CSJ - STC873-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC873-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC873-2020 Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00564-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Ángela María Pérez contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Envigado y Tercero Promiscuo Municipal de Sabaneta, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales criticadas, por lo que solicitó laRadicación nº 05001-22-03-000-2019-00564-01 2 revocatoria «en su integridad del fallo que ordenó seguir adelante la ejecución…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Taxis Santiago LTDA promovió demanda ejecutiva mixta en contra de Ángela María Pérez, librándose mandamiento ejecutivo el 11 de octubre de 2013 y, el 8 de
asunto, los siguientes: 2.1. Taxis Santiago LTDA promovió demanda ejecutiva mixta en contra de Ángela María Pérez, librándose mandamiento ejecutivo el 11 de octubre de 2013 y, el 8 de agosto de 2018 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y dictó sentencia desestimatoria de las demás excepciones planteadas, por lo que ordenó continuar con la ejecución. 2.2. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante providencia del 14 de septiembre de 2018, y desatado en audiencia del 23 de abril de 2019, en la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado confirmó la determinación de primera instancia, con la modificación de cesar la ejecución por los intereses remuneratorios peticionados por la demandante. 2.3. Expresó la gestora del resguardo que, los tutelados desconocieron «la literalidad del título valor, debido a que desde el momento de la contestación de la demanda se fue muy enfático en manifestar y demostrar que el título valor presentado para el cobro por la parte demandante, fue llenado en forma arbitraria, desconociendo carta de instrucciones y loRadicación nº 05001-22-03-000-2019-00564-01 3 más grave liquidando y sumándole intereses sin haber sido previamente puestos en conocimiento de la demandada – deudora…».
3 más grave liquidando y sumándole intereses sin haber sido previamente puestos en conocimiento de la demandada – deudora…». Agregó que se constituyó « un defecto fáctico, el hecho que como se demostró en el proceso con las pruebas aportadas al [mismo], entre ellas la compraventa del vehículo de placas tipo taxi…, es que se compró… un vehículo cero kilómetros, [y] desde el momento de la entrega empezó a presentar fallas no solo mecánicas, sino igualmente de pintura, pero lo que más llama la atención, es que pese a que se compró cero kilómetro, desde abril de 2012, en el historial del vehículo aparezca un cambio de color…, de beige a amarillo, lo cual demuestra que el vehículo no estaba nuevo…». Finalmente, destacó que « se solicitó una prueba pericial, para determinar el valor de los perjuicios causados a la demandada con ese vehículo adquirido como nuevo y que presentó fallas desde la entrega, y pese al peritazgo rendido, este no fue tenido en cuenta en el fallo objeto de esta tutela, pese a que se rindió en divida forma, que se demostró que tenía relación directa con la excepción cambiaria propuesta en la contestación de la demanda…».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado manifestó que « las actuaciones aquí proferidas y la sentencia atacada mediante acción constitucional, fueron debidamente motivadas y obedecieron a lo acaecido dentro del trámite
manifestó que « las actuaciones aquí proferidas y la sentencia atacada mediante acción constitucional, fueron debidamente motivadas y obedecieron a lo acaecido dentro del trámite procesal, por lo que me atengo a lo allí decidido. Igualmente,Radicación nº 05001-22-03-000-2019-00564-01 4 se respetó el debido proceso de las partes, por lo que solicito no conceder el amparo deprecado» (folio 34, cuaderno 1).
2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta rindió informe sobre las actuaciones surtidas en el proceso y consideró que «la presente acción de tutela es a todas luces extemporánea puesto que la sentencia de segunda instancia, contrario a lo afirmado por el tutelante, fue notificada en estrados desde abril de 2019, mientras que la presente acción constitucional se está interponiendo 7 meses después, contrariando así el principio de la inmediatez que reviste a la acción de tutela» (folio 35, cuaderno).
3. El Representante Legal de la Comercializadora de Taxis Santiago S.A.S. se opuso a la presenta acción, puesto que « … tanto en sede de primera como segunda instancia, no encontramos procedimientos en el trámite que hayan vulnerado tanto derechos fundamentales propios como los de la parte demandada. Muestra de esto es que ambos extremos de la Litis tuvieron todas las oportunidades procesales para hacer valer derechos, fueron escuchados, fueron valoradas sus pruebas inclusive pudieron reponer y apelar una sentencia» (folios 38 a
demandada. Muestra de esto es que ambos extremos de la Litis tuvieron todas las oportunidades procesales para hacer valer derechos, fueron escuchados, fueron valoradas sus pruebas inclusive pudieron reponer y apelar una sentencia» (folios 38 a 40, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el resguardo, al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, comoquiera que «…el actor censura las sentencias proferidas el ocho de agosto de 2018 y 23 de abril de 2019, y la acción de tutela fueRadicación nº 05001-22-03-000-2019-00564-01 5 instaurada el 12 de noviembre del presente año, por tanto, entre la fecha de la última providencia presuntamente vulneradora de los derechos invocados y la fecha en que se acudió a esta acción para procurar su amparo, transcurrieron más de los seis (6) meses que ha señalado la jurisprudencia como término prudencial para reclamar la protección por esta vía; y en consecuencia, en este evento no se cumplió con ese primer requisito de procedibilidad» (folios 64 a 72, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora del resguardo, aduciendo que « … nuestra Legislación procesal, y especialmente la civil, que en tratándose de providencias de segunda instancia, las mismas solo cobran ejecutoria, con el auto de obedecimiento de cúmplase lo resuelto por el superior, así lo establecen especialmente los artículos 305 del Nuevo Código General del Proceso, que hable de ejecución de providencias judiciales… lo
cúmplase lo resuelto por el superior, así lo establecen especialmente los artículos 305 del Nuevo Código General del Proceso, que hable de ejecución de providencias judiciales… lo que significa obviamente que entre la fecha del fallo que resolvió la apelación y el Juez de instancia dicte el auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, este tiempo no se computa, debido a que este Juez perdió competencia para tramitar cualquier situación del proceso, excepto medidas cautelares, que no es precisamente lo ocurrido en este evento, por lo que obviamente el término de los seis meses debe contarse desde el auto de obedecimiento del superior que fue el día 13 de mayo de 2019» (folios 76 a 77, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación nº 05001-22-03-000-2019-00564-01 6 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una
medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la inconformidad de la quejosa se circunscribe a cuestionar la providencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado en audiencia el 23 de abril de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión del 8 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso promovido por la Comercializadora de Taxis Santiago LTDA contra la accionante.
Entonces, entre la fecha de proferimiento de la citada providencia (23 de abril de 2019) y la data de interposición deRadicación nº 05001-22-03-000-2019-00564-01 7 la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 12 de noviembre de 2019 (folio 9, cuaderno 1), transcurrió un
7 la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 12 de noviembre de 2019 (folio 9, cuaderno 1), transcurrió un periodo que supera el lapso de seis meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: … “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que
2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015). Es de advertirse que no son de recibo los argumentos de la gestora con los que pretende superar el requisito de laRadicación nº 05001-22-03-000-2019-00564-01 8 inmediatez, pues el término se contabiliza a partir de la decisión que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales.
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 05001-22-03-000-2019-00564-01
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