CSJ - STC8731-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8731-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8731-2023 Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00129-01 (Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 19 de julio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que Teresa De Jesús Ríos le promovió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, extensiva a los intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 053684-089-001-2017-00077-00. ANTECEDENTES 1.- La quejosa protestó porque la agencia convocada declaró desierta la apelación que interpuso contra el veredicto expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, en el juicio reivindicatorio que Bertha De Jesús y Luz Mariela Suárez Palacio le promovieron a ella y a Ovidio Arango Palacio (24 abr. 2023). Adujo que la deserción se impuso porque no sustentó la alzada en segunda instancia, sin considerar que lo había hecho ante el juez de primerRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00129-01 2 grado. Agregó que interpuso reposición contra la directriz controvertida, pero el despacho enjuiciado la ratificó (8 jun. 2023). 2.- El juzgado y las impulsoras del proceso objeto de queja constitucional defendieron la determinación reprochada, por cuanto tenían fundamento legal.
2.- El juzgado y las impulsoras del proceso objeto de queja constitucional defendieron la determinación reprochada, por cuanto tenían fundamento legal. 3.- El Tribunal concedió el amparo, dejó sin efectos la deserción del recurso y las decisiones que dependieran de ella, y en su reemplazo, ordenó al fallador que emitiera un nuevo pronunciamiento en el que analizara si la quejosa cumplió con la carga de sustentar en primera instancia, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación. 4.- Inconforme con el veredicto, el servidor reprochado y las demandantes en el asunto acusado lo impugnaron. Para ello, argumentaron que el desenlace desconoce la legalidad de la deserción del recurso, soportada en las reglas que regulan la materia, así como en la sentencia SU418 de 2019, por medio de la cual la Corte Constitucional destacó la vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso. Igualmente, destacaron que la jurisprudencia aplicada por el Tribunal no es unánime, ya que la Sala homóloga Laboral es de una postura diferente. Por otra parte, señalaron que el recurso no fue debidamente sustentado en primer grado, en tanto no son claros los reparos enfilados contra la sentencia. Finalmente, precisaron que si la Corte considera que se vulneró la doble instancia de la censora, debe realizarse “un juicio de ponderación entre [ese principio] vs. el de inmediación, el de legalidad, la libre configuración del legislador, y los derechos a la igualdad, el debido proceso y la seguridad jurídica”
[ese principio] vs. el de inmediación, el de legalidad, la libre configuración del legislador, y los derechos a la igualdad, el debido proceso y la seguridad jurídica” CONSIDERACIONESRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00129-01 3 1.- El desenlace opugnado se ratificará porque, en efecto, la falta de sustentación de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite, no habilitaba a declarar su deserción. Ello, debido a que, de todos modos, la gestora cumplió con la carga al momento de alzarse contra el veredicto y formular los reparos concretos. 2.- Al respecto, lo primero que destaca la Sala es que, contrario a lo alegado por los impugnantes, la actora sustentó el remedio vertical al formularlo, exponiendo las razones de su inconformidad frente a la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó. Así se advierte de la parte final de la audiencia celebrada el 16 de enero de 2023, en la que se evidencia que el apoderado judicial de la promotora apeló y anunció que sustentaría de una vez. A continuación, después de que se le concedió la palabra al gestor judicial del otro convocado, José Ovidio Arango, el togado retomó su intervención para señalar, entre otros aspectos, que la demanda reivindicatoria no podía salir avante porque la posesión de su poderdante antecedía al título de dominio de sus contradictoras. Asimismo, refutó la condena a pagar frutos civiles
señalar, entre otros aspectos, que la demanda reivindicatoria no podía salir avante porque la posesión de su poderdante antecedía al título de dominio de sus contradictoras. Asimismo, refutó la condena a pagar frutos civiles que se le impuso, fundado en que no se causaron. Finalmente, concluyó, pidiéndole al ad quem que se revoque la decisión de primera instancia, y en su defecto, declare que (…) la señora Teresa De Jesús Ríos ha adquirido por prescripción adquisitiva el bien inmueble que ocupa hace más de cincuenta años y sobre el cual se ha comportado como señora y dueña, sin reconocer dominio ajeno (…). De no ser de recibo esto, que se revoque en el sentido de que no está condenada a pagar frutos civiles a las demandantes (registro audiencia 1 hora 3 minutos a 1 hora 13 minutos 28 segundos). Como puede verse, la accionante cumplió anticipadamente con la carga de sustentar la apelación, a través de la exposición clara de sus discrepancias frente a la resolución del a quo.Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00129-01 4 3.- Ahora, lo que imponía -y le imponeal fallador reprochado a valorar dicha argumentación, es que si bien a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del recurso. Esto, porque, de todos modos, en
antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce las razones de inconformidad que le dan competencia para resolver, sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación (STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022, STC7862023, entre muchas otras). Al respecto en CSJ STC5790-2021 esta Corporación, mayoritariamente, indicó: Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir
prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales. Por eso, el artículo 11 del estatuto adjetivo, que irradia todas las reglas del procedimiento, demanda al juez que, al interpretarlas, tenga en cuenta que (…) el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00129-01 5 En armonía con ello, se ha insistido en que (…) [e]l respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.
primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella. “No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma (CSJ STC7543-2020). De ese modo, no es, como lo proponen los aquí recurrentes, que la admisión de sustentaciones anticipadas desconozca las pautas sobre la materia, por el contrario, parte de ellas y a tono con el principio de prevalencia del derecho sustancial y la instrumentalidad de las formas procesales, entiende que (…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente (…) de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. Tampoco deja lado la Sala, que la Corte Constitucional en la sentencia SU418-2019 concluyó que la exigencia de sustentar el recurso de apelación en audiencia, y ante el juez de segundo grado, no lesionaba
Tampoco deja lado la Sala, que la Corte Constitucional en la sentencia SU418-2019 concluyó que la exigencia de sustentar el recurso de apelación en audiencia, y ante el juez de segundo grado, no lesionaba las garantías fundamentales de los apelantes, al considerar que la medida era una carga razonable. La cuestión es que dicha premisa se predica de un escenario oral y no en un contexto escritural. Por eso, cuando la Corte señaló que las deserciones de sustentaciones anticipadas podían constituir un exceso ritual manifiesto, anotó: Significa que la percepción directa, la inmediación, el debate hablado, así como los otros tantos matices y beneficios que le son propios al régimen de oralidad, ya no son predicables en un contexto guiado por la escrituralidad. Téngase en cuenta que en el pasado se resaltó queRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00129-01 6 (…) las normas imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la presencia de los sujetos en la audiencia y de su intervención no sólo para la satisfacción del señalado método sino para garantizar el derecho de defensa y de contradicción, garantías indispensables en el entorno procesal cuyo propósito está enderezado a la justicia (CSJ STC8300, 2019, entre otras). Lo que estaba en sintonía con el artículo 3º del Código General del Proceso, según el cual «[l]as actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva», al igual que con el numeral 6° del artículo 107, que
según el cual «[l]as actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva», al igual que con el numeral 6° del artículo 107, que señala cómo «[l]as intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos». Por ende, la tesis de la Sala recreada sobre el ambiente de la palabra hablada para justificar la deserción del recurso en ese escenario por la ausencia del apelante a la audiencia contiene unos elementos filosóficos diferentes a la problemática surgida en un entorno gobernado por la escritura, como lo reglamenta el susodicho Decreto. También indicó que Ahora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su
impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada (CSJ STC5790-2021 se enfatiza). De otro lado, también es cierto que la Sala homóloga laboral, en la actualidad, es del criterio que las deserciones de remedios verticales sustentados antes de la oportunidad legal son razonables. Pero ello tampoco es motivo para que la Sala varíe en el caso su postura mayoritaria, pues, como se dijo, se trata de una tesis consolidada de la Corporación, y, además, por las razones anotadas, no se comparten los argumentos de la opuesta.Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00129-01 7 Por último, y con ocasión del juicio de ponderación solicitado entre los principios que se enfrentan en la temática, debe advertirse que la Sala lo realizó al justificar por qué en los casos concretos, sancionar al recurrente por no sustentar de forma escrita y ante el juez de segundo grado resultaba desproporcionado. Fíjese que advirtió que en dicha hipótesis, (…) se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los
(…) se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (CSJ STC5790-2021). Por ende, ningún perjuicio se le causa a la parte no recurrente, más allá de que la decisión del conflicto sea revisada por el superior. 3.- Así las cosas, los argumentos de los impugnantes para obtener la revocatoria del mandato constitucional expedido por el Tribunal de Antioquia no prosperan. Entonces, comoquiera que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó declaró desierta la alzada interpuesta contra la sentencia emitida en el juicio reivindicatorio 2017-00077-00 por no haber sido sustentada en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin considerar que las razones para pedir su revocatoria fueron expuestas ante el juez de primera instancia, se refrendará la resolución que amparó los derechos de la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
el juez de primera instancia, se refrendará la resolución que amparó los derechos de la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00129-01 8 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala Salvamento de voto HILDA GONZÁLEZ NEIRA Salvamento de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00129-01 SALVAMENTO DE VOTORadicación nº 05000-22-13-000-2023-00129-01 9 Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución en la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 19 de julio de 2023, en la acción de tutela que promovió la señora Teresa de Jesús Ríos contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó.
Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 19 de julio de 2023, en la acción de tutela que promovió la señora Teresa de Jesús Ríos contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: En el proceso reivindicatorio n° 053684-089-001-2017-00077-00 que Bertha de Jesús y Luz Mariela Suárez Palacio promovieron en su contra y de Ovidio Arango Palacio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó en la audiencia celebrada el 16 de enero de 2023 profirió sentencia que accedió a las pretensiones, decisión que apeló e xponiendo y sustentando sus reparos ante el a quo.
Recibido el expediente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, la admitió y el 24 de abril de 2023 lo declaró desierto porque no sustentó en segunda instancia, sin considerar que lo había hecho ante el juez de primer grado , decisión que mantuvo el 8 de junio de 2023, al resolver la reposición que se interpuso. Por lo anterior, la señora Teresa de Jesús Ríos interpuso acción de tutela que concedió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Familia en sentencia de 19 de julio de 2023, que impugnó tanto el Juzgado accionado como las demandantes. La Sala de Casación Civil mayoritaria, confirmó la sentencia constitucional impugnada tras considerar,Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00129-01 10 (…) 1.- El desenlace opugnado se ratificará porque, en efecto, la falta de
constitucional impugnada tras considerar,Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00129-01 10 (…) 1.- El desenlace opugnado se ratificará porque, en efecto, la falta de sustentación de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite, no habilitaba a declarar su deserción. Ello, debido a que, de todos modos, la gestora cumplió con la carga al momento de alzarse contra el veredicto y formular los reparos concretos. 2.- Al respecto, lo primero que destaca la Sala es que, contrario a lo alegado por los impugnantes, la actora sustentó el remedio vertical al formularlo, exponiendo las razones de su inconformidad frente a la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó. (...) Como puede verse, la accionante cumplió anticipadamente con la carga de sustentar la apelación, a través de la exposición clara de sus discrepancias frente a la resolución del a quo. 3.- Ahora, lo que imponía -y le imponeal fallador reprochado a valorar dicha argumentación, es que si bien a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce las razones de inconformidad que le dan competencia para resolver, sumado a que
deserción del recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce las razones de inconformidad que le dan competencia para resolver, sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación (STC5790-2021, STC161232021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas otras). (...) 3.- Así las cosas, los argumentos de los impugnantes para obtener la revocatoria del mandato constitucional expedido por el Tribunal de Antioquia no prosperan. Entonces, comoquiera que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó declaró desierta la alzada interpuesta contra la sentencia emitida en el juicio reivindicatorio 2017-00077-00 por no haber sido sustentada en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin considerar que las razones para pedir su revocatoria fueron expuestas ante el juez de primera instancia, se refrendará la resolución que amparó los derechos de la accionante».
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó , no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la señora Teresa de Jesús Ríos.Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00129-01
11 En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de
manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la señora Teresa de Jesús Ríos.Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00129-01 11 En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes: El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la
(3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» . (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00129-01 12 «(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el
normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto », norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo. La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la
administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelanteRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00129-01 13 pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Familia el 19 de julio de 2023 , debió ser revocada y, en consecuencia negado el amparo propuesto, en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó ) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural. Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ MagistradaRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00129-01 14
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ MagistradaRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00129-01 14
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 55000-22-13-000-2023-0129-01
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido el 19 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió el amparo constitucional invocado por Teresa de Jesús Ríos contra el Jugado Promiscuo del Circuito de Jericó y dejó sin efectos la deserción del recurso y las decisiones que dependieran de ella y, en su reemplazo, ordenó al estrado acusado que emitiera un nuevo pronunciamiento en el que analizara si la quejosa cumplió con la carga de sustentar en primera instancia, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación. Para ello, ab initio advirtió que el desenlace opugnado se ratificaría porque, «en efecto, la falta de sustentación de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite, no habilitaba aRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00129-01 15 declarar su deserción. Ello, debido a que, de todos modos, la gestora cumplió con la carga al momento de alzarse contra el veredicto y formular
15 declarar su deserción. Ello, debido a que, de todos modos, la gestora cumplió con la carga al momento de alzarse contra el veredicto y formular los reparos concretos». Según explicó, porque: «(…) 2.- Al respecto, lo primero que destaca la Sala es que, contrario a lo alegado por los impugnantes, la actora sustentó el remedio vertical al formularlo, exponiendo las razones de su inconformidad frente a la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó. Así se advierte de la parte final de la audiencia celebrada el 16 de enero de 2023, en la que