🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8738-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8738-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8738-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03055-00 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Lobo Ortega contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00123.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor -a través de apoderadoreclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de Nuris Matilde Arias Montero y Antonio Elías Daza Corzo, radicó solicitud de restitución sobre el predio denominado “El Descanso”, identificado con el FMI N°190-55743, ubicado en la veredaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03055-00

2 Marquetalia, corregimiento de Villa Germania de Valledupar 1. Una vez repartida la petición, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad –con auto del 19 de febrero de 2021la admitió a trámite, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y correr traslado a Jorge Enrique Lobo

en Restitución de Tierras de esa ciudad –con auto del 19 de febrero de 2021la admitió a trámite, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y correr traslado a Jorge Enrique Lobo Ortega y Aida Rosa Pérez Contreras2. Estos presentaron oposición y solicitaron que se negara la declaratoria de titularidad, toda vez que ostentan la calidad de poseedores y propietarios del predio que les fue adjudicado por el INCODER, mediante Resolución N°168 de 30 de agosto de 20113. 2.1. El 18 de febrero de 2022, el Juzgado dispuso la remisión del expediente. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena 4 con sentencia el 22 de noviembre de 2022accedió a la restitución del inmueble en disputa. En consecuencia, (i) declaró fundadas las oposiciones presentadas por Jorge Enrique Lobo Ortega y Aida Rosa Pérez Contreras «lo que devino en la inaplicación del estándar de la Buena Fe exenta de culpa». (ii) ordenó al fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas entregarles una compensación económica. (iii) «reputar de inexistente la venta realizada por el señor Antonio Daza con Alias 39 y nulo el documento privado de Compraventa … suscrito entre los señores Antonio Elías Daza Corzo y Jorge Enrique Lobo Ortega de fecha 18 de enero de 2010” … así mismo será nula la adjudicación que realiza el Incoder mediante Resolución N° 168 del 30/08/2011 a los hoy opositores

Lobo Ortega de fecha 18 de enero de 2010” … así mismo será nula la adjudicación que realiza el Incoder mediante Resolución N° 168 del 30/08/2011 a los hoy opositores Jorge Lobo y Aida Pérez, así como cualquier otra negociación que se haya celebrado con relación al predio hoy restituido. De este modo, también se tendrá por inexistente cualquier posesión establecida a partir del año 2002 sobre el predio en Litis». Y (iv) ordenó a los opositores entregar el predio 5. La sentencia fue 1 Carpeta Cuaderno Juzgado. Documento 0001-Radicación Y Reparto. Expediente digital. 2 Carpeta Cuaderno Juzgado. Documento 0007Auto Admite. Expediente digital.3 Carpeta Cuaderno Juzgado. Documentos pdf Documento 0015Contestacion y 0021Auto Admite Oposición. Expediente digital.4 Carpeta Expediente. Documento pdf70.auto envio proceso 1-02-2022. Expediente digital. 5 Carpeta Tribunal. Documento pdf0006Sentencia. Expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03055-00 3 notificada el 30 de marzo de 2023 6 y cobró ejecutoria el 19 de abril siguiente7. 2.2. El 19 de abril de 2023, el Tribunal libró despacho comisorio No. 021-2023 para la diligencia de entrega y desalojo 8. El 20 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar avocó el conocimiento y fijó para el 15 de mayo de 2023 adelantar la audiencia virtual de alistamiento 9. El 9 de agosto de

2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar avocó el conocimiento y fijó para el 15 de mayo de 2023 adelantar la audiencia virtual de alistamiento 9. El 9 de agosto de 2023, suspendió la diligencia de entrega del predio programada para el 10 de agosto de 2023 y fijó para el 6 de febrero de 2024, como nueva fecha, ello por cuanto no se ha dado «cumplimiento de las medidas transitorias adoptadas por el Despacho, a efectos de garantizar la diligencia de desalojo y entrega prevista para el 10 de agosto de 202310». 2.3. El accionante censura que el Tribunal en la sentencia atacada incurrió en un defecto sustancial por indebida valoración probatoria de los testimonios y pruebas recabadas en el curso del proceso. En particular, las declaraciones de los allí demandantes pues, «la Resolución 1755 del 30 de septiembre de 1992, en la cual el INCORA de Valledupar le adjudica a la señora NURYS MATILDE ARIAS MONTERO … y al señor ANTONIO ELIAS DAZA CORZO …un predio que, hacia parte de uno de mayor extensión, identificado matrícula inmobiliaria número 190-55743… Por resolución 00744 del 25 de septiembre de 1995, la anterior adjudicación …fue revocada según se observa en la anotación 17 de Folio de Matrícula Inmobiliaria. Significa entonces, que …a partir del 25 de septiembre de 1995 no son propietarios ni ocupantes del predio descrito …

anotación 17 de Folio de Matrícula Inmobiliaria. Significa entonces, que …a partir del 25 de septiembre de 1995 no son propietarios ni ocupantes del predio descrito … no se investigó cuáles fueron las causales por la cual el instinto INCORA le revoco la propiedad que le había otorgado al principio a señor DAZA CORZO, no sabemos si el mismo INCORA le notifico que además lo privaba de la ocupación». Destaca que, desde el «25 de septiembre de 1995 hasta el 19 de septiembre de 2011… el 6 Carpeta Tribunal. Documento pdf0009Notificación Sentencia. Expediente digital.7 Carpeta Tribunal. Documento pdf0014Ejecutoria. Expediente digital.8 Carpeta Tribunal. Documento pdf0016Despacho Comisorio. Expediente digital.9 Portal de Tierras. Tramites en otros Despachos. Consecutivo 75.10 Portal de Tierras. Tramites en otros Despachos. Consecutivo 89.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03055-00 4 predio permaneció baldío». De manera que, los ahora favorecidos en el proceso de tierras mal pueden reclamar que durante ese periodo ocuparon el bien. Aduce que «para el año 2005 …teniendo en consideración que ese era un predio baldío [con] su compañera permanente AIDA ROSA PEREZ CONTRERAS ocuparon el terreno». Por tanto, el otrora INCODER «mediante un proceso administrativo que consta de publicación … expide la resolución 168 del 30 de octubre de 2011, por medio de la cual [le] adjudica la propiedad». Expone que como «previo a la adjudicación… ANTONIO DAZA CORZO [le] reclamaba …unas mejoras

de 2011, por medio de la cual [le] adjudica la propiedad». Expone que como «previo a la adjudicación… ANTONIO DAZA CORZO [le] reclamaba …unas mejoras de antaño, …para sanear cualquier conflicto… decidió comprar cualquier derecho de posesión [que] surgiera a favor de los hoy solicitantes … el 18 de enero de 2010, ante el Inspector rural de policía del Corregimiento de Villa Germania… este documento se firmó de manera libre y consiente, sin ninguna presión ante dos testigos… EVELIO AREVALO DURAN y …ERASMO A DAZA ROMERO…recibiendo el señor ANTONIO ELIAS DAZA CORZO la suma de …($8.000.000,oo)m/cte. En varios contados en el término de 1 años». Y resalta que para la fecha en que se produjo la negociación «ya no existía ningún tipo de violencia en la zona … las víctimas informan de muchas violencias, pero no aterrizan en el tiempo, el cual imposibilita a dictar una sentencia como la atacada puesto que es una carga del operador judicial determinar cuáles fueron esos hechos de violencia». Finalmente, refiere ser «una persona de la tercera edad, con 72 años de edad y por tanto debe gozar de especial protección Constitucional [a quien] el cumplimiento de la sentencia que tiene fecha el 10 de agosto para ejecutarla genera un daño de imposible reparación [pues, su] único sustento es el inmueble que le adjudicara el Estado».

3. Depreca que se tutelen sus derechos fundamentales. Que se revoque la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022. Y se suspenda

sustento es el inmueble que le adjudicara el Estado».

3. Depreca que se tutelen sus derechos fundamentales. Que se revoque la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022. Y se suspenda la diligencia de entrega programada para el 10 de agosto de 2023.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03055-00

5

1. La Sala accionada manifestó que su providencia del 22 de noviembre de 2022, «se emitió con estricto apego al marco legal procedimental que reviste la acción de restitución de tierras y que …quedó demostrada con suficiencia la condición de víctimas de los solicitantes además del contexto de violencia sufrido en la zona de ubicación del inmueble objeto de restitución y los hechos de violencia que motivaron la venta del fundo, situación que no fue desconocida por el señor Lobo Guerra …siendo que la normativa transicional como regla impone al opositor la carga de desvirtuar las alegaciones de la demanda».

2. La Agencia Nacional de Tierras deprecó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Procuraduría solicitó la improcedencia del amparo por cuanto «el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial contra la sentencia de restitución, tal como es, el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».

Sumado a que «el solicitante reclama unas medidas de protección constitucional

otros mecanismos de defensa judicial contra la sentencia de restitución, tal como es, el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia». Sumado a que «el solicitante reclama unas medidas de protección constitucional que consisten en no quedar desamparados los opositores mientras la unidad y el fondo cumplen con la orden impartida en la sentencia en el numeral 5.6 de la sentencia y para evitar ese perjuicio irremediable, el juzgado 1 de restitución de tierras, pospuso la entrega del predio para febrero 6 del 2024 y unas medidas provisionales».

III. CONSIDERACIONES

1. De entrada, se advierte que la tutela supera el examen de la inmediatez. Ello por cuanto, si bien la sentencia censurada fue proferida el 22 de noviembre de 2022, de la revisión del expediente se evidencia que su notificación fue surtida solo hasta el 30 de marzo de 202311 y la acción constitucional fue presentada el 3 de agosto de 202312. Ahora bien, revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado – con providencia del 22 de noviembre de 2022-, tras definir los conceptos de justicia transicional, desplazamiento forzado, víctimas en el proceso de 11 Carpeta Tribunal. Documento pdf0009Notificación Sentencia. Expediente digital.12 Documento pdf0003Soporte_de_envío. Expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03055-00 6 restitución y formalización de tierras y buena fe, descendió a la situación fáctica, identificando el predio reclamado en restitución y destacó que de

6 restitución y formalización de tierras y buena fe, descendió a la situación fáctica, identificando el predio reclamado en restitución y destacó que de «la relación de los solicitantes con aquel … se pudo verificar una vez revisado el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-55743 del inmueble de mayor extensión…que le fue adjudicado a los señores Antonio Elías Daza Corzo y Nuris Matilde Arias Montero 1/5 del predio al que llamaron El Descanso, …posteriormente se dejó sin efecto».

2. Respecto de la legitimación de los reclamantes de la restitución, la encontró acreditada. Esto pues, la relación de los demandantes con el predio objeto del proceso, fue primero de propietarios y luego de ocupantes «por la revocatoria de la Resolución de adjudicación a ellos realizadas».

Seguidamente, dio cuenta del contexto de violencia en el municipio de Valledupar, «en especial en el cual se encuentra el predio “El Descanso” ubicado en la Vereda Marquetalia, Corregimiento Villa Germania», con soporte en un informe del Observatorio del programa Presidencial de DDHH y DIH Vicepresidencia de la República referente al conflicto armado. En relación con el contexto de violencia en el lugar de los hechos, el Tribunal citó los interrogatorios de Antonio Elías Daza Corzo, Nuris Arias Montero, Jorge Enrique Lobo Ortega, Aida Rosa Pérez Contreras y las declaraciones de Pablo Padilla Batista y Erasmo Daza Romero, que dan cuenta «de los hechos de violencia ocurridos en la zona de ubicación del predio objeto de la litis…

Pablo Padilla Batista y Erasmo Daza Romero, que dan cuenta «de los hechos de violencia ocurridos en la zona de ubicación del predio objeto de la litis… concordando sus versiones con lo expuesto por los señores Lobo, Pérez, Padilla y Daza, quienes relatan la presencia de actores del conflicto armado para los años 2000-2001, relatos conformes con dinámica de alteración del orden público que acreditan los datos estadísticos de Agencias del Estado que se relacionaron en precedencia».

3. Sopesó los interrogatorios de parte rendidos ante el juez instructor, de los cuales extrajo la incidencia del conflicto armado en la familia de los solicitantes, dada la alteración del orden público. Destacó que de las afirmaciones se puede concluir que «en medio de un contexto alterado de violencia, el señor Daza y su familia, se trasladan entre los años 2002 –Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03055-00 7 2004 de la parcela que le había sido adjudicada años antes, dejándola en abandono; se resalta que la adjudicación fue revocada desde el año 1995 con inscripción en registro en el año 2000 momento álgido del conflicto armado en la zona y pese a ello el señor Daza siguió disponiendo de la finca conforme lo sugiere el documento de adjudicación que al parecer seguía esgrimiendo cuando adelantó».

Sumado a que los allí opositores no tacharon la calidad de víctima de la parte solicitante. Y, «pese a que alegaron ser víctima del conflicto armado,

adjudicación que al parecer seguía esgrimiendo cuando adelantó». Sumado a que los allí opositores no tacharon la calidad de víctima de la parte solicitante. Y, «pese a que alegaron ser víctima del conflicto armado, se verifica que los hechos de violencia por ellos padecidos no ocurrieron en el predio El Descanso», pues: La fecha del siniestro fue en el año 2002, época en la que no existía vinculación alguna sobre la parcela …solicitada en restitución, así lo indicó el opositor

Lobo: Interrogatorio del Señor Jorge enrique Lobo Ortega: “PREGUNTA: ¿Señor Lobo en algún momento usted ha sido víctima de la violencia, usted ha sufrido la violencia? RESPUESTA: Si yo fui desplazado PREGUNTA: ¿Desplazado de dónde? RESPUESTA: De Villa Germania PREGUNTA: ¿Cuándo? RESPUESTA: Eso fue como ¿o sea víctima como dice usted? PREGUNTA: ¿Si usted me está diciendo me está contestando bien, usted me está diciendo que fue desplazado entonces yo le estoy preguntado de donde se desplazó? RESPUESTA: De Villa Germania PREGUNTA: ¿De Villa Germania y usted sabe en qué año se dio ese desplazamiento suyo y para donde se fue? RESPUESTA: Para acá para el Valle, pero no me acuerdo PREGUNTA: El año no se acuerda, ¿y por qué se desplazó cuéntenos qué pasó para que usted se fuera de Villa Germania? RESPUESTA: Por la violencia PREGUNTA: ¿La violencia que pasa en Villa Germania antes de que usted se

PREGUNTA: El año no se acuerda, ¿y por qué se desplazó cuéntenos qué pasó para que usted se fuera de Villa Germania? RESPUESTA: Por la violencia PREGUNTA: ¿La violencia que pasa en Villa Germania antes de que usted se fuera? RESPUESTA: Ahí llegaba la guerrilla llegaban los paramilitares llegaba el ejército PREGUNTA: ¿Y cuando usted se desplazó ya usted había negociado con el señor Antonio Daza el predio o usted no había hecho negocio con él? RESPUESTA: Cuando ya pasó la violencia fue que ya negociamos. (…) PREGUNTA: ¿En temas de seguridad ha tenido problemas en la parcela?

RESPUESTA Tampoco PREGUNTA: ¿No? RESPUESTA: No PREGUNTA: ¿Le toco algún momento pagarle a los paramilitares lo que llama uno vacuna extorsiones, esto en algún momento ocurrió o nunca le paso? RESPUESTA: No” Siendo ello así, se deduce que no cumplen los requisitos de ley 1448 para invertir la carga de la prueba ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78…

4. En lo que tiene que ver con la negociación realizada entre Antonio Daza y Jorge Lobo, se sostuvo que:Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03055-00

8 Los interrogatorios de los opositores Lobo y Pérez concuerdan con el del testigo Erasmo Daza en cuanto a la negociación que hiciere el señor Jorge Lobo con el señor Antonio Daza respecto a la Parcela El Descanso, informando el señor Lobo que ello ocurrió en el año 2010 decantándose que para ese momento ya tenía aproximadamente 3 años de explotación logrando

Lobo con el señor Antonio Daza respecto a la Parcela El Descanso, informando el señor Lobo que ello ocurrió en el año 2010 decantándose que para ese momento ya tenía aproximadamente 3 años de explotación logrando posterior a la negociación en inspección de Policía la adjudicación que hiciera el INCODER mediante Resolución N° 168 del 30/08/2011 inscrita en el Folio de Matricula Inmobiliaria 190-134734 En el cartulario obra el documento privado en el que consta la compraventa realizada entre los señores Antonio Daza y Jorge Lobo en fecha 18 de enero de 2010 sobre el inmueble objeto de litis, suscrito por el Inspector de Policía señor Navis Ruiz diaz y el testigo Erasmo Daza entre otro. No puede pasarse por alto que en efecto es confusa la narración que realizaron los solicitantes, campesinos con escasa escolaridad, sobre las negociaciones y su relación con los hechos de violencia de la zona, pero finalmente del recaudo probatorio se puede extraer con claridad que la familia Daza Arias, ocupaba y fueron adjudicatarios de la parcela El Descanso, adjudicación que pese a ser revocada en el año 1995 al parecer no fue advertida por los adjudicatarios y la Agencia Estatal no les requirió la entrega. Que en el año 2002 la familia denuncia desplazamiento forzado ante las entidades estatales, pero por razones económicas regresan a la zona tal y como lo admitió la solicitante Nuris, mientras que su compañero Antonio permanece arraigado al fundo; que

denuncia desplazamiento forzado ante las entidades estatales, pero por razones económicas regresan a la zona tal y como lo admitió la solicitante Nuris, mientras que su compañero Antonio permanece arraigado al fundo; que para los años 2003 –2004 el comandante paramilitar Alias 39 conmina a vender la parcela al señor Daza, aseverando la solicitante Arias, que ello ocurre por no tenerla destinada a la ganadería, que en tal dilema el señor Daza no le quedó opción que aceptar el mandato, lo que es ratificado por los testigos Lobo y Daza Romero. […] De igual manera también se dilucidó, conforme a lo consignado en las negociaciones adelantadas con el opositor Lobo, que el señor Daza seguía teniendo ánimo de dueño, lo que era reconocido por el opositor Lobo, quien ingresó al fundo aproximadamente en el año 2007 cuando lo encontró abandonado tal y como relató ante Juez instructor. Posterior a la suscripción de las negociaciones con el señor Daza, el señor Lobo logra la adjudicación de parte del Estado de la parcela El Descanso, haciendo la formal inscripción del título en el folio de matrícula inmobiliario abierto para tal fin. Es importante resaltar en ese asunto el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes, campesinos de escasos recursos, con arraigo en la zona Villa Germania; llamando la atención de la Sala, se itera, que luego de la decisión de revocatoria inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria en el año 1995 al

solicitantes, campesinos de escasos recursos, con arraigo en la zona Villa Germania; llamando la atención de la Sala, se itera, que luego de la decisión de revocatoria inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria en el año 1995 al parecer no se hiciera gestión de la Agencia del Estado para la recuperación material del inmueble, ya que según testigos el solicitante siguió explotándola, en todo caso ha de resaltarse que, la ocupación que ejercía para los años 2002 a 2004 el señor Daza fue interrumpida, pero por el accionar de los grupos ilegales y la alteración del orden público, lo que generó su abandono a partir del traslado del núcleo familiar a otro inmueble que no resolvía sus necesidades básicas de alimentación conforme lo informan y que es en estas circunstancias que se producen las negociaciones con el señor Lobo en el año 2010.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03055-00 9

5. En ese orden, se concluyó que estaban configurados los presupuestos para activar las presunciones dispuestas en el numeral 2° del literal 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, «de tal suerte que debe ampararse el derecho a la restitución de los señores Antonio Elías Daza Corzo y Nuris Matilde Arias Montero y como consecuencia de ello debe reputarse inexistente la negociación realizada con Alias 39 y nulo el contrato de Compraventa entre los señores Antonio Elías Daza Corzo y Jorge Enrique Lobo Ortega de fecha 18 de enero de 2010 al igual que la adjudicación que realiza el Incoder mediante Resolución N°

negociación realizada con Alias 39 y nulo el contrato de Compraventa entre los señores Antonio Elías Daza Corzo y Jorge Enrique Lobo Ortega de fecha 18 de enero de 2010 al igual que la adjudicación que realiza el Incoder mediante Resolución N° 168 del 30/08/2011 a los hoy opositores Jorge Lobo y Aida Pérez así como cualquier otra negociación que se haya celebrado con relación al predio hoy restituido. De este modo, también se tendrá por inexistente cualquier posesión establecida a partir del año 2002 sobre el predio en Litis».

6. Dilucidado lo anterior y tras referir los presupuestos para acreditar la buena fe, confrontado con las declaraciones e interrogatorios rendidos por Lobo Ortega, Pérez Contreras, Daza Corzo y el estudio de caracterización socioeconómica realizada al opositor, determinó que «las razones del ingreso de los opositores obedecieron al interés en mejorar sus condiciones de trabajo agrario para el sustento familiar, sin que se probara coacción o violencia por parte de los hoy demandados en la adquisición del predio tal y como lo expuso el demandante Antonio Daza». Y resaltó que, de lo informado por el IGAC y la Superintendencia de Notariado y Registro, los opositores, solo cuentan con el inmueble hoy restituido, «que en la actualidad de la explotación del mismo es del que deriva sus ingresos el núcleo familiar, concluye esta Colegiatura que se configuran los supuestos base para inaplicar el estándar de la buena fe exenta de culpa de los referidos opositores de conformidad con lo señalado

explotación del mismo es del que deriva sus ingresos el núcleo familiar, concluye esta Colegiatura que se configuran los supuestos base para inaplicar el estándar de la buena fe exenta de culpa de los referidos opositores de conformidad con lo señalado en la sentencia de constitucionalidad C330 de 2016, ya que no se acreditó, ni sugirió siquiera que los demandados obraran como despojadores o legitimaran el despojo, como tampoco que estuvieran asociados a los grupos ilegales».

7. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida comoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03055-00 10 irrazonable.13 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. A propósito de las presunciones de despojo en relación con el predio reclamado. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante.

8. Finalmente, frente a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, se advierte igualmente su inviabilidad, toda vez que «la tutela no se

e independencia judicialy lo planteado por el accionante.

8. Finalmente, frente a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, se advierte igualmente su inviabilidad, toda vez que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes , cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (Ver cita en CSJ STC16630-2015, CSJ STC038-2020, reiterada en CSJ STC15824-2022) . Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, máxime que «para evitar ese perjuicio irremediable, el juzgado 1 de restitución de tierras, pospuso la entrega del predio para febrero 6 del 2024 y unas medidas provisionales».

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser 13 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que

13 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03055-00 11 impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...