hailen Viviana Moreno Medina como herederos del causante, luego entonces, con las pruebas citadas se desvanece cualquier duda en relación a la falta de legitimación en la causa para iniciar la ejecución tendiente a obtener la escritura pública del inmueble con matrícula inmobiliaria número 232 5631 de la oficina de registro de instrumentos públicos deRadicación n° 50001-22-13-000-2019-00206-01 11 esta localidad a su favor como herederos de Luis Antonio Moreno Contreras y Margoth Medina Gutiérrez (Q.E.P.D), pues contrario sensu de lo alegado por la parte demandada resultan ser los titulares del derecho que persiguen por lo tanto lo legítima para intervenir. Base lo anterior para afirmar, que las excepciones de causa legal para iniciar la acción ejecutiva y falta de legitimación por activa invocadas por la parte demandada están llamadas a fracasar en relación con los demandantes citados y así será declarado en la parte resolutiva de este proveído. Contrario sensu de lo afirmado con antelación se tiene que Respecto a los menores Junior Steven y Juan Felipe Olaya Medina quienes actúan a través de su guardadora la señora Hailen Viviana Moreno Medina según sentencia el 4 diciembre 2009 emitida por el juzgado 18 de familia Bogotá éstos no se encuentran
quienes actúan a través de su guardadora la señora Hailen Viviana Moreno Medina según sentencia el 4 diciembre 2009 emitida por el juzgado 18 de familia Bogotá éstos no se encuentran legitimados para adelantar la presente acción ejecutiva, pues si bien es cierto resultan ser herederos indiscutibles de la señora Margoth Moreno Gutiérrez (Q.E.P.D) según los documentos aportados al plenario los demandantes nombrados ejercen la acción ejecutiva con base en el derecho que ostentaba su progenitora el cual en vida no ejerció y por lo tanto le prescribió aunado a que el título ejecutivo sentencia emitida por el juzgado Civil del Circuito de esta localidad el 24 enero de 1995 no los incluye para el otorgamiento de la escritura pública que se pretende otorgar a través de la presente acción y por lo tanto frente a este hecho deberá decirse que la excepción de causa legal para iniciar la acción ejecutiva y falta de legitimación por activa esta llamada prosperar. Seguidamente continuará el despacho con el estudio de la excepción de prescripción al efecto tenemos que la prescripción es la forma de extinguir las obligaciones que de conformidad con el Código Civil en su artículo 2512 consiste “laRadicación n° 50001-22-13-000-2019-00206-01 12 prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante
12 prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, al respecto de la prescripción como forma de extinguir las acciones judiciales o prescripción extintiva el Código Civil indica en su artículo 2535 que “la prescripción se extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”, el plazo de la extinción de la acción ejecutiva ordinaria está señalado en el artículo 2536 de la norma citada al señalar “la acción ejecutiva se prescribe por 5 años y la ordinaria por 10 años la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años y convertida en ordinaria durará solamente otros 5 años una vez interrumpida o renunciada una prescripción comenzará a contarse nuevamente al respectivo terminó”…, para el caso que nos ocupa la extinción la atención del despacho tenemos que el Juzgado Civil del Circuito de esta localidad mediante providencia calendada 24 de enero 1995 confirmada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio Meta mediante fallo de enero 19 de 1996 ordenó a Juan Andrés Ramírez Martín otorgar la respectiva escritura pública a favor de la sucesión del causante Luis Antonio Moreno Contreras representaba para el efecto por
del Tribunal Superior de Villavicencio Meta mediante fallo de enero 19 de 1996 ordenó a Juan Andrés Ramírez Martín otorgar la respectiva escritura pública a favor de la sucesión del causante Luis Antonio Moreno Contreras representaba para el efecto por su cónyuge sobreviviente Margoth Medina Gutiérrez y quién a la vez actúa en representación de sus hijos Luis Andrés y Hailen Viviana Moreno Medina, menores de edad para la época, luego entonces de conformidad con lo preceptuado en el Canon 2541 del código civil la prescripción se suspende en favor de las personas enumeradas en el numeral 1 del artículo 2530 trasncurridos 10 años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente, a su vez la norma establece la prescripción seRadicación n° 50001-22-13-000-2019-00206-01 13 suspende a favor de los incapaces y en general de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores curadores albacea o representantes de personas jurídicas y los titulares de aquellos no se contara el tiempo de prescripción en contra de quienes se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho mientras dicha imposibilidad subsista suspensivos” bajo al anterior normatividad tenemos que para el 19 enero de 1996 fecha en que se resuelve la apelación de la sentencia emitida por el juzgado Civil del circuito de esta localidad Luis Andrés Moreno Medina tenía 11 años pues nació el 14 de enero de 1985 folio 27 luego entonces con base en los artículos
sentencia emitida por el juzgado Civil del circuito de esta localidad Luis Andrés Moreno Medina tenía 11 años pues nació el 14 de enero de 1985 folio 27 luego entonces con base en los artículos citados la prescripción se suspende del 19 de enero del 96 al 18 de enero 2003 fecha en que esté adquiere la mayoría de edad y puede ejercer sus derechos y obligaciones y la demanda sólo fue presentada hasta el 26 de septiembre 2016 es decir 13 años después por su parte se tiene que Hailen Viviana Moreno Medina para el 19 de enero de 1996 contaba con 6 años 9 meses de edad lo que dio lugar a la suspensión de la prescripción hasta el 20 abril de 2007 fecha en la que adquirió la mayoría de edad y con ello todos sus derechos y obligaciones y la demanda fue presentada 9 años después con lo anterior se establece que para la fecha en que se presentó la demanda ejecutiva 26 de septiembre 2016 la acción se encontraba prescrita pese a que la misma fue suspendida en favor de los ejecutantes dado que para la fecha en que se generó la obligación estos eran menores de edad y se encontraban representados por su progenitora la señora Margoth Medina Gutiérrez luego entonces adquirida la mayoría de edad los demandantes debieron acudir a la vía ordinaria dentro del término de cinco años siguientes para ejercer la acción ejecutiva en contra del demandado y obtener la escritura pública del predio denominado la Grecia con matrícula inmobiliaria número 232Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00206-01 14
contra del demandado y obtener la escritura pública del predio denominado la Grecia con matrícula inmobiliaria número 232Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00206-01 14 5631 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta municipalidad teniendo como base de la ejecución la sentencia emitida por el juzgado Civil del circuito de esta localidad el 26 de enero de 1995 y confirmada mediante sentencia Calendada el 19 de enero de 96 por la sala civil laboral del tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio, circunstancia que no se observa y por lo tanto en este sentido habrá de proceder la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. la misma suerte corre la acción ejecutiva que invocan los menores Junior Steven y Juan Felipe Olaya Medina quienes actúan a través de su guardadora por la acción que pretenden ejecutar se deriva el derecho que ostentaba su progenitora y el cual no ejerce en vida por lo tanto el mismo prescribió, nótese pues que la sentencia de segunda instancia hasta el 19 de enero de 1996 al 26 de febrero de 2009 fecha en que ocurre el deceso de Margoth Medina Gutiérrez habían transcurrido 13 años es decir que la acción se prescribió sin que ésta la ejerciera, aunado a que como se dijo con antelación el título ejecutivo base de la presente acción ordena al señor Juan Andrés Ramírez otorgar la respectiva escritura pública a favor de la sucesión del causante Luis Antonio Moreno Contreras representado para tal efecto por su cónyuge sobreviviente señora Margoth Medina Gutiérrez y quien a
presente acción ordena al señor Juan Andrés Ramírez otorgar la respectiva escritura pública a favor de la sucesión del causante Luis Antonio Moreno Contreras representado para tal efecto por su cónyuge sobreviviente señora Margoth Medina Gutiérrez y quien a su vez actúa en representación de sus hijos menores Luis Andrés y Hailen Viviana Moreno Medina notes entonces que el título sentencia no comporta la obligación de efectuar dicho instrumento público a menores aquí citados. Aunado a lo anterior, debe decirse que para el presente evento no prosperó la interrupción civil de la prescripción al tenor de lo preceptuado en el artículo 2539 del código civil pues si bien es cierto el aquí demandado en oportunidad anterior interpuso demanda ejecutiva por obligación de suscribir la escrituraRadicación n° 50001-22-13-000-2019-00206-01 15 pública del predio denominado la Grecia con matrícula inmobiliaria número 2325631 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta municipalidad a favor de los aquí demandantes y a fin de dar cumplimiento a la obligación prevista en la sentencia emitida por el Juzgado Civil del circuito de esta localidad el 26 de enero de 1995 dicho acto no puede ser tenido en cuenta al tenor de lo preceptuado en el canon 95 del código general del proceso como tal la demanda fue rechazada lo que conduce a establecer que no se interrumpió la prescripción. En consecuencia de lo anterior debe decirse que este juzgado fue cuidadoso en no afectar los derechos de los incapaces
que conduce a establecer que no se interrumpió la prescripción. En consecuencia de lo anterior debe decirse que este juzgado fue cuidadoso en no afectar los derechos de los incapaces precisando que en el caso de los menores de edad y sin ninguna discapacidad las exigencias para la efectividad de la prescripción de la acción ejecutiva sólo es aplicable a partir del momento en que adquieren su mayoría de edad en virtud a que con anterioridad se interrumpe el término prescriptivo conforme se relacionó con antelación. Lo anterior significa que al término para que por ese modo se extinga la acción ejecutiva que es de 5 años empieza a correr respecto desde que el beneficiario cumplió los 18 años de edad y para que la presentación de la demanda puede interrumpir la prescripción el demandado debe ser notificado dentro del término contemplado en el artículo 94 del código general del proceso reiterándose entonces que mientras quien resulta ser objeto de derechos y obligaciones a menor de edad dicha figura jurídica “prescripción” no aplica. Para finalizar centra la atención el despacho en que el actor pretende que el demandado otorgue a favor de los demandantes la escritura pública del predio denominado la Grecia con matrícula inmobiliaria número 2325631 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta municipalidad pero no tiene en cuenta lo ordenado en el título ejecutivo “sentencia emitida por el
juzgado Civil del circuito de esta localidad el 26 de enero de 1995”Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00206-01 16 que pretende ejecutar pues so