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CSJ - STC8723-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8723-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8723-2023 Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00086-01 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela instaurada por Carlos Alfredo Borda, Rosa Isabel Borda Sierra y Rafael Orlando Borda, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.

Aunque no elevan una solicitud concreta, del análisis del escrito de tutela se infiere que los gestores pretenden dejar sin efecto actuacionesRadicación n° 15001-22-13-000-2023-00086-01 2 referentes a medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado «2008-00187» que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, seguido contra el accionante Carlos Alfredo Borda, y que se emita respuesta a un derecho de petición que

identificado con el radicado «2008-00187» que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, seguido contra el accionante Carlos Alfredo Borda, y que se emita respuesta a un derecho de petición que afirman haber elevado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la mencionada ciudad.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Narran los actores que el predio denominado « San Martín», correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 070-117542, de propiedad de Rafael Orlando Borda, resultó de la segregación de otro de mayor extensión, de FMI 070-87608, realizada en el trámite de sucesión notarial de Rafael Antonio Borda Miguez, instrumentada en la Escritura Pública No. 2156 de 11 de septiembre de 1998 de la Notaría Segunda de Tunja, del cual resultó también el identificado con el FMI No. 070-117541, que se le adjudicó a Carlos Alfredo Borda Sierra. 2.2. El Juzgado Cuarto de Familia de Tunja decidió el 11 de julio de 2001 dejar sin efecto la mencionada escritura pública y en su lugar ordenó rehacer el trabajo de partición, por lo cual, aseveran los gestores, «debió haberse cerrado por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos los folios 070-117541 y 070-117542 », pero en vez de ello, en tales registros se han seguido efectuando anotaciones, situación por la cual peticionaron a dicha oficina registral que a través de actuación administrativa cerrara los folios.

de ello, en tales registros se han seguido efectuando anotaciones, situación por la cual peticionaron a dicha oficina registral que a través de actuación administrativa cerrara los folios. 2.3. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja se rehízo la sucesión de Rafael Antonio Borda Miguez, radicado «2004-00328», dondeRadicación n° 15001-22-13-000-2023-00086-01 3 se inventariaron los precitados bienes, pero «con áreas invertidas y avalúos equivocados», resultado de lo cual el identificado con FMI 070117542 fue adjudicado a Carlos Alfredo Borda Sierra, y el identificado con FMI 070-117541 a Isabel Sierra de Borda, que ya falleció y tiene como heredera a la aquí accionante Rosa Isabel Borda Sierra. 2.4. Señalan que, dentro de la ejecución tramitada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja contra Carlos Alfredo Borda Sierra, radicado « 2008-00187», se remató el predio denominado « San Martín» identificado con el FMI 070-117542, diligencia que, según los gestores, debido a la situación que viene exponiéndose, se desarrolló sin identificar adecuadamente el inmueble, tras su incorrecto avalúo y a pesar de que «carece de todo acto de título». 2.5. Exponen que, por la situación, en vida Isabel Sierra de Borda interpuso una acción de tutela que conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, por virtud de la cual se le ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad brindar claridad sobre el

Borda interpuso una acción de tutela que conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, por virtud de la cual se le ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad brindar claridad sobre el bien embargado, secuestrado, avaluado y rematado en el precitado juicio, pero en vez de ello, dicho estrado « desapareció casi una hectárea de terreno». 2.6. Aseveran que elevaron derecho de petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja para que adelantara actuación administrativa para clarificar la situación registral de los predios identificados con los FMI 070-87608, 070-117541 y 070-117542, pero no han recibido respuesta.

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOSRadicación n° 15001-22-13-000-2023-00086-01

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1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja informó que los folios de matrícula inmobiliaria señalados por los actores están activos; que el derecho de petición fue radicado el 15 de junio de 2023 por lo que se encuentra en término para emitir respuesta; que por virtud de los varios trámites solicitados por aquellos profirió la Resolución 074 de 28 de marzo de 2019 con que ordenó invalidar la anotación No. 16 del F.M.I. 070-117542 y se encuentra en estudio la realidad jurídica de los predios correspondientes a los F.M.I. 070-87608, 070-117541 y 070117542.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja hizo en

predios correspondientes a los F.M.I. 070-87608, 070-117541 y 070117542.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja hizo en recuento de las principales actuaciones surtidas en la referida ejecución, resaltando que no pudo hacer entrega del bien rematado debido a la oposición presentada por Orlando Borda Sierra y su esposa, y posteriormente por la acción de tutela interpuesta por Isabel Borda de Sierra, donde se le ordenó dejar sin efecto el auto de 5 de diciembre de 2019 para realizar control de legalidad al proceso y establecer la legalidad y validez « del embargo, diligencia de secuestro, avalúo, remate, auto aprobatorio, con el objeto de clarificar el área y linderos del inmueble adjudicado al demandado Carlos Alfredo Borda en la sucesión del señor Antonio Borda Miguez y consecuente cautela en nuestro proceso ejecutivo», por lo cual, previo requerimiento de documentos, el 18 de febrero de 2021 se aclaró el acta de adjudicación en remate en cuanto al área del bien adjudicado, decisión que atacó el aquí accionante Carlos Alfredo Borda mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero fue mantenida.

Indicó que el 7 de marzo de 2023 dio por terminada la ejecución, pero dejó pendiente la entrega del bien rematado, la disposición de dineros, la destinación de los remanentes y la rendición de cuentas del secuestre,Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00086-01 5

pero dejó pendiente la entrega del bien rematado, la disposición de dineros, la destinación de los remanentes y la rendición de cuentas del secuestre,Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00086-01 5 decisión que atacó el ejecutado mediante reposición y apelación, pero fue mantenida el 29 de mayo de 2023, por lo cual éste interpuso el recurso de queja, que se encuentra pendiente de pronunciamiento. Agregó que en auto de la misma fecha dispuso realizar directamente la entrega del bien en comento y se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el ejecutado contra esa decisión.

3. Rodrigo y Jessica Sandoval discutieron la legitimación en la causa de los accionantes, porque el predio del F.M.I. 070-0117542 fue adjudicado solo a Carlos Alfredo Borda Sierra y resaltaron que los herederos de Antonio Borda Miguez comenzaron la actual discusión solo cuando se ordenó la entrega del predio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la protección solicitada por Rosa Isabel Borda Sierra y Rafael Borda Sierra por falta de legitimación en la causa por activa, porque no son parte del proceso ejecutivo cuestionado ni obra constancia de que hayan elevado la petición cuya respuesta reclaman. También negó el amparo pedido por Carlos Alfredo Borda por incumplimiento del requisito de la inmediatez, porque sobre las supuestas falencias en la identificación del predio rematado, el Juzgado Primero

hayan elevado la petición cuya respuesta reclaman. También negó el amparo pedido por Carlos Alfredo Borda por incumplimiento del requisito de la inmediatez, porque sobre las supuestas falencias en la identificación del predio rematado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja emitió auto el 18 de febrero de 2021, mantenido en reposición el 21 de abril del mismo año, mientras que el resguardo se promovió hasta el 16 de junio de 2023, es decir aproximadamente dos años y dos meses después.Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00086-01 6 Agregó que, si la queja se dirige contra la última decisión tomada dentro de la ejecución, correspondiente al auto de 7 de marzo de 2023, se incumple el requisito de la subsidiariedad, porque se encuentra pendiente el pronunciamiento frente al recurso de queja contra ese proveído. Finalmente, no concedió el ruego por la supuesta falta de respuesta a la petición elevada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, porque la misma fue radicada hasta el 22 de junio de 2023, es decir luego de presentada la tutela el 16 de junio anterior, por lo que no se había cumplido el término para emitir respuesta. Asimismo, no se allegó constancia de la supuesta radicación de otras peticiones no contestadas. LA IMPUGNACIÓN La presentaron los actores, reiterando los argumentos del escrito inicial, pero aclarando que el derecho de petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja no fue elevado recientemente, sino «hace aproximadamente dos años», sin recibirse respuesta alguna.

CONSIDERACIONES

inicial, pero aclarando que el derecho de petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja no fue elevado recientemente, sino «hace aproximadamente dos años», sin recibirse respuesta alguna.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00086-01

7 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que la queja de los actores recae en las actuaciones del proceso ejecutivo seguido por

Rodrigo Sandoval Ramos contra Rafael Orlando Borda y María Elena Sierra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, correspondiente al radicado No. « 2008-00187», puntualmente frente al

Rodrigo Sandoval Ramos contra Rafael Orlando Borda y María Elena Sierra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, correspondiente al radicado No. « 2008-00187», puntualmente frente al embargo, secuestro, avalúo, remate y adjudicación del inmueble correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 070-117542; y la falta de respuesta a un derecho de petición elevado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la mencionada ciudad, para que se adelante actuación administrativa con miras a clarificar la situación registral del precitado predio y de los identificados con los FMI 070-87608 y 070-117541.

3. De entrada corresponde señalar sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que la jurisprudencia constitucional ha considerado que …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicialRadicación n° 15001-22-13-000-2023-00086-01

8 (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007).

8 (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007). En el caso que concita la atención de la Sala, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado por Carlos Alfredo Borda y Rosa Isabel Borda Sierra, comoquiera que carecen de legitimación para controvertir las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo objeto de censura, al no ser parte ni estar reconocidos como intervinientes dentro del mismo, por lo cual, no están habilitados para cuestionar las decisiones allí adoptadas. Es de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que: …al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-201001168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-0002012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).

2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Lo expuesto impide abordar las quejas de los mencionados actores, ya que, se insiste, las mismas le corresponde elevarlas exclusivamente a las partes del referido decurso.

4. De otro lado, el reclamo que eleva el actor Rafael Orlando Borda frente a las aludidas actuaciones del juicio ejecutivo, ya recibió pronunciamiento de la justicia constitucional, dentro de la acción de tutelaRadicación n° 15001-22-13-000-2023-00086-01 9 que Isabel Borda de Sierra interpuso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, radicado «2020-00037», donde la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidió en sentencia de 8 de mayo de 2020 acceder a la protección reclamada y ordenar al estrado accionado dejar sin efecto el auto de 5 de diciembre de 2019, con que había ordenado la entrega al rematante del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-117542, para que en su lugar, se hiciera control de legalidad al embargo, secuestro, avalúo, remate y auto aprobatorio del mismo, efectuados sobre dicho bien, a efectos de clarificar su área y linderos.

Para cumplir dicha orden constitucional, el Juzgado accionado, previo acopio documental, decidió el 18 de febrero de 2021 aclarar el acta de adjudicación en remate del aludido bien en cuanto a su identificación,

previo acopio documental, decidió el 18 de febrero de 2021 aclarar el acta de adjudicación en remate del aludido bien en cuanto a su identificación, decisión contra la cual el aquí accionante Carlos Alfredo Borda interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero fue mantenida el 15 de abril siguiente, negándose el mecanismo subsidiario, última determinación atacada mediante queja, a la postre declarada bien denegada el 9 de diciembre de la misma anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. El anterior recuento deja en evidencia que la solicitud de resguardo elevada por Rafael Orlando Borda frente a las actuaciones del mentado proceso ejecutivo, carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, como quedó visto, la providencia con fecha más reciente cuestionada data del 9 de diciembre de 2021, de manera que, entre la data de emisión de esa decisión y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 20 de junio de 2023, transcurrieron más de 6 meses (1 año y 6 meses) , superándose ampliamente el lapso que ha fijado la acentuadaRadicación n° 15001-22-13-000-2023-00086-01 10 jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional. Corresponde resaltar que la foliatura no reporta la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, sin que el lapso pueda calcularse desde fecha posterior, porque si bien dentro de la ejecución han sido emitidas más

motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, sin que el lapso pueda calcularse desde fecha posterior, porque si bien dentro de la ejecución han sido emitidas más decisiones, fue con las previamente individualizadas que quedó definida la temática traída a este escenario. Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la

genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)

5. En cuanto a la petición que los gestores afirman elevaron ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, de laRadicación n° 15001-22-13-000-2023-00086-01 11 intervención de dicha dependencia se extrae que, en sus registros consta pendiente de respuesta solo una solicitud efectuada vía correo electrónico el 15 de junio de 2023 por el accionante Rafael Orlando Borda, particularidad que de entrada torna improcedente el reclamo elevado por Carlos Alfredo Borda y Rosa Isabel Borda Sierra, porque no han hecho ninguna petición de la que pueda predicarse ausencia de pronunciamiento, de ahí que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de dichos tutelantes es inexistente, y por ende la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, ya que, el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión (…) (C.C. T-130-2014). Y si bien es cierto que a la fecha de presentación de la tutela el 20 de junio de 2023 la oficina registral aún no había dado respuesta a la mentada petición de Rafael Orlando Borda, ninguna vulneración se configura al respecto, porque apenas habían transcurrido 4 días hábiles desde su presentación el día 15 anterior, estos es, no se había cumplido el término para ello establecido en la Ley 1755 de 2015, de donde emerge que la vulneración alegada por éste también es inexistente, por ausencia de la omisión endilgada a la autoridad accionada.

6. Finalmente, al momento de impugnar los accionantes especificaron que la petición a la que aludieron en su escrito inicial, donde no la individualizaron, correspondía a una que elevaron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja « hace aproximadamente dos años», más exactamente, según se extrae de los anexos que acompañan aRadicación n° 15001-22-13-000-2023-00086-01

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Registro de Instrumentos Públicos de Tunja « hace aproximadamente dos años», más exactamente, según se extrae de los anexos que acompañan aRadicación n° 15001-22-13-000-2023-00086-01 12 su inconformidad, la presentó solo Rafael Orlando Borda el 24 de febrero de 2021 a través de su mandataria Liliana González. Frente a esta particularidad, de entrada correspondería señalar que la individualización de la fecha de la petición se trata de un hecho inédito frente al cual la mencionada autoridad registral no pudo defenderse, lo que de suyo tornaría en improcedente la protección, pero al margen de esa situación, lo cierto es que el reclamo al respecto incumple con el presupuesto de procedibilidad de la tutela de la inmediatez, pues trascurrieron dos (2) años y cuatro (4) meses entre el momento en que se hizo la petición y la presentación del reclamo constitucional por la supuesta falta de respuesta, lo que, por los mismos argumentos anotados al inicio de esta considerativa, impide la intervención sobre el particular por parte del juez constitucional, al no estar probado motivo alguno que justifique la tardanza para acudir al amparo.

7. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00086-01 13

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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