CSJ - STC873-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC873-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC873-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00326-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la tutela de Nhora Viviana Anderson (Nohora Niño Rocha), Rodrigo, Nelly, Nydia y Jenith Niño Rocha contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo1100131-03-012-2024-00480-00/01.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «propiedad» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al juzgado accionado «admitir y resolver de fondo el reclamo de frutos civiles del proceso divisorio»Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00326-00
2 En sustento aduj eron que Vilma, Martha, Néstor, Sigifredo Niño Rocha, Pedro Vicente Niño Pinzón y Ana Kelita Niño Arias promovieron demanda divisoria por venta en su contra (rad. 2024-00480), que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá admitió (3 dic. 2024) y los demandados contestaron, solicitando el reconocimiento de frutos civiles por concepto de arrendamiento del bien común.
Posteriormente, dicho estrado decretó la división por
Circuito de Bogotá admitió (3 dic. 2024) y los demandados contestaron, solicitando el reconocimiento de frutos civiles por concepto de arrendamiento del bien común.
Posteriormente, dicho estrado decretó la división por venta en pública subasta del inmueble y, denegó la pretensión de la pasiva relacionada con el reconocimiento de frutos civiles, en razón a que a «la ausencia de acuerdo sobre el uso y explotación del bien común y la forma de distribuir el producto de esa explotación» y, a que el predio se encontraba en posesión gratuita y sin explotación económica acreditada (8 abr. 2025); decisión que mantuvo incólume (5 sep.), al paso que el superior la confirmó (15 oct.).
Afirmaron que el ad quem incurrió en vía de hecho, habida cuenta que dio por probado un uso compartido a título gratuito del inmueble sin soporte probatorio ; omitió valorar un acta y un correo que demostraban la administración y explotación económica del bien por parte de uno de los comuneros -Martha Niño Rocha-, que daban lugar al reconocimiento de frutos civiles ; a más que se abstuvo de adelantar el trámite legalmente establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso -traslado y práctica de pr uebasfrente al juramento estimatorio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00326-00
3 2.- El Tribunal de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y remitió el link del expediente 2024-00480.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital manifestó que lo actuado se ha llevado a cabo en estricto
2.- El Tribunal de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y remitió el link del expediente 2024-00480.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital manifestó que lo actuado se ha llevado a cabo en estricto cumplimiento de lo dispuesto por la ley, y las afirmaciones de los inconformes constituyen apreciaciones derivadas de lo desfavorable que les resultó la decisión que controvierten.
Vilma Niño Rocha, Martha Niño Rocha, Nestor Niño Rocha y Sigifredo Niño Rocha se opusieron al amparo, porque el desenlace atacado cuenta con una motivación suficiente, se ajusta al marco legal aplicable y deriva de una valoración objetiva y adecuada de los elementos probatorios obrantes.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto se avizora que la determinación que dictó la Sala Civil del Tribunal de Bogotá (15 oct. 2025), por medio de la cual convalidó la que a su vez, decretó la venta del inmueble y denegó los frutos civiles en el proceso divisorio por venta, único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, dicha Magistratura trajo a colación el canon 2322 del Código Civil, según el cual «Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas» , asíRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00326-00
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2322 del Código Civil, según el cual «Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas» , asíRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00326-00
4 como la sentencia SC3957-2022, en la que esta Corporación predicó frente al uso del bien común:
(…) esas problemáticas pueden ser superadas fácilmente a través de acuerdos, puesto que los condueños están revestidos de amplias libertades para reconfigurar su propio poder de servirse de su copropiedad, tal como ocurre con las demás prerrogativas que le s confiere el dominio –la disposición y la explotación–. En ese sentido, es posible que se convengan múltiples formas de usar de la cosa común, tales como repartirla por espacios físicos, o por intervalos temporales determinados, o renunciar a esa ventaja, para que radique temporalmente en un solo condómino, o en un tercero, entre otras hipótesis. Además, nada se opone a que se fije cualquier tipo de remuneración, a fin de compensar las asimetrías generadas al redistribuir el referido privilegio de uso. Consecuentemente, resulta lícito convenir que el uso de la cosa sea ejercido en exclusiva por un condómino, y lo sería también acordar un pago a cambio; pero si esto último no se pacta en forma expresa, deberá entenderse que el negocio entre copropietarios fue gratuito, no solo porque encuadraría en la definición del artículo 1497 del Código Civil (en tanto el acto jurídico «tiene por objeto la utilidad de una de las partes»), sino también porque el ordenamiento no consagró reglas supletivas
definición del artículo 1497 del Código Civil (en tanto el acto jurídico «tiene por objeto la utilidad de una de las partes»), sino también porque el ordenamiento no consagró reglas supletivas que permitan asignarle naturaleza onerosa.
Con apoyo en dicha jurisprudencia, explicó que en el sub judice no se acreditó la existencia de un concurso de voluntades mediante el cual los copropietarios hubiesen convenido un uso no compartido del inmueble y el pago de una remuneración o frutos a favor del extremo pasivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00326-00
5 En punto al acta de la reunión del 5 de marzo de 2023, aportada con la contestación de la demanda, refirió de su texto no se evidenciaba que expresamente se hubiese llegado al aludido convenio , máxime cuando el documento no contaba con la firma de los intervinientes, lo que resta ba eficacia probatoria.
Luego, respecto del email en el que la demandante Martha Niño Rocha habría manifestado que rendiría cuentas y entregaría los dineros correspondientes a cada cuota parte una vez finalizado el proceso judicial , sostuvo que no podía ser valorado, en tanto fue allegado de manera extemporánea con la alzada, es decir, fuera de la oportunidad procesalmente establecida para ello en el precepto 173 del Código General del Proceso.
En lo concerniente al juramento estimatorio (art. 206 ibídem), esgrimió que constitu ía prueba del monto de lo reclamado, sin que acredit ara la existencia misma de los frutos civiles causados ni la obligación de pagarlos ; postura
En lo concerniente al juramento estimatorio (art. 206 ibídem), esgrimió que constitu ía prueba del monto de lo reclamado, sin que acredit ara la existencia misma de los frutos civiles causados ni la obligación de pagarlos ; postura jurídica que respaldó en la SC876-2018, en virtud de la cual, «(…) aunque en la demanda se hizo el juramento estimatorio, tal acto no relevaba a los actores de acreditar la existencia del perjuicio. La prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones».
Bajo dicho contexto, coligió que los demandados no cumplieron la carga probatoria de que trata la norma 167 ídem, pues no demostraron la existencia del acuerdo onerosoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00326-00
6 sobre el uso del predio, ni la causación efectiva de frutos civiles a su favor.
2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quieren los querellantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 201 1, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051 -2023, STC23992024 y STC065-2025).
competencias (STC, 6 may. 201 1, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051 -2023, STC23992024 y STC065-2025).
3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Nhora Viviana Anderson (Nohora Niño Rocha), Rodrigo, Nelly, Nydia y Jenith Niño Rocha contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00326-00
7 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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