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CSJ - STC874-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC874-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC874-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00738-01 (Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido 18 de diciembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan Carlos Menéndez Barreto le instauró al Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el coercitivo n° 2007-01145-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó que, en virtud de la protección de sus derechos, se «ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá el día 28 de septiembre de 2020, y todo lo actuado » en el ejecutivo por alimentos que le promovieron sus hijosRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00738-01 Manuela Menéndez Bonilla, Daniel y Camila Menéndez Besada-Lombana, todos mayores de edad. Expuso, en lo medular, que no tuvo defensa técnica en el pleito fustigado, pues Mario Fernando Vásquez Donoso, a quien confirió poder para que lo representara y entregó la documentación que acreditaba el pago de la obligación demandada, no lo asistió en el proceso ni aportó las

quien confirió poder para que lo representara y entregó la documentación que acreditaba el pago de la obligación demandada, no lo asistió en el proceso ni aportó las pruebas para defenderlo. Relató que luego de enterarse del veredicto cuestionado, el cual solo reconoció un «pago» parcial por $940.000, supo que Vásquez Donoso no es abogado, y que realmente su mandatario en el juicio fue Eduardo Chaves, quien además de ser un extraño, desconocía el expediente, como lo pudo constatar en la intervención que hizo en la audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde lo vio por primera vez. Anotó también, que en la vista pública inicial estuvo asistido por otro togado que tampoco tenía idea del objeto de litigio y resultó ser apoderado sustituto de Chaves. Finalmente señaló que con ocasión de lo explicado denunció penalmente a los partícipes del engaño. 2.- El Juzgado Doce de Familia de Bogotá puntualizó que el actor intervino en el compulsivo por medio de apoderado. Éste por su parte, informó que, en efecto, el quejoso le otorgó «poder». 2Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00738-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo declaró improcedente el auxilio, argumentando que el gestor ejerció su «defensa técnica», «proponiendo excepciones», amén que «no puede argüir vulneración al debido proceso aduciendo que no fue

argumentando que el gestor ejerció su «defensa técnica», «proponiendo excepciones», amén que «no puede argüir vulneración al debido proceso aduciendo que no fue representado por la persona cuyos servicios profesionales contrató, pues como lo ha sentado la jurisprudencia” de esta Corporación, «ese solo hecho no abre paso al amparo presentado (…)». 2.- El querellante replicó porque, en su opinión, los hechos denunciados comprometen su «derecho de acceso a la administración de justicia », debido a que si solo podía acudir a la controversia por conducto de abogado, debía garantizarse que su «defensa» en el «proceso judicial» fuera idónea, pero no fue así, porque «aun cuando en apariencia se formularon excepciones al mandamiento de pago », no se hizo «con el rigor suficiente para enervar las pretensiones infundadas de la parte demandante », comoquiera que «pese a haber entregado a quien fingió ser abogado los comprobantes de pago oportunos y continuados de las obligaciones alimentarias que se adujeron como no canceladas», el medio exceptivo correspondiente «no se alegó de forma determinada, concreta y específica respecto de cada mesada pensional alimentaria y con respecto a las obligaciones de crianza, educación y establecimiento de los hijos por su progenitor». 3Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00738-01 Adujo que prueba de las falencias alegadas son las

obligaciones de crianza, educación y establecimiento de los hijos por su progenitor». 3Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00738-01 Adujo que prueba de las falencias alegadas son las «denuncias penales y disciplinarias» que propuso contra Vásquez Donoso, Eduardo Chaves y Roberto Palomino, amén de que no se configuran las causales previstas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 para declarar la «improcedencia del auxilio». 3.- Eduardo Chaves se opuso a la «impugnación», exponiendo, en síntesis, que los reproches del censor carecen de fundamento y solo buscan liberarse de la prestación alimentaria adeudada. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a la protesta del Menéndez Barreto, quien busca la revocatoria de lo definido por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, se advierte que, en efecto, la guarda no puede salir avante por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- La «defensa técnica» es la prerrogativa que tienen quienes acuden a la administración de justicia, de disponer de la asistencia especializada necesaria para hacer valer sus «derechos en juicio», a fin de que puedan, efectivamente, ser escuchados. De conformidad con los artículos 29 y 229 superiores, se satisface a través de un «abogado», quien goza del «derecho de postulación », sin perjuicio de los casos en los que la ley permite comparecer directamente a los estrados judiciales.

superiores, se satisface a través de un «abogado», quien goza del «derecho de postulación », sin perjuicio de los casos en los que la ley permite comparecer directamente a los estrados judiciales. 4Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00738-01 Sobre el particular la Corte Constitucional puntualizó: La defensa técnica es una de las principales garantías del debido proceso, porque es la forma en la que se concreta la participación de la persona en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa. En concepto de la Corte, se trata del derecho a tener la oportunidad “de ser oíd[o],   de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”.

(…) [e]s en este ámbito donde entra a jugar un papel esencial el abogado, ya sea aquel designado por confianza o asignado por el Estad o , por cuanto, será quien, desde su formación jurídica, asuma la defensa técnica de los intereses de su prohijado y, en efecto, le garantice el acceso a la administración de justicia. (…) la Corte ha establecido que esta prerrogativa debe ser garantizada por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de tal forma que permita a las personas hacer valer sus derechos sustanciales y hacer cumplir las formalidades propias de cada juicio. Esto, mediante la asistencia de un abogado que, en el trámite del respectivo

las personas hacer valer sus derechos sustanciales y hacer cumplir las formalidades propias de cada juicio. Esto, mediante la asistencia de un abogado que, en el trámite del respectivo proceso, ejerza su defensa y procure la realización de sus pretensiones, a través de actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria, alegación,   entre otros (C-542/2019, se enfatiza).

1.2. Bajo tales lineamientos, se advierte que la infracción denunciada no se configuró, porque el impulsor estuvo asistido en la lid materia refutada por un «profesional del derecho», quien controvirtió la pretensión de ejecución, reclamó la práctica de pruebas, intervino en 5Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00738-01 ellas, presentó alegatos de conclusión, y directamente o por medio de «apoderado» sustituto atendió las audiencias que se llevaron a cabo. Es decir, contrario a lo aducido por el accionante, la directriz criticada se expidió con respeto a su «derecho al debido proceso», en el componente de «defensa técnica». 1.3.- Ahora, que dicha representación se haya realizado defectuosamente, porque, según lo aduce, no facultó a quien la ejerció y su labor fue deficiente, es ajena a la esencia del privilegio comentado, ya que el juez del amparo no es el competente para calificar la labor de los

facultó a quien la ejerció y su labor fue deficiente, es ajena a la esencia del privilegio comentado, ya que el juez del amparo no es el competente para calificar la labor de los referidos intermediarios «judiciales». De manera que (…) la negligencia de los abogados no permite estructurar un mecanismo como el presente, pues “(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, '(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (STC959-2020, entre otras, STC 10 jun. 2020, rad. 2020-00072-01,

STC6241-2020, STC-959-2020).

Y si bien, en algunos eventos la Sala ha protegido el «debido proceso» de quienes no han podido ejercer sus 6Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00738-01 «derechos» por las omisiones de sus «defensores», lo ha sido en causas penales, concretamente, cuando los sindicados, han estado acompañados por «abogados de oficio» y en situaciones específicas, lo que no ocurre en el sub lite , ya que se trata de un asunto distinto. Así, en STC7543-2020 se indicó:

han estado acompañados por «abogados de oficio» y en situaciones específicas, lo que no ocurre en el sub lite , ya que se trata de un asunto distinto. Así, en STC7543-2020 se indicó: El promotor reprocha, particularmente, la deserción de la alzada interpuesta frente al fallo condenatorio, emitido en su contra dentro del proceso censurado, determinación ratificada por el juzgado accionado, en sede de reposición, el 3 de julio de 2020, tras atender lo dispuesto por el tribunal, al rechazar por improcedente el recurso de queja incoado por el solicitante. Se establece que, en la citada providencia, el juez accionado determinó, puntualmente, la inviabilidad de conceder apelación comentada, por allegarse el escrito para fundamentarla, a través de mensaje de datos, dos (2) minutos después del cierre físico del estrado judicial (…). Contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, es procedente el resguardo solicitado, pues, de un lado, se trata de un sujeto de especial protección, dada la condena impuesta en su contra con orden de captura de 14 de febrero de 2020; por tanto, se impone observar, de manera particular, el artículo 1° de la Constitución Política, en cuanto al carácter de Estado Social de Derecho de Colombia, cimentado en la dignidad humana y en el principio de solidaridad; y, de otro, es claro que no debe ser el tutelante quien corra con las consecuencias de una defensa insulsa asignada, precisamente, por el Estado.

Colombia, cimentado en la dignidad humana y en el principio de solidaridad; y, de otro, es claro que no debe ser el tutelante quien corra con las consecuencias de una defensa insulsa asignada, precisamente, por el Estado. 7Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00738-01 Por otra parte, aunque la Corte Constitucional ha admitido que las falencias en el «desarrollo de la defensa técnica» son susceptibles de ser corregidas «vía de tutela», lo que ha dicho no solo aplica para los procesos penales, sino también frente a decursos de otra estirpe, lo cierto es que Menéndez Barreto tampoco cumpliría los requisitos contemplados para beneficiarse de dicha regla jurisprudencial. En efecto, la citada Corporación ha puntualizado que «(…) para que la actuación desplegada por el abogado, sea constitutiva de la vulneración de los derechos fundamentales (…)», se requiere demostrar:

“(1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos

mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso” (T-544/2015, postura que ha reiterado, entre otros pronunciamientos, en T-018/2017). 8Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00738-01 Empero, el precursor no probó de qué forma la gestión del abogado le impidió «ejercer su defensa en el ejecutivo ». Además, que, como ya se dijo, pudo a través de dicho profesional participar activamente en el pleito, nótese que insinuó que el profesional no adosó los documentos entregados con el fin de «demostrar» el «pago de la obligación», y que no conocía los pormenores del expediente, sin respaldar tales aseveraciones, lo que, se insiste, de todas maneras, debe ser dilucidado por las autoridades competentes.

obligación», y que no conocía los pormenores del expediente, sin respaldar tales aseveraciones, lo que, se insiste, de todas maneras, debe ser dilucidado por las autoridades competentes. Al respecto, la Sala, en un caso de similares contornos a este, esbozó: Ahora bien, al margen del precedente en cita, es menester precisar que tampoco se vislumbra una vulneración del derecho de defensa en los términos aquí aducidos por el censor, toda vez que, no es suficiente acusar de ineficiente o negligente la labor del abogado a partir de hechos aislados sin apuntar ningún grado de trascendencia de la situación desde un análisis integral de la gestión; además, no se advierte, según se extrae de la respuesta dada por la juez tutelada en estas diligencias, que la actuación o desempeño del profesional al interior del juicio hubiese evidenciado una falta de idoneidad de tal magnitud que fuera incuestionable la afectación de dicha prerrogativa (STC1757-2020) 1.4.- En conclusión, las circunstancias que pudieron rodear la «representación judicial» de Juan Carlos Menéndez Barreto en el ejecutivo n° 2007-01145-00, no habilitan la 9Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00738-01 revisión supralegal de lo allí zanjado, razón por la cual, se ratificará la determinación del Tribunal de Familia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

revisión supralegal de lo allí zanjado, razón por la cual, se ratificará la determinación del Tribunal de Familia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00738-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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