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CSJ - STC8736-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8736-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8736-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01690-01 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovieron María Teresa Bohórquez Ramos y José Alirio Ávila Bohórquez contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de sus garantías al debido proceso y vivienda digna, que dicen vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidieron «se suspenda la orden [de entrega] emitida…».

2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes:Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01690-01

2 2.1. Gloria Myriam y Neffy Joana Ávila Romero promovieron acción reivindicatoria contra María Teresa Bohórquez Ramos y José Alirio Ávila Bohórquez, que se declaró próspera con sentencia del 27 de junio de

2023, por lo que se ordenó a los enjuiciados «restituir el bien inmueble». 2.2. En síntesis, expresaron los accionantes que no les fue notificada la admisión del proceso criticado y que en el inmueble objeto de reivindicación residen cinco menores de edad, que se pueden ver afectados con el desalojo.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá precisó que « se acató la normatividad procesal en… relación con la forma de las notificaciones a las personas contra las que se dirige la demanda»; y que «es la propia parte que pide la protección constitucional quien tiene a su alcance las herramientas procesales para hacer valer sus derechos, lo cual no ha realizado, toda vez que de inmediato procedió a interponer la presente acción, sin acudir a ellas».

2. El profesional del derecho José Hilario Torres Acosta, quien dijo obrar como «apoderado judicial de las demandantes Gloria Myriam…. y Neffy Joana Ávila Romero dentro del proceso [criticado] », sin que aportara mandato que lo facultara para representarlos en el presente asunto, pidió negar el resguardo.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.º 11001-22-03-000-2023-01690-01 3 El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «el expediente no refleja, tampoco lo informaron los accionantes que ellos hubieran formulado al juez natural la solicitud de “suspensión” del fallo de primera instancia del que se ha venido hablando », así como tampoco

expediente no refleja, tampoco lo informaron los accionantes que ellos hubieran formulado al juez natural la solicitud de “suspensión” del fallo de primera instancia del que se ha venido hablando », así como tampoco «hay evidencia de que los [quejosos] hubieran radicado el incidente de nulidad que tienen a su alcance para alegar la indebida notificación del auto admisorio de la demanda». LA IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo resaltaron que «solo se cuenta con [la] acción de tutela, en el entendido que las etapas procesales ya se agotaron al interior del proceso [criticado]… », comoquiera que ya se dictó sentencia que dirimió el litigio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01690-01 4

restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01690-01 4

2. Bajo ese horizonte, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, los gestores no han agotado los medios ordinarios de defensa judicial que tienen a su alcance para subsanar la situación irregular que denunciaron por vía constitucional.

Sobre el particular, téngase en cuenta que, si como lo adujeron los quejosos, su vinculación al rito criticado fue irregular, pueden solicitar la invalidación de lo actuado, con fundamento en lo previsto en el artículo 133 (numeral 8°) del Código General del Proceso, conforme al cual « [e]l proceso es nulo, en todo o en parte… 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…», causal que podrá alegarse «en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades» (artículo 134, inciso 2°, ibídem). En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de los quejosos, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas enRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-01690-01 5 obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01;

y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-22-03-000-2023-01690-01 6

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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