CSJ - STC873-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC873-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC873-2021 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00449-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogot á, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que la Constructora del Norte Bello S.A.S. le instauró al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los partícipes en el asunto objeto de la queja. ANTECEDENTES 1.- La gestora exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, en la pertenencia que adelantó contra personas indeterminadas se ordenara «motivar la sentencia (…) en lo referente al apartamiento de la doctrina probable (…) [de la] sentencia de 3 de julio de 1979Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00449-01 2 (…) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema; b) (…) [el fallo de] veintidós de agosto de dos mil seis, ref. exp. 2584331-03-001-2000-00081-01; y c) (…) [y el veredicto de] treinta y uno de agosto de dos mil diez, ref. exp. 54001-31-03-0011994-09186-01». Como sustento aseveró que en el referido juicio el estrado censurado dictó «sentencia anticipada» (3 mar. 2020),
1994-09186-01». Como sustento aseveró que en el referido juicio el estrado censurado dictó «sentencia anticipada» (3 mar. 2020), que en su criterio no cuenta con la adecuada motivación, pues no se pronunció sobre «el núcleo argumentativo [que] expus[o] (…), esto es, la posibilidad de limpieza del título mediante un proceso de pertenencia en el que el demandante es el propietario inscrito y los demandados son terceros indeterminados, como lo ha establecido la doctrina probable que constituyen las tres sentencias arriba citadas». Ante dicha omisión solicitó adición del veredicto, negada en determinación (4 dic. 2020) que, afirma, es «abiertamente irregular». 2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín precisó que la actora «en el término de ejecutoria (11 de diciembre de 2020) (…) presentó escrito contentivo de apelación frente a la susodicha sentencia, actualmente pendiente de trámite (…), en el que se puede advertir que lo indicado en los hechos 2º y 3º de la tutela constituyen la apelación misma. Así, sobran las palabras para concluir que el accionante pretende la resolución de un mismo asunto, a través de dos medios de defensa completamente distintos».Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00449-01 3 3.- El a quo desestimó la guarda, tras apuntar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
través de dos medios de defensa completamente distintos».Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00449-01 3 3.- El a quo desestimó la guarda, tras apuntar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. 4.- Impugnó la sociedad promotora para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES 1.- La salvaguarda es un dispositivo preferente y sumario por el que todo individuo de la especie humana puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son la «inmediatez», «subsidiariedad», importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el impulsor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga. 2.- Revisado el expediente se advierte que el patrocinio superlativo deviene impróspero por prematuro, toda vez que el estrado querellado concedió el recurso de apelación que la auspiciante interpuso contra el fallo de primera instancia y su negativa de adición (3 mar y 4 dic. 2020), medio de ataque en el que, de acuerdo con lo expuesto por el funcionario encartado, también alegó la «falta de motivación» al no haberRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00449-01 4
en el que, de acuerdo con lo expuesto por el funcionario encartado, también alegó la «falta de motivación» al no haberRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00449-01 4 aplicado el precedente del superior, circunstancia que no puede desconocerse en este trámite, ya que será el ad quem el que establezca si ello ocurrió en realidad o no. Así, mediante esta vía preferente no es posible dirimir de fondo el debate propuesto por el precursor, toda vez que se estaría usurpando una competencia que le resulta ajena, ya que es en el escenario de la Litis en donde se debe definir lo concerniente a los puntos que constituyen objeto de inconformidad por parte de la querellante. Recuérdese que la «acción de amparo » es un instrumento residual y no un mecanismo instituido para anticiparse a las resoluciones judiciales, desplazarlas o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello. Frente al tópico, ha señalado la Corte, que […] tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa […]. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las
las que hoy discrepa […]. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una maneraRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00449-01 5 rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (enfatiza la Sala, CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01, reiterado en STC6853-2018). 3.- En síntesis, se convalidará el fallo objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00449-01 6