CSJ - STC8735-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8735-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8735-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02887-00 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Julián Miguel Salas Siado contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00051.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene: Grace Alejandra, Joyce y Tammy Irina Pulido Iriarte, presentaron demanda contra el accionante, con el fin de que se declare su dominio pleno y absoluto sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula Nº.040-138599 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Y, enRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02887-00 2 consecuencia, se ordene su restitución 1. Una vez asignada la demanda, el Juzgado del Circuito accionado –con sentencia del 4 de noviembre de 2021resolvió condenar al promotor -demandadoa restituir el inmueble objeto del proceso, entre otras2. 2.2. El Tribunal cuestionado -con providencia del 24 de mayo de
2021resolvió condenar al promotor -demandadoa restituir el inmueble objeto del proceso, entre otras2. 2.2. El Tribunal cuestionado -con providencia del 24 de mayo de 2022confirmó el fallo recurrido 3. Frente a lo determinado, el apoderado del actor formuló recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala encartada -con auto del 23 de junio de 2022denegó la concesión del mismo4. Inconforme con lo decidido promovió queja. Esta Sala con proveído AC1711-2023 de 22 de junio de 2023, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, en razón a que «al no haberse adjuntado un dictamen tempestivamente, el impugnante perdió la oportunidad de demostrar que el valor bien [catastral o comercialmente] supera los $1.000000.000.oo, aludidos en precedencia5». 2.3. El accionante censura que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que su posesión respecto del inmueble objeto del proceso reivindicatorio, «deriva del matrimonio civil que contra[jo] el día 23 de febrero de 2007 [con Elsy Leonor Iriarte Colez] … y desde su muerte natural acaecida el día 26 de junio 2016, por lo que me tiene confundido el porqué de despojarme de mi posesión, que es pública, tranquila, de buena fe … ya que convivíamos en unión libre desde el año 2001 y decidimos casarnos posteriormente». Aduce que el Tribunal en la sentencia atacada «reconoce abiertamente mi posesión desde el 16 de noviembre de 2016 pero violando el debido proceso
desde el año 2001 y decidimos casarnos posteriormente». Aduce que el Tribunal en la sentencia atacada «reconoce abiertamente mi posesión desde el 16 de noviembre de 2016 pero violando el debido proceso manifiestan que las demandantes por ser herederas ostentan un mejor derecho, lo cual no comparto, pues, también reconocen que el dominio de la parte actora desde el 22 de mayo de 2019, es decir, reconocen que mi posesión es anterior al dominio de las 1 Carpeta 2020-00051. Documento Pdf01PARTE20200051. Expediente digital. 2 Carpeta 2020-00051. Documento Pdf37ActaAudienciaSentencia. Expediente digital. 3 Carpeta Segunda Instancia. Documento. Pdf07Sentencia. Expediente digital. 4 Carpeta Segunda Instancia. Documento. Pdf14Auto niega casación. Expediente digital. 5 Carpeta Segunda Instancia. Documento. Pdf21AutoCorteResuelve. Expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02887-00 3 accionantes». Y resalta que «el hecho que las demandantes sean herederas no tienen mejor derecho de posesión, ya que de aceptar estas tesis sería sepultar la figura jurídica de la prescripción. Soy una persona de 71 años de edad, con los achaques y depresiones que nos traen el pasar de los años y esta situación me tiene desesperado, triste, lúgubre, ya que fui la persona que prodigué amor y atendí hasta su muerte a mi amada esposa».
3. Depreca que se tutele su derecho fundamental. En consecuencia,
«SE REVOQUE LA SENTEMNCIAS QUE PROVOCAN ESTA ACCION DE TUTELA
Y DECRETEN LAS SENTENCIAS QUE EN DERECHO CORRESPONDE EN ESTE
PROCESO».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
«SE REVOQUE LA SENTEMNCIAS QUE PROVOCAN ESTA ACCION DE TUTELA
Y DECRETEN LAS SENTENCIAS QUE EN DERECHO CORRESPONDE EN ESTE
PROCESO».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal accionado remitió el enlace del proceso censurado y deprecó la improcedencia del amparo por desatención del presupuesto de la inmediatez. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de lo actuado. Por su parte, las hermanas Pulido Iriarte se opusieron a la prosperidad del ruego.
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso verbal promovido por Grace Alejandra, Joyce Carolina y Tammy Irina Pulido Iriarte contra el accionante, fue emitida el 24 de mayo de 2022 y a la fecha de interposición de la presente tutela -25 de julio de 2023 6transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin 6 Documento pdf 0003Soporte_de_envío. Expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02887-00 4 que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito7.
2. Al respecto, se aclara lo que viene: si bien contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, lo cierto es que la autoridad de
señalado como eximentes de este requisito7.
2. Al respecto, se aclara lo que viene: si bien contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, lo cierto es que la autoridad de conocimiento denegó su concesión y frente a dicha determinación esta Sala -con proveído AC1711-2023 de 22 de junio de 2023declaró bien denegado el recurso extraordinario, en razón a que «al no haberse adjuntado un dictamen tempestivamente, el impugnante perdió la oportunidad de demostrar que el valor bien [catastral o comercialmente] supera los $1.000000.000.oo, aludidos en precedencia», de lo cual se deduce que esta última providencia no definió el asunto. Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022).
3. Finalmente, respecto a lo manifestado por el actor relativo a la difícil situación económica y ser persona de la tercera edad, ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde
en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos 8». Sumado a que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada9.
VI. DECISIÓN 7 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00.
STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. 8 CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-2022 9 CSJ STC247-2022, reiterada en STC9955-2022Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02887-00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente
a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Impedimento)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)