🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8721-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8721-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8721-2023 Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00194-01 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de julio de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Selene Rincón Rodríguez, en representación de su hija, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, los de los niños, estudio, alimentación, vivienda y recreación, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita se le ordene a la Policía Nacional o en su defecto al despacho acusado que «realice el pago de los dos meses que noRadicación n.° 54001-22-13-000-2023-00194-01 consignado a [su] cuenta Davivienda... por concepto de cuota de alimentos lo más pronto posible para garantizar el buen desarrollo de [su] hija y que se continué pagando la cuota de manutención a [su] cuenta... y tambièn el pago del ejecutivo».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los

siguientes:

[su] hija y que se continué pagando la cuota de manutención a [su] cuenta... y tambièn el pago del ejecutivo».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Selene Rincón Rodríguez, en representación de su hija, promovió juicio de alimentos contra Dubán Andrés Serna Camero, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, el que dispuso el embargo y retención del 25% del salario que devengaba el demandado como miembro de la Policía Nacional. 2.2. Asimismo, instauró inicio juicio ejecutivo para el cobro de la deuda anterior a la cautela decretada, en el que se ordenó el embargo y secuestro del otro 25% del salario que devengaba el demandado. 2.3. Indicó la accionante que la Policía Nacional era la encargada de hacer la consignación de la cuota de alimentos del 25% a su cuenta de Davivienda; que dicha entidad dejó de consignarle el dinero y lo envió a la cuenta del juzgado; y que no se diferenció que el embargo del 25% para la cuota de alimentos era distinto al 25% dispuesto en el juicio ejecutivo. 2.4. Señaló que se retuvo el dinero de la menor y se conculcaron sus garantías esenciales; y que los primeros días de junio y de julio no se le consignó la cuota de alimentos en su cuenta, por lo que elevó petición a la pagaduría de la Policía, última que le informó que se había efectuado el pago de los mismos en la cuenta del estrado judicial acusado.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

pagaduría de la Policía, última que le informó que se había efectuado el pago de los mismos en la cuenta del estrado judicial acusado.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00194-01

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no había conculcado prerrogativa esencial alguna; que frente a la petición presentada estaba a la espera del pronunciamiento del Pagador de la Policía Nacional; que contaba con tres títulos judiciales; que el ejecutado propuso excepciones al momento de contestar la demanda; que no había actuado en contra de su deber de dar trámite oportuno a la solicitud de la accionante y le había reiterado al pagador de la Policía Nacional que cumpliera con el descuento de la cuota de alimentos, consignándola en la cuenta de la demandante.

2. La Procuraduría 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres señaló que no existía acción ni omisión de ese ente; que no tenía la facultad de disponder del derecho en litigio ni emitir las órdenes suplicadas; y que se le debía ordenar al despacho que se pronunciara sobre la orden de pago de las cuotas alimentarias causadas para asegurar la efectividad del derecho a los alimentos de la niña, sin perjuicio de la aplicación de las reglas propias del proceso ejecutivo.

3. La Dirección Logística y Financiera de la Policía Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite excepcional por existir falta de

proceso ejecutivo.

3. La Dirección Logística y Financiera de la Policía Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite excepcional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró derecho fundamental alguno y los dineros correspondientes a la cuota de alimentos de mayo y junio de 2023 fueron puestos a disposición de la cuenta de depósito judicial del juzgado acusado, último que debía garantizar dicho derecho y autorizar su entrega a la ahora accionante

4. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional adujo que el Área Nómina Personal Activo, en cumplimiento al Oficio del 23 de

3Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00194-01 junio de 2023, emitido por el estrado acusado, procedió a registrar el embargo sobre el 25% del salario, primas de junio, navidad, vacaciones y prestaciones sociales, quedando el 50% embargado, 25% para la cuenta de ahorros de davivienda y 25% a la de depósitos judiciales, lo que se vería reflejado desde la nómina de julio de 2023; y que no había conculcado prerrogativa esencial alguna.

5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que el impase presentado en el pago de las cuotas de alimentos a favor de la menor durante los meses de junio y julio se superó, pues fue realizado

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que el impase presentado en el pago de las cuotas de alimentos a favor de la menor durante los meses de junio y julio se superó, pues fue realizado antes de que se emitiera un pronunciamiento de fondo en el presente trámite, por lo que se configuraba un hecho superado; y que, en el caso concreto, no se podía disponer que se tomara nota de los embargos del salario del demandado por el 50%, en tanto que el pagador de la Policía Nacional adujo haberlo registrado y efectuar el respectivo pago desde la nómina de este mes. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación aduciendo que la Policía Nacional informó que a partir de julio de 2023 embargaba el 50% del salario, lo que previamente no se había efectuado; que el juzgado convocado le había retenido los dineros de mayo y junio indicando que eran del ejecutivo, por lo que era el fallador acusado era el que conculcaba 4Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00194-01 los derechos invocados; que el demandado no debía autorizar dicha cancelación; y que deprecaba que se le hiciera el pago inmediato.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o

fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que con auto de 19 de julio de 2023 (emitido después del fallo de primer grado) el estrado acusado indicó que atendiendo los oficios de la Procuraduría, de la Policía Nacional y de la demandante, como se debían cuotas de alimentos a esta última y contaba con los títulos judiciales descontados conforme con la medida cautelar, ordenaba el pago de los mismos a la ahora accionante.

5Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00194-01 Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el

Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que se disponga el pago de los títulos deprecados. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase

Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

6Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00194-01 Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...