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CSJ - STC872-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC872-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC872-2021 Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00246-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo dictado el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, extensiva a los intervinientes en el juicio de «imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica» (rad. 201783103001 2006 00035 00).

ANTECEDENTES

1. La accionante, por intermedio de apoderado, acusó a la autoridad querellada de quebrantar su derecho al «debido proceso», con ocasión de los interlocutorios de 25 de agosto y 6 de noviembre de 2020, que solicitó «dejar sin efectos», paraRadicación N° 20001-22-14-002-2020-00246-01 2 que emita una nueva acorde con lo previsto en el «inciso segundo del artículo 31 de la Ley 56 de 1981 y el numeral 8 del artículo 3 del decreto 2580 de 1985», esto es, «tomando como fechas entre las que se causan los intereses de la diferencia del monto de indemnización la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que

como fechas entre las que se causan los intereses de la diferencia del monto de indemnización la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposit[ó] el saldo». Como sustento de tales pedimentos, en lo relevante, enunció que en la aludida causa que adelantó contra los propietarios del fundo conocido como «Nuevo Mundo» del municipio El Paso (Exp. 2006 00035) , el estrado confutado profirió «sentencia de imposición de servidumbre» y fijó la respectiva «indemnización» en cuantía «indexada» de «$77’858.439,36», respecto de la cual además reconoció el cobro de los «intereses de que trata el artículo 31 de la ley 56 de 1981 y el numeral 8 del artículo 3 del decreto 2580 de 1985 hasta el momento en que se [acreditara] la cancelación del monto indemnizable» (3 sep. 2015). Indicó que, vía apelación debatió, exclusivamente, el mandato relacionado con el «pago de intereses sobre un valor de indemnización indexado» , sin cuestionar el lapso en que los mismos se causaban, pues estimó que esa determinación se ajustaba a la ley. De igual forma, aseguró que el 6 de noviembre de 2015 consignó en la «cuenta del juzgado» la suma de «$304’323.735», para cubrir la «diferencia indexada ($77.858.439,36)» y los «intereses bancarios corrientes» generados «desde la fecha de la inspección judicial -11 de

suma de «$304’323.735», para cubrir la «diferencia indexada ($77.858.439,36)» y los «intereses bancarios corrientes» generados «desde la fecha de la inspección judicial -11 de mayo de 2006-», conducta que desplegó para evitar elRadicación N° 20001-22-14-002-2020-00246-01 3 incremento del «cobro de intereses» y precaver un eventual «ejecutivo» mientras se definía la alzada. Narró que el 18 de julio de 2019 el Tribunal Superior de San Gil en Descongestión, zanjó el comentado recurso, desestimó la «indexación» de la condena y «modificó [su] valor» para establecer como «indemnización la suma de $55’152.115» e «intereses bancarios corrientes hasta la fecha de [esa] sentencia (…) en un valor total de $151.445.671», sin percatarse del pago que esa sociedad había realizado. Adujo que por este motivo instó su «aclaración», a lo que, si bien el Colegiado no accedió, sí precisó que la «obligación a cargo de ISA se [circunscribía] a lo realmente debido por concepto de indemnización» (26 nov. 2019). Refirió que reclamó el «fraccionamiento de los depósitos judiciales» y la correspondiente «entrega» a sus beneficiarios, acorde con lo «dispuesto por la normativa especial»; no obstante, el a quo dispuso la emisión de los títulos con exclusivo miramiento a la liquidación efectuada por el

acorde con lo «dispuesto por la normativa especial»; no obstante, el a quo dispuso la emisión de los títulos con exclusivo miramiento a la liquidación efectuada por el Superior e injustificadamente descartó la data en la que se había materializado la cancelación total del rubro indemnizatorio, pese a que estaba enterado de esa circunstancia (25 ag. 2020). I nconforme con ese proceder interpuso «recurso de reposición», con resultado adverso (6 nov.).

2. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y Rafael Julio Maestre Maya se opusieron a la prosperidad del amparo y defendieron la legalidad de lo rituado.Radicación N° 20001-22-14-002-2020-00246-01

4 Los demás «convocados» guardaron silencio.

3. El Tribunal de Valledupar negó la salvaguarda luego prohijar las conclusiones del despacho atacado, que encontró ajustadas a la realidad del decurso y las prevenciones de su superior funcional en el asunto concreto, censurando la conducta que asumió la quejosa frente a las mismas.

4. La promotora refutó tal veredicto y, en esencia, insistió en las observaciones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. En forma reiterada, se ha dicho que este resguardo no es, en rigor, la vía idónea para reprochar las resoluciones judiciales, cobijadas como se encuentran por el principio de

CONSIDERACIONES

1. En forma reiterada, se ha dicho que este resguardo no es, en rigor, la vía idónea para reprochar las resoluciones judiciales, cobijadas como se encuentran por el principio de «autonomía judicial», previsto en el artículo 228 de la Constitución Política; empero, también es incuestionable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo» , donde, a no dudarlo, se impone la intervención superlativa «con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015; citada en

STC13387-2017, STC4800-2019 y STC3718-2020).

2. A partir de esta perspectiva, la revisión de la causa sometida al escrutinio de esta Corte muy pronto pone en evidencia la necesidad de revocar el veredicto fustigado, paraRadicación N° 20001-22-14-002-2020-00246-01 5 conceder, en su lugar, la guarda rogada por la recurrente, cuya crítica frente al juzgado reprochado se encuentra plenamente fundada, por lo menos en lo que atañe a los replicados proveídos (25 ag. y 6 nov. 2020).

En efecto, ubicado el debate en la cuantificación de los réditos que puede generar la compensación económica inherente a la imposición de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica , no debe perderse de vista

réditos que puede generar la compensación económica inherente a la imposición de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica , no debe perderse de vista que al tenor de lo previsto por el artículo 31 de la ley 56 de 1981, cuando la sentencia que allí se dicte fije «una indemnización mayor que la suma [inicialmente] consignada», le corresponde a la entidad demandante la carga de «consignar la diferencia en favor del poseedor o tenedor del predio», junto a los «intereses sobre el valor de [esa] diferencia», que deberán liquidarse conforme a «la tasa de interés bancario corriente» vigente para ese momento, «desde la fecha en que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo», directrices también consagradas en el numeral 8º del canon 3º del Decreto 2580 de 1985, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía (art. 2.2.3.7.5.3. Decreto 1073 de 2015). Así las cosas, establecida con carácter definitivo la «diferencia monetaria causada por los perjuicios de indemnización de la imposición de servidumbre» por la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior de San Gil, en cuantía equivalente a «$55.152.115» (18 jul. 2019) y acreditada como se encuentra en el sumario la consignaciónRadicación N° 20001-22-14-002-2020-00246-01 6

cuantía equivalente a «$55.152.115» (18 jul. 2019) y acreditada como se encuentra en el sumario la consignaciónRadicación N° 20001-22-14-002-2020-00246-01 6 de esa «diferencia», que años atrás realizó Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. en la cuenta de «depósitos judiciales» del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (6 nov. 2015), resulta indiscutible que era esta última data la que marcaba el hito final de la rebatida liquidación de «intereses», cuyo inicio sin duda alguna se encontraba en la diligencia de inspección judicial que se practicó sobre el predio sirviente (11 may. 2006), donde se «autorizó el goce efectivo de la servidumbre que nos ocupa» a favor de la allí demandante. Y vale la pena señalar que estas conclusiones no decaen por el infructuoso anhelo de «aclaración de la sentencia» de segundo grado que impulsó la actora ante el Tribunal Superior de Valledupar (26 nov. 2019), menos aún, por las razones que el estrado inculpado explicitó en las providencias opugnadas (25 ag. y 6 nov. 2020), que lucen contraevidentes frente a la contundente conjetura del ad quem, quien clarificó que, en ese puntual litigio, (…) solo era dable ordenar el pago de la suma de dinero por concepto de la diferencia deja (sic) de pagar por la empresa

quem, quien clarificó que, en ese puntual litigio, (…) solo era dable ordenar el pago de la suma de dinero por concepto de la diferencia deja (sic) de pagar por la empresa demandante, esto es, $55.152.115, más los intereses bancarios corrientes sobre dicho monto, pagaderos desde la fecha en que la empresa demandante recibió la zona objeto de la servidumbre para realización de las obras -11 de mayo de 2006según el acta de inspección judicial de aquella fecha y hasta el momento en que se deposite el saldo, suma que evidentemente deberá ser liquidada en esta instancia hasta el momento de dictar esta decisión, según lo ordenado en el artículo 3-8 del decreto 2580 de 1985. (Negritas ajenas al texto).Radicación N° 20001-22-14-002-2020-00246-01 7

3. En ese orden de ideas, ante el desatino que se divisa, se abre paso el ruego instado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y naturaleza anotados y, en su lugar, OTORGAR el amparo reclamado por la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

Segundo: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto los autos de veinticinco (25) de agosto y seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y todas las actuaciones que de esos

los autos de veinticinco (25) de agosto y seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y todas las actuaciones que de esos proveídos se desprendan, dentro del proceso n° 201783103001 2006 00035 00.

Tercero: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta providencia, resuelva sobre el mérito de la «solicitud de fraccionamiento y devolución del título» radicada el 9 de febrero de 2020 por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., conforme a las normas pertinentes y a las indicaciones aquí hechas.Radicación N° 20001-22-14-002-2020-00246-01

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Cuarto: Notifíquese esta determinación, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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