🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8722-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8722-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8722-2023 Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00718-01 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Fredy Javier García Martínez contra los Juzgados Trece, Veinticuatro, Veinticinco de Familia y la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes del trámite objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica» , presuntamente conculcado por las autoridades accionadas con las decisiones adoptadas al interior de las múltiples medidas de protección en las que ha sido parte.

Pidió, entonces, se ordene «DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Comisaría 15 de familia, teniendo en cuenta que se violoRadicación n.° 11001-22-10-000-2023-00718-01 (sic) el debido proceso al no conceder el recurso de apelación estructurado en el principio constitucional».

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del

presente caso:

(sic) el debido proceso al no conceder el recurso de apelación estructurado en el principio constitucional».

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. Que ante la comisaria accionada se tramitaron tres medidas de protección así: 2.1.1. MP No. 85-2020 instaurada por el actor en contra de Jenny Johana Andrade Téllez, que culminó con el fallo proferido el 20 de mayo de 2020, donde se otorgó medida de protección definitiva a favor del denunciante. Decisión que no fue objeto de recurso por las partes.

Mediante proveído del 3 de marzo de 2021 se resolvió declarar no probados los hechos constitutivos del primer incidente de incumplimiento a la anterior medida de protección. 2.1.2. MP No. 142-2020 instaurada por Jenny Johana Andrade Téllez contra el accionante, que finalizó con el fallo proferido el 16 de junio de 2020, donde se otorgó medida de protección definitiva a favor de la denunciante, decisión que no fue apelada por ninguna de las partes. A través del proveído del 17 de enero de 2023 se declaró probado el primer incumplimiento a la anterior medida de protección, emitiéndose sanción con multa de 2 smlmv. El grado jurisdiccional de consulta le correspondió desatarlo al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá quien, en proveído del 4 de mayo de 2023, dispuso confirmar la decisión tomada por la Comisaría de Familia de conocimiento. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00718-01

quien, en proveído del 4 de mayo de 2023, dispuso confirmar la decisión tomada por la Comisaría de Familia de conocimiento. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00718-01 No obstante, al mismo tiempo, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá en proveído del 17 de mayo de 2023 también desató el grado de consulta confirmando la decisión de la Comisaría de Familia. 2.1.3. MP No. 188-2021 instaurada por Jenny Johana Andrade Téllez como representante legal de su menor hija en contra del accionante, que culminó con el fallo proferido el 7 de agosto de 2021, donde se otorgó medida de protección definitiva a favor de la menor, decisión que no fue objeto de recursos por las partes. Mediante proveído del 16 de febrero de 2023 se declaró probado el incumplimiento a la anterior medida de protección, siendo sancionado con multa de 2 smlmv. El grado jurisdiccional de consulta le correspondió desatarlo por reparto al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, quien en proveído del 5 de junio de 2023 dispuso confirmar la decisión tomada por la Comisaría de Familia accionada. 2.2. Aduce el actor que, en todos los tramites surtidos en las medidas de protección relacionadas en precedencia, se evidenció la vulneración flagrante de sus garantías fundamentales, especialmente su derecho al debido proceso.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 24 de Familia de Bogotá, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, puesto que en dicha unidad

debido proceso.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 24 de Familia de Bogotá, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, puesto que en dicha unidad judicial se adelantó el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión adoptada por la Comisaría Quince de Familia dentro de la medida de protección de Jenny Johanna Andrade Téllez contra Fredy Javier García Martínez, la cual fue confirmada mediante providencia del 4 de mayo de

3Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00718-01 2023, manifestando que realizó un estudio pormenorizado de las pruebas y documentales obrantes en el expediente.

2. El Juzgado 25 de Familia de Bogotá allegó escrito de réplica, manifestando que el 23 de enero de 2023 le llegó por primera vez la medida de protección 142-2020, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en atención a que, mediante Resolución del 17 de enero de 2023, la Comisaría Quince de Familia, decidió declarar probado el primer incidente de incumplimiento por parte de Fredy Javier García Martínez; determinación que fue confirmada en proveído del 17 de mayo de 2023.

3. La Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño de Bogotá, se pronunció frente a cada uno de los hechos relatados en la tutela y, posterior a eso, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, en atención a que las decisiones adoptadas por dicha autoridad judicial han sido ajustadas a derecho en aplicación a las normas

posterior a eso, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, en atención a que las decisiones adoptadas por dicha autoridad judicial han sido ajustadas a derecho en aplicación a las normas que rigen la materia, evidenciándose que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental puesto que ha actuado con diligencia respetando en todo momento las garantías procesales y constitucionales de las partes.

4. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, informó que, por auto del 5 de junio de 2023, confirmó la decisión adoptada por la comisaria accionada que declaró probado el primer incumplimiento a la medida de protección número 188-2021.

5. La Fiscalía 139 Local U.V.I., quien informó que una vez revisado el SPOA, encontró que esta en curso la noticia criminal número 110016500151202002949 adelantada en contra de Jenny Johanna Andrade Téllez por le delito de violencia intrafamiliar, siendo el ofendido el accionante. Indicó que, mediante auto del 6 de marzo de 2021 se archivaron las diligencias por causal de conducta atípica. Finalmente, manifestó que

4Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00718-01 frente a las pretensiones de la acción de tutela no iba a emitir pronunciamiento toda vez que no es competente para conocer de ellas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo de negó parcialmente el amparo por ausencia del presupuesto de inmediatez frente a las decisiones emitidas en los años

pronunciamiento toda vez que no es competente para conocer de ellas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo de negó parcialmente el amparo por ausencia del presupuesto de inmediatez frente a las decisiones emitidas en los años 2020 y 2021, puesto que se superó ampliamente el plazo de los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia como razonable para acudir al juez de tutela. Ahora bien, frente a la queja del actor de cara al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, advirtió que en el escrito de tutela no se realizó queja alguna frente a las decisiones emitidas en la medida de protección 19882021, aunado a lo anterior, evidenció que no existe un defecto capaz de atentar en contra de los derechos fundamentales del actor, razón por la cual la mismas quedaron incólumes. De otro lado, de cara a las decisiones del 17 de enero y 4 de mayo de 2023 por la Comisaría Quince de Familia y el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, consideró que, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no los señalados pronunciamientos, los mismos no pueden tildarse de antojadizos o caprichosos, lo que impide su cuestionamiento vía tutela. Finalmente, se observó el a quo constitucional la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento de la garantía al non bis in ídem, al haberse resuelto el grado jurisdiccional de consulta de la decisión 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00718-01 proferida el 17 de enero de 2023 por la Comisaría Quince de Familia, por

ídem, al haberse resuelto el grado jurisdiccional de consulta de la decisión 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00718-01 proferida el 17 de enero de 2023 por la Comisaría Quince de Familia, por idénticos hechos tanto por el Juzgado 24 de Familia como por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, por lo que se dejó sin efectos la decisión adoptada por este ultimo el 17 de mayo de 2023. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado de cara al requisito de inmediatez, pues considera que, al tratarse de una vulneración constante y permanente, no se puede hablar de un término para la interposición de la acción de tutela. Aunado a lo anterior, indica que le han vulnerado sus derechos fundamentales especialmente el derecho al debido proceso en los trámites surtidos por parte de la comisaria.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el

defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00718-01

2. Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por

las razones que se pasa a exponer:

3. En punto a los cuestionamientos del actor frente a que se deje sin efectos las sentencias proferidas por parte de la comisaria de familia accionada al interior de las medidas de protección tramitadas y en donde el actor fue parte, lo cierto es que este ruego supralegal se muestra inviable por carecer de inmediatez, habida cuenta que entre la data en que las actuaciones que ataca el accionante, esto es las providencias que resolvieron las medidas de protección (esto es, el 20 de mayo de 2020, 16 de junio de 2020 y 7 de agosto de 2021 ) y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (22 de junio de 2023), transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y

demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (22 de junio de 2023), transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza. En la materia, se ha sostenido que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y

7Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00718-01 menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). 3.1. De otro lado, frente a la queja del accionante de cara a las decisiones adoptadas el 17 de enero de 2023 por la Comisaría accionada, que declaró probado el primer incumplimiento a la medida de protección n.° 142-2020 otorgada a favor de Jenny Johana Andrade Téllez, y 4 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, que confirmó la anterior decisión, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, puesto que el despacho judicial al resolver el grado jurisdiccional de consulta, realizó un análisis legal y jurisprudencial de cara a los elementos suasorios obrantes en el plenario, que permitieron la confirmación de la decisión emitida de cara al incumplimiento de la medida de protección, respecto de lo cual precisó que: (…) Luego de esbozado el marco legal aplicable al asunto será del caso entrar

que permitieron la confirmación de la decisión emitida de cara al incumplimiento de la medida de protección, respecto de lo cual precisó que: (…) Luego de esbozado el marco legal aplicable al asunto será del caso entrar al estudio de las pruebas recaudadas dentro del presente incidente de incumplimiento a la medida de protección, con el fin de establecer si la providencia consultada se encuentra o no ajustada a derecho. Es así que la demostración de los supuestos de hecho aducidos sólo es posible con apoyo en las pruebas legal y oportunamente arrimadas al presente trámite y en este caso, la prueba debe estar dirigida a demostrar que efectivamente el señor FREDY JAVIER GARCIA MARTINEZ incumplió la medida de protección definitiva que le fue impuesta en la providencia de fecha 16 de junio de 2020. En la actuación incidental se tuvo en cuenta como elementos de juicio que fundamentaron la decisión, los siguientes: -Denuncia presentada por la señora JENNY JOHANNA ANDRADE TELLEZ, de fecha 5 de enero de 2023, en contra del señor FREDY JAVIER GARCIA 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00718-01 MARTINEZ, por el incumplimiento a la medida de protección, en la que indicó bajo la gravedad de juramento: “(…) 8 dic 2022 día de visitas con excusa de ayudar con la ropa de mi bebé maría victoria dentro a la habitación Fredy García se saca el miembro delante de nosotras para mostrar que no se había depilado, que él no tenía otras parejas sexuales, así mismo me bajó el pantalón

ayudar con la ropa de mi bebé maría victoria dentro a la habitación Fredy García se saca el miembro delante de nosotras para mostrar que no se había depilado, que él no tenía otras parejas sexuales, así mismo me bajó el pantalón a manera de burla creyendo que era chistoso verificar si yo tenía relaciones íntimas con otros hombres, esto ya se había presentado en otras ocasiones.-9 Dic 2022 supuestamente llevaba la ropa de la niña y se metió abusivamente a mi lugar de trabajo (…) ese día también hubo tocamientos y manoseos intentando besarme sin mi consentimiento (…) él siempre ha estado detrás de mi trabajo, de los productos que vendemos, sus intereses son sexuales y económicos hacia mí, ese mismo día hizo escándalo en la puerta del local para dañar mi buen nombre, no es la primera vez que hace escarnio público para llamar la atención de los vecinos (…) -25 Dic 22: llega con la policía y la abuela paterna de mi hija a amenazar y hostigar el ambiente familiar en mi casa llamando la atención de la comunidad, los acosos han sido siempre, incluso antes de los (…) se esconde en las tundas para saber que hago y con quien estoy, también desde carros o arbustos. Se anuncia a otros apartamentos de mi lugar de residencia para saber si tengo pareja, con quienes salgo o a qué hora entro. -29 Dic 22 visita radicado 1763400461 del Bienestar Familiar a petición de Fredy García donde me acusa de violencia intrafamiliar, Falsa denuncia por calumnia, esta ya es la cuarta visita sorpresa por calumnia del año. Estoy cansada de este hostigamiento (…) debido a los escarnios, acosos,

petición de Fredy García donde me acusa de violencia intrafamiliar, Falsa denuncia por calumnia, esta ya es la cuarta visita sorpresa por calumnia del año. Estoy cansada de este hostigamiento (…) debido a los escarnios, acosos, no he podido trabajar, las ventas han bajado (…)”. -Denuncia penal contra el señor FREDY JAVIER GARCIA MARTINEZ por el delito de violencia intrafamiliar. -Declaración de la señora JENNY JOHANNA ANDRADE TELLEZ recibida el 17 de enero de 2023, en la audiencia surtida dentro del trámite incidental por el incumplimiento a la Medida de Protección, en la que se ratificó de los hechos denunciados y, además, manifestó: “(…) incluso el día de la presentación del incumplimiento se volvieron a presentar los hechos, ya que llegó con la policía el 5 de enero a mi edificio donde vivo (…)” -Descargos rendidos por el señor FREDY JAVIER GARCIA MARTÍNEZ recibidos el 17 de enero de 2023, en la audiencia surtida dentro del trámite incidental por el incumplimiento a la Medida de Protección, en los que negó los hechos cuando indicó: “(…) no sucedieron el 8 de diciembre (…) ese día a las 4 y 15 de la tarde me recogieron con María Antonia en mi casa, salimos a almorzar, tratamos de no demorarnos mucho porque maría victoria estaba enferma, fuimos a almorzar (…) finalmente nos dirigimos al apartamento de Jenny con don Antonio, me dice chino valla con Jenny suban al apartamento con María Victoria y yo los espero acá, entramos al apartamento la ropa de

enferma, fuimos a almorzar (…) finalmente nos dirigimos al apartamento de Jenny con don Antonio, me dice chino valla con Jenny suban al apartamento con María Victoria y yo los espero acá, entramos al apartamento la ropa de MARIA VICTORIA GARCIA ANDRADE olía tenaz a orina de gato, en dos bolsas grandes de basura metí la ropita de mi gordita, ya cuando había metido toda la ropa le dije venga Jenny le lavo la loza y le dije a Jenny no me puedo 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00718-01 demorar porque su papá me está esperando (…) finalmente me fui con la ropa de mi gordita (…) siendo el viernes 9 de diciembre tuve comunicación telefónica y vía Wasap acordando con don Antonio de llevar y recoger el otro grupo de ropa que hacía falta por llevar (…) llegamos con don Antonio y JENNY JOHANNA ANDRADE TELLEZ llegó con mi hija, cuando nos vio a don Antonio y a mí se ofuscó hablándole muy mal a don Antonio, se le salto tanto al piedra que se bajó de la camioneta y le dijo a JENNY JOHANNA ANDRADE TELLEZ, que pena señorita pero usted tenía un compromiso con Fredy y conmigo él solo viene a llevarse la ropa (…) nunca la toque de ninguna forma (…) ella manifiesta que si me ve en una tienda con dos amigos y ella fue la que se acercó a agredirme verbalmente delante de mi amigo, en ningún momento he ingresado al predio de ella, hay días anteriores al 8 de diciembre que ella me permite ver a la niña siendo días que no son de visita, el día 25 de diciembre entraron al conjunto los policías en compañía del celador solo

momento he ingresado al predio de ella, hay días anteriores al 8 de diciembre que ella me permite ver a la niña siendo días que no son de visita, el día 25 de diciembre entraron al conjunto los policías en compañía del celador solo timbraron para darle los regalos a la niña, en ningún momento yo me entre a indisponer a nadie (…)hice una solicitud el 26 de diciembre (…) esto solamente fue para manifestar el incumplimiento con las visitas y mi derecho a hacer mi rol de padre (…)”. - 43 videos de fechas como 10 de junio de 2021, 16 de julio de 2021, 1 de octubre de 2022, 1, 26 de septiembre de 2022, 3 de agosto de 2022 y se escucha en dos videos decir que son del 29 de enero y 30 de abril sin indicar el año, así mismo se allegan videos que al parecer son del año 2020 cuando la accionante se encontraba en estado de embarazo. En algunos videos se encuentra la policía intermediando en discusiones entre las partes, en otras se observa al señor Fredy Javier en el almacén de la señora Jenny Johanna, en uno del año 2021 se observa al señor Fredy hacerle tocamientos a la accionante, en otros se observa y escucha a las partes discutir, lo que deja entrever la mala comunicación y relación que existe entre las partes y las diferentes agresiones que se han presentado entre ellas donde en algunas ha estado presente su hija en común la cual es menor de edad. El accionado, una vez se le corrió traslado de las pruebas aportadas por la accionante expresó: “yo no la estoy agrediendo a ella, siempre estábamos

presente su hija en común la cual es menor de edad. El accionado, una vez se le corrió traslado de las pruebas aportadas por la accionante expresó: “yo no la estoy agrediendo a ella, siempre estábamos compartiendo una cerveza, los hechos que ella dice del 8 de diciembre no son soportados, en esos videos yo estoy compartiendo con la familia, el día de la discusión en la que hizo presencia la policía en el local existió una discusión por una niña a la cual ella me acusa de que supuestamente yo le hablo, el papá de la niña es amigo mío (…)” Así las cosas, de las pruebas obrantes dentro del trámite incidental, la valoración en conjunto de estas y bajo las reglas de la sana crítica, concluye esta servidora que se encuentra probado el primer incumplimiento por parte del accionado FREDY JAVIER GARCIA MARTINEZ a las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la providencia de fecha 16 de junio de 2020, toda vez que con la denuncia y ratificación de la incidentante y los videos 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00718-01 allegados al trámite, se logra probar que el accionado ha hostigado a la incidentante y ha realizado conductas como tocamientos, comportamientos que constituyen hechos de violencia intrafamiliar, mostrándose el incidentado negligente e indiferente frente a la obediencia de la medida, lo que bajo ninguna circunstancia tiene justificación máxime cuando conocía las implicaciones legales por el incumplimiento. Como quiera que de las pruebas allegadas se observa que la relación entre las

ninguna circunstancia tiene justificación máxime cuando conocía las implicaciones legales por el incumplimiento. Como quiera que de las pruebas allegadas se observa que la relación entre las partes es extremadamente conflictiva, y que las conductas han sido repetitivas y reiterativas debido a la falta de una comunicación asertiva entre ellos, se les hace un llamado de atención para que asistan al tratamiento terapéutico ordenado con el fin de que logren armonizar sus diferencias y alcancen acuerdos en el rol de padres que conjuntamente deben ejercer en pro del bienestar emocional de su hija en común. Entonces, sin ser necesarias otras consideraciones, se CONFIRMARÁ la resolución objeto de consulta mediante la cual se le impuso como sanción de incumplimiento al accionado la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la que se observa proporcional a la gravedad de los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, sanción que también se sujeta a los límites que enmarca el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000, cuando por primera vez se han incumplido medidas de protección impuestas. (…) Así las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio de cara a la decisión de la autoridad fustigada al confirmar la decisión adoptada por la comisaria de familia accionada de declararlo en incumplimiento de la medida de protección n.° 142-2020, en cuyo caso, los argumentos esbozados por la autoridad judicial fustigada no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00718-01 desconocerían normas de orden público... y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de

se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00718-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

Consultar sobre este documento ...